Decisión nº 673 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de agosto de 2004Años 194 y 145

PARTE ACTORA: D.E.C.H., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.166.851, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 75.429.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

La solicitante, ciudadana D.E.C.H., apeló del auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento por ella interpuesta y ordenó la comparecencia, sin emplazamiento, de los ciudadanos S.C. (Sic) BENELVAS y C.N.H., para el segundo día de despacho siguiente, con la finalidad de que reconociesen como suyo el contenido de los documentos consignados como anexos a la referida solicitud y ratificasen su manifestación de voluntad.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, siendo recibido el día 8 de junio del corriente, y luego del proceso de numeración e inscripción en los libros respectivos, en fecha 14 del mismo mes, el Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para los informes correspondientes.

El día 15 de julio de 2004, la recurrente consignó un escrito en el que afirma que el Tribunal de la primera instancia está tramitando su solicitud como si fuese una demanda de inquisición de paternidad, cuando lo cierto del caso es que su filiación no ha sido cuestionada y que lo que ella pretende es la rectificación de su partida de nacimiento, en consideración a que se omitió señalar en la misma que también es hija del ciudadano S.C.B..

Para decidir, se observa:

Dos son los procedimientos que pueden seguirse cuando de la rectificación de actas del estado civil se trata y la escogencia de uno u otro la determina la naturaleza de la rectificación que se pretenda.

En efecto, cuando se trata de errores materiales, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Por el contrario, cuando lo que se persiga sea verdaderamente un cambio distinto a la corrección de un error material, a la traducción de nombre u otro semejante, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil ordena que se produzca el emplazamiento para el décimo (10º) día siguiente a la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.

Como se ve, en el primer caso la ley obliga al Juez a resolver el asunto con conocimiento de causa; mientras que en el segundo se apertura una suerte de contradictorio en el que se le brinda la ocasión a las personas que se mencionen en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o cambio, para que ejerzan su derecho a la defensa.

En este orden de ideas, pudiera interpretarse que cuando la ley faculta al juez para resolver el asunto con conocimiento de causa, le permite ordenar la comparecencia de las personas involucradas en la petición para escuchar su parecer respecto a la misma, de modo que considerando el Juez necesario esa comparecencia para ilustrar su decisión, no puede cuestionarse su decisión de escuchar personalmente a las mencionadas personas y la fijación de un lapso perentorio para ello.

Sin embargo, en el presente asunto existen otras cuestiones que deben analizarse, tales como:

La incorporación como progenitor en una partida de nacimiento de alguien que no aparece como tal en ella, solo puede hacerse, efectivamente, a través de una demanda de inquisición de paternidad, que no es el caso de autos, porque, como bien lo asienta la solicitante y recurrente, su filiación no está cuestionada, más aún, está expresamente admitida en documento auténtico otorgado por el ciudadano S.C.B., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 11 de abril de 2004, anotado con el Nº 12, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Pero el presente asunto tampoco se trata de la corrección de un error material o de traducción de un nombre en el acta de nacimiento. Lo que pretende la solicitante es que se incorpore a su acta de nacimiento el nombre de su padre con la finalidad de usar ambos apellidos; pero resulta que ese no es uno de los cambios que admite la ley.

En efecto, las mismas disposiciones legales que cita la solicitante en su escrito inicial sirven de fundamento para evidenciar su sin razón. Así, el artículo 236 del Código Civil señala expresamente que cuando la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos, y a los fines de su identificación legal, le bastará comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.

Nótese que la norma contempla que aparte de la sentencia judicial, también puede presentarse a ese Servicio Nacional de Identificación, el instrumento en que conste la prueba de la filiación, y ello es así, porque la disposición contenida en el artículo 217 del mismo Código permite que el reconocimiento del hijo por sus padres se realice "3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo.", de modo que no se requiere una sentencia judicial para el establecimiento de la filiación, porque puede ser efectuada voluntariamente por los padres, ni tampoco para que el hijo pueda utilizar el apellido del progenitor cuyo nombre no aparece mencionado en el acta de nacimiento, porque fue reconocido posteriormente. Sólo se requiere la intervención judicial cuando el cambio de apellido se realiza durante la minoridad del hijo, caso en el cual se requiere la autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años.

De manera que en estos casos, basta con la presentación del instrumento auténtico contentivo del reconocimiento ante la autoridad civil correspondiente, con el objeto de que se estampe la nota marginal correspondiente, a tono con lo establecido en el artículo 472 del Código Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

"Artículo 472: El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar.

"El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal.

"Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal.

"El funcionario que no cumpliere con las obligaciones establecidas en este artículo, será sancionado con una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000)."

Como consecuencia de lo dicho, nos encontramos con que la pretensión deducida es inadmisible porque la "rectificación" solicitada no es una de las permitidas por la ley, ya que para casos como los que se relatan en el escrito libelar, el mandato legal es que se estampen las notas marginales respectivas, una vez conste el reconocimiento en instrumento auténtico; y porque las demandas de rectificación de actos del estado civil producen decisiones mero declarativas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Para finalizar, se observa que el principio procesal conforme al cual no se puede desmejorar la condición del único apelante no es aplicable en los casos que la petición sea contraria al orden público, como ocurre en el caso que se analiza, y mucho menos cuando se trata de un asunto que se sustancie y decida en procedimientos de jurisdicción voluntaria.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadano D.E.C.H., en la solicitud de rectificación de partida interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; no obstante, en protección del orden público se declara INADMISIBLE la mencionada solicitud de rectificación de partida de nacimiento.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 25 días del mes de agosto del año 2004.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:29 am).

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/lmm

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