Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

200º y 151º

EXPEDIENTE: N° 3627-10

PARTE ACTORA: D.F.B.T.

C.I. N° 10.529.451.

APODERADO JUDICIAL: N.P.

Inpreabogado N° 115.641

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL EL BIENAVENTURADO

Inscrita por ante el Registro

Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°.-83, Tomo N°.-1-B-Cto de fecha 04-03-2005.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SINTESIS DEL CASO

Se recibe dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 25-03-10, se admite la demanda en fecha 05-04-2010, fue notificada la demandada en fecha 30-04-2010, la Secretaria del Tribunal certifico en fecha 14-05-2010 y en fecha 28-05-2010 tuvo lugar la celebración la Audiencia Preliminar declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de Bs. 1.840,79 reclamados por el demandante por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad, duración de la prestación del servicio laboral fue desde el 08-08-2009, hasta el día 09-11-2009, quien ocupaba el cargo de VENDEDORA, cumpliendo un horario de 8:00 a.m a 12:00 p.m, y 1:00 p.m a 600 p.m señala la ex trabajadora que fue despedida injustificadamente y su unico salario fue de desde el 08-08-09 hasta el 09-11-09 (Bs.1.050,00) mensual.-

En fecha 28 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 11:30 a.m., se encontraba presente el abogado M.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la ex trabajadora D.F.B.T., ambas partes suficientemente identificada en autos, sin que la demandada COMERCIAL EL BIENAVENTURADO” compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta Juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la demandante como son: comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 08-08-2009 hasta el día 09-11-2009, su tiempo de servicios fue de tres (03) meses y cuatro (04) días, quien ocupaba el cargo de VENDEDORA, cumpliendo un horario de 8:00 a.m a 12:00 p.m, y 1:00 p.m a 600 p.m señala la ex trabajadora que fue despedida injustificadamente y su salario fue de desde el 08-08-09 hasta el 09-11-09, (Bs. 35,00) diarios, (Bs.1.050,00) mensual. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los conceptos reclamados le corresponde por derecho los siguientes conceptos: antigüedad: Alícuota de utilidades: (Bs.1,44) y alícuota de bono vacacional (Bs. 0,64) Salario integral: (Bs. 37,08) x 15 días = (Bs. 556,20) vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: 15 mas 7= 22 /12 = 1,83 X 3 = 5,49 días x Bs. 35,00 = (Bs. 192,15), utilidades fraccionadas: 15/12 = 1,25 x 3 = 3,75 x (Bs.35,00), = (Bs. 131,25); indemnización por antigüedad: 10 días x (Bs.37,08) = (Bs. 370,80); indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días x (Bs.37,08) = (Bs. 556,20); intereses por antigüedad, intereses moratorios e indexación de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 108 parágrafo primero, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Para el calculo de los intereses moratorios, indexación se ordena una experticia complementaría del fallo para lo cual se nombra un experto contable cuyo honorarios deberán ser cancelados a costa de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el pago de las prestaciones sociales, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso J.S. y MALDIFASSI & CIA C.A), los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de demandada, 30-04-2010, hasta la publicación de la sentencia excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas a la ex trabajadora, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada debe cancelar a la ex trabajadora, los conceptos acordados en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana D.F.B.T., en contra de la demandada “COMERCIAL EL BIENAVENTURADO, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, la demandada debe cancelar a la ex trabajadora por concepto de antigüedad: (Bs. 556,20) vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas: (Bs. 192,15), utilidades fraccionadas: (Bs. 131,25); indemnización por antigüedad: (Bs. 370,80); indemnización sustitutiva de preaviso: (Bs. 556,20), dando un total MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.806,60. SEGUNDO: En cuanto a los intereses moratorios, indexación se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un experto contable a tales fines. TERCERO: SI HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO

EXP. No. 3627-10

CVCT/LB

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