Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2008-000266

JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: Ciudadana D.J.F.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.274.923.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Abogado en ejercicio J.R.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.221.257, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.027.

Parte Demandada: Ciudadano E.J.Q.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.659.907.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados en ejercicio W.M., J.M.L. y E.P.P., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.368.550, V-8.252.228 y V-3.351.588, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 87.113, 103.709 y 15.784, respectivamente.-

Motivo: Divorcio.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 16 de abril de 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda que por DIVORCIO, hubiere incoado la ciudadana D.J.F.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.274.923, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio J.R.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.027, en contra del ciudadano E.J.Q.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.659.907.

Alega la demandante en su Escrito libelar, lo siguiente:

“...En fecha 12 de junio del 2002, mi mandante contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Tejero del Municipio E.Z.d.E.A., con el ciudadano E.J.Q.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.659.907, de profesión Tecnólogo Mecánico y de este domicilio; tal como consta de copia certificada del acta de matrimonio que anexo, marcada con la letra “B”, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle El Cotoperí, Casa Nº 11-6, del sector C.V. de la ciudad de Barcelona, donde la pareja vivía en forma amorosa y feliz, respetándose mutuamente y cumpliendo cada uno con sus obligaciones y finalidades del matrimonio, posteriormente el 15 de junio de 2003, fijaron su domicilio conyugal en el apartamento A3-2-2, Edificio A-3, del Conjunto Residencial El Moriche 3 (ETAPA A), del Sub sector: A3, ubicado en la prolongación de la Calle 01, del sector Mesones de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., donde la pareja seguía viviendo en forma armoniosa y satisfactoria; Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde mediados del mes de febrero del año 2005, sin haber razones aparentes para ello el cónyuge E.J.Q.F., empezó a demostrar una conducta violenta, grosera, irrespetuosa, en contra de mi mandante, de su familia así como en contra de las amistades (compañeros y compañeras de trabajo) de mi poderdante, quien en múltiples oportunidades, tanto personal como por interpuestas personas hablo con el para que desistiera de esta conducta, quien hizo caso omiso y continuo con esta actitud, lo cual trajo enfrentamientos y diferencias entre la pareja, produciéndose un abandono por parte del cónyuge de mi poderdante y consecuencialmente el distanciamiento, tan es así que desde mediados del mes de febrero del año 2005, aun cuando viven en la misma vivienda, duermen en camas separadas y con una comunicación mínima, mi mandante en varias oportunidades ha conversado con su cónyuge para buscar una solución amistosa a esta situación pero el mismo se niega, no siendo posible recuperar la pareja la armonía. Esta unión conyugal no procreo hijos. Mi mandante y su cónyuge a través de un crédito hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela, adquirieron el apartamento que habitan, signado con las siglas A3-2-2, y sus anexos del Edificio A-3, el cual forma parte del Conjunto Residencial El Moriche 3 (ETAPA A), del Sub sector: A3, ubicado en la prolongación de la Calle 01, del sector Los Mesones, Municipio B.d.E.A., con una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71,00Mts2), constante de un recibo comedor, cocina, lavandero, un dormitorio principal, con un baño, un dormitorio auxiliar, un star intimo o estudio, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento A3-2-1; Sur: Fachada Sur; Este: Fachada interna y área de circulación; y Oeste: Facha oeste, según documento otorgado en fecha 17 de febrero del 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A., quedando registrado bajo el Nº 17; folios 150 al 160, Protocolo Primero, Tomo Décimo, del primer Trimestre, del referido año. De cuyo documento anexo copia certificada marcada con la letra “C”, crédito este que todavía se adeuda. (...Omissis...) Por tal razón y cumpliendo precisas instrucciones de mi mandante acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando al cónyuge de mi mandante ciudadano E.J.Q.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.659.907, y del mismo domicilio de mi poderdante por Divorcio, basado en el abandono voluntario, causal establecida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil Vigente y declare disuelto el vínculo conyugal que une a mi representada con su cónyuge E.J.Q.F....”

Admitida la demanda en fecha 16 de abril de 2.008, se ordenó la citación del demandado, para lo cual se libró Compulsa; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2.008.

En fecha 05 de mayo de 2008, la parte actora consigna copias del libelo de demanda a los fines de citar a la parte demandada del presente asunto.

En fecha 16 de mayo de 2.008, diligenció el Alguacil de este Juzgado, consignando recibo de citación dirigida al ciudadano E.J.Q.F., manifestando que se trasladó a la dirección señalada por el actor, en la cual encontró al precitado ciudadano a quien le impuso de su comparecencia, aduciendo el demandado que no iba a firmar el recibo pero que recibiría la compulsa.

En fecha 19 de mayo del 2.008, la parte actora solicita que la Secretaria de este Tribunal libre la correspondiente boleta de notificación donde se le haga saber al demandado la declaración del Alguacil de este Tribunal, diligencia que fue ratificada en fecha 02 y 16 de junio de 2008.

Por auto de fecha 17 de junio de 2008, este Tribunal ordenó la notificación mediante boleta haciéndole saber al demandado la declaración del Alguacil de este Tribunal con respecto a su citación personal.

En fecha 16 de julio de 2008, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que en fecha 11 de julio de 2008, se trasladó al Apartamento A-3-2-2, del Edificio A, del Conjunto Residencial El Moriche 3, Etapa A, ubicado en la prolongación de la Calle 01, sector Mesones de la ciudad de Barcelona y entregó a la ciudadana T.d.V.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.797.61, quien dijo ser la Secretaria de dicho condominio.

Por auto de fecha 31 de julio de 2008, este Tribunal subsana el auto dictado en fecha 17 de junio de 2008, y le hace saber a las partes que el lapso de comparecencia del demandado es: Pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al 16 de julio de 2.008, fecha en la cual la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia de lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de abril de 2.008

En fecha 31 de julio de 2008, la Jueza Temporal D.R.d.N., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2008, el Juez Titular H.A., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de octubre de 2008, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora y la parte demandada; asistió igualmente la representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 21 de octubre de 2008, la parte demandada confiere poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio W.M., J.M.L. y E.P.P., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.368.550, V-8.252.228 y V-3.351.588, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 87.113, 103.709 y 15.784, respectivamente

En fecha 17 de noviembre de 2.008, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el demandante, asistido de Abogado; el Tribunal dejó constancia que no compareció a dicho acto la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado; se dejó constancia que la representante de la Vindicta Pública estuvo presente en el acto; igualmente se fijó para las diez de la mañana (10:00am) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual compareció la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no asistió ni por sí, ni por medio de apoderados.

Abierto el lapso probatorio, tanto la parte actora, como la parte demandada hicieron uso de ese derecho. En efecto mediante escrito de fecha, 12 de diciembre de 2.008, la parte demandada promovió pruebas así:

...Reproduzco el mérito favorable en autos, e invocando el principio de la comunidad de las pruebas, nos apropiamos de las pruebas promovidas por la contraparte en todo cuanto favorezca a nuestro mandante. Promovemos a los ciudadanos, J.L.O.R., Felicinda Aldana Becerra, E.D. y F.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.696.713, V-25.434.121, V-8.274.612 y V-14.620.835, respectivamente. (...Omissis...) a fin de que una vez citados comparezcan por ante este Tribunal o ante el Tribunal comisionado correspondiente, sean declarados sobre los particulares que en el momento oportuno le inquiriremos, en relación a los hechos reales que conocen en el presente juicio. Nos reservamos el derecho de repreguntar a los testigos que la parte demandante promueva en el presente juicio. Promovemos la prueba de Posiciones Juradas de conformidad con lo pautado en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto solicitamos que la ciudadana D.J.F.F., titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.923, sea citada a fin de que de contestación a las posiciones juradas que en el momento oportuno le haremos, (...Omissis...). Dejo expresa constancia que mi mandante esta dispuesto a absolver las posiciones juradas en forma recíproca, de conformidad con lo pautado en el Artículo 406. A todo evento y por ser materia de Control de la Legalidad solicitamos la suspensión del presente procedimiento de Divorcio, por existir una causa penal instruida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Exp: Nº BP01-2008-4844, por supuestos hechos de violencia moral, presuntamente cometidos por nuestro mandante, en perjuicio de la parte actora (...Omissis...)...

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, consigna en dos (02) folios útiles su escrito de promoción de pruebas, el cual es del tenor siguiente:

...Promuevo el mérito favorable de autos y especialmente la documentación por mi aportada. A los fines de que declaren sobre los hechos a que se refieren esta demanda promuevo como testigos a los ciudadanos Zunilde de J.C.d.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.292.436; E.M.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.477.189; y Suhai J.V.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.609.963, respectivamente...

Por auto de fecha 14 de enero de 2009, este Tribunal agregó al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente proceso.

Por auto de fecha 22 de enero de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes comisionando para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado del Municipio S.B.d. esta misma Circunscripción Judicial, remitiéndoles copias certificadas del escrito de pruebas promovidos por ésta; Se fijó las diez de la mañana (10:00am), del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandante ciudadana D.J.F.F., para que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada, quien se considera a derecho para absolverlas recíprocamente; y en relación a las pruebas promovidas por la parte actora se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva tomar declaración a los ciudadanos Zunilde de J.C.d.R.; E.M.B.R.; y Suhai J.V.P., respectivamente.

En fecha 04 de agosto de 2009, se recibió Comisión conferida al Juzgado del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, la cual fuera agregada al expediente por auto de fecha 10 de agosto de 2009.

En fecha 05 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicita el avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, quien se avocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 15 de enero de 2010, ordenando notificar a la parte actora del avocamiento del Juez Temporal.

En fecha 01 de marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora se da por notificado del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal.

En fecha 08 de noviembre de 2010, el apoderado actor solicita que se continúe con el presente juicio.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Apoderado judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia. Diligencia que fue ratificada en fechas 21, 28 de marzo y 04 de abril de 2011.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al abandono voluntario.

Dispone el Artículo 185 del Código Civil: Son causales únicas de divorcio: …(omisis)…

2º El abandono voluntario,

…(omisis)…”.

En virtud de la causal supra señalada, en la cual la parte actora fundamenta su demanda, se hace necesario para quien aquí decide, citar lo dicho por la doctrina y la jurisprudencia patrias, con respecto al Abandono Voluntario.

En este orden de ideas, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patrias, ha conceptualizado al abandono voluntario como el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

Abundando más en razones, nuestro autor Patrio N.P.P., en su obra “Causas de Divorcio” respecto a las Causales de Abandono Voluntario y de Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, señala:

Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO:

…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…

.

Asimismo, concretamente en relación al abandono voluntario, el M.T. de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo siguiente:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

Así mismo la referida Sala ha precisado que:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

Dicho lo anteriormente, se hace necesario para este Juzgador señalar, que en lo relativo a la causal de divorcio invocada, ésta debe ser probada plenamente por quien las opone, en este caso por el demandante de autos, razón por la cual toca a este sentenciador analizar las pruebas promovidas para determinar si el demandante probó o no dichas causales en que basa su pretensión.

Abundando más en razones, la Sala de Casación Civil, en su decisión de fecha 18 de diciembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., expediente Nº 02-338, dejó establecido el criterio siguiente:

“...Para decidir, la Sala observa:

El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García...”

Pasa de inmediato este Tribunal a analizar las actas que componen el presente expediente, pudiendo evidenciar quien aquí decide, que la parte actora alega como causal en su pretensión de Divorcio, la dispuesta en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil vigente, alegando para ello que:

...Desde mediados del mes de febrero del año 2005, sin haber razones aparentes para ello el cónyuge E.J.Q.F., empezó a demostrar una conducta violenta, grosera, irrespetuosa, en contra de mi mandante, de su familia así como en contra de las amistades (compañeros y compañeras de trabajo) de mi poderdante, quien en múltiples oportunidades, tanto personal como por interpuestas personas hablo con el para que desistiera de esta conducta, quien hizo caso omiso y continuo con esta actitud, lo cual trajo enfrentamientos y diferencias entre la pareja, produciéndose un abandono por parte del cónyuge de mi poderdante y consecuencialmente el distanciamiento, tan es así que desde mediados del mes de febrero del año 2005, aun cuando viven en la misma vivienda, duermen en camas separadas y con una comunicación mínima, mi mandante en varias oportunidades ha conversado con su cónyuge para buscar una solución amistosa a esta situación pero el mismo se niega, no siendo posible recuperar la pareja la armonía...

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En virtud de lo anterior, corresponde al actor la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho con respecto a la causal invocada de conformidad con lo dispuesto en el primer acápite del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y el demandado de enervar la pretensión del actor en el iter procesal.

Por su parte, es el Juez en virtud del principio de exhaustividad, quien debe hacer pronunciamiento, con respecto a todas las pruebas traídas por las partes intervinientes, incluyendo las no idóneas a los fines de no incurrir en la incongruencia debida y prevalezca la tutela judicial efectiva, con respecto a los justiciables.

En tal sentido, dispone el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

...Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas...

Como se dijo en la narrativa del presente procedimiento, ambas partes promovieron pruebas.

En tal sentido pasa este sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente procedimiento según el criterio valorativo siguiente:

Pruebas de la parte demandada:

Reprodujo el mérito favorable en autos, e invocó el principio de la comunidad de la prueba, apropiándose de las pruebas promovidas por la contraparte en todo cuanto favorezca a su mandante.

Con respecto a dicho medio de prueba, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le benefician y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido el demandado, no debe ser considerado como instrumento probatorio, razón por la cual dicha prueba es desechada por este Tribunal. Así se declara.

Promovió a los testigos: J.L.O.R., Felicinda Aldana Becerra, E.D. y F.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.696.713, V-25.434.121, V-8.274.612 y V-14.620.835, respectivamente.

Con respecto a dichos testigos promovidos por la parte demandada, no precisa este Juzgador entrar a estimar la precitada prueba, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, la parte promovente, no procedió a evacuarlos, razón por la cual nada tiene que valorar este Sentenciador. Así se declara.

Promovió la prueba de Posiciones Juradas, solicitando que se citara a la ciudadana D.J.F.F., a fin de que diere contestación a las posiciones juradas que le formularía la parte demandada, las cuales serían absueltas por el demandado, en forma recíproca una vez citada la precitada ciudadana.

De las Actas procesales que componen el presente expediente, no observa este Juzgador que el promovente de la prueba haya impulsado la citación de la ciudadana D.J.F.F., a los fines de efectuar las posiciones juradas promovidas, por lo que tal prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual nada tiene que valorar este Sentenciador. Así se declara.

Solicitó el demandado en su escrito de pruebas, a través de su representación judicial, la suspensión del presente procedimiento de Divorcio, por existir una causa penal instruida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Exp: Nº BP01-2008-4844, por supuestos hechos de violencia moral, presuntamente cometidos por su mandante, en perjuicio de la parte actora ciudadana D.J.F.F..

Es preciso señalar, que el presente proceso contiene etapas fundamentales y precisas para que la parte demandada pueda ejercitar su derecho a la defensa, pues, es en el acto de contestación de la demanda, en la cual debe esgrimir todos los alegatos suficientes y pertinentes para que pueda enervar como se dijo supra, la pretensión del actor, o en su defecto, interponer todas las defensas previas que a bien considere, tal como lo son las cuestiones previas dispuestas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que pudiere lograr el efecto o no, para lo cual fueron destinadas por nuestro legislador. Igualmente para la etapa probatoria, el legislador pone a disposición de las partes en un procedimiento, los medios de pruebas idóneos para probar sus circunstancias fácticas de hechos.

Así pues, de las actas que componen el presente expediente, que el demandante, además de requerir la solicitud de suspensión de la causa, sin fundamento legal ni asidero jurídico alguno, no acompaña prueba alguna de su dicho, por lo que considera quien aquí decide, que tal solicitud es improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en la Ley para su procedencia. Así se declara.

Pruebas de la parte demandante:

Promovió el mérito favorable de autos en especialmente la documentación por ella aportada.

Advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Zunilde de J.C.d.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.292.436; E.M.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.477.189; y Suhai J.V.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.609.963, respectivamente.

Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las declaraciones de éstos coinciden entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan estos, por su edad, vida y costumbre.

En fecha 05 y 16 de marzo de 2.009, las ciudadanas E.M.B.R., Suhai J.V.P. y Zunilde de J.C.d.R., testigos promovidos por la parte demandante, rindieron su declaración por ante el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a tenor del siguiente interrogatorio el cual seguidamente se transcribe:

La Testigo E.M.B.R.:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.J.F.F. y a E.J.Q.F.? Contestó: “Si, conozco a D.J.F.F. y a E.J.Q.F., de vista, trato y comunicación”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de D.J.F.F. y E.J.Q.F., sabe y le consta que son cónyuges y tuvieron su último domicilio conyugal en el Apartamento A-3-2-2, Edificio A-3, del Conjunto Residencial El Moriche de esta ciudad de Barcelona?. Contestó: “Si se y me consta que son cónyuges y están residenciados en el Conjunto Residencial El Moriche”. TERCERA: ¿Diga la Testigo, si es cierto que desde mediados del mes de febrero de 2005, sin haber motivo alguno para ello, E.J.Q.F., ya identificado, abandonó voluntariamente a su cónyuge D.J.F.F.? Contestó: “Si, se que ellos estaban separados desde aproximadamente febrero de 2005, él la sometió a un estado de abandono a ella, al hogar cuando aún viviendo los dos bajo el mismo techo él se mudo de la habitación matrimonial, no colaboraba con ella en los gastos del hogar, además de la conducta un poco hostil con la cual se dirigía a ella y su hija”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que D.J.F.F. trató de que su cónyuge E.J.Q.F. cambiara su conducta de abandono pero nunca lo logró? Contestó: “Si, en reiteradas oportunidades ella conversó con el para que cambiara su conducta y su trato hacia ella, pero el nunca depuso esa conducta”.QUINTA: ¿Diga la testigo porque le consta todo esto?. Contesto: “Porque además de para con ella mantenía una conducta un poco cordial con sus familiares y allegados y bueno porque los conozco desde hace cinco años”. Cesaron las preguntas. Es todo.

La Testigo Suhai J.V.P.:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.J.F.F. y E.J.Q.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.274.923 y V-7.659.907, respectivamente? Contestó: “Si, los conozco de vista y trato”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de D.J.F.F. y E.J.Q.F., sabe y le consta que son cónyuges y tuvieron su último domicilio conyugal en el Apartamento A-3-2-2, Edificio A-3, del Conjunto Residencial El Moriche de esta ciudad de Barcelona?. Contestó: “Si, vivieron en esa dirección en el Moriche, la señora sigue viviendo allí”. TERCERA: ¿Diga la Testigo, si es cierto que desde mediados del mes de febrero de 2005, sin haber motivo alguno para ello, E.J.Q.F., ya identificado, abandonó voluntariamente a su cónyuge D.J.F.F.? Contestó: “Si, se que es así porque el señor Elvis, dejó la habitación matrimonial y se mudó a otro cuarto y no la ayudaba en nada”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que D.J.F.F. trató de que su cónyuge E.J.Q.F. cambiara su conducta de abandono pero nunca lo logró? Contestó: “Si, es cierto la señora Damarys habló con el en varias oportunidades para que cambiara su actitud y el se tornaba una persona agresiva”.QUINTA: ¿Diga la testigo porque le consta todo esto?. Contesto: “Porque los conozco de vista y trato y estaba consciente de los hechos de todo lo que estaba pasando la señora D.F. y el señor Elvis Quero”. Cesaron las preguntas. Es todo.

La Testigo Zunilde de J.C.d.R.:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.J.F.F. y E.J.Q.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.274.923 y V-7.659.907, respectivamente? Contestó: “Si, si los conozco desde hace tiempo”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de D.J.F.F. y E.J.Q.F., sabe y le consta que son cónyuges y tuvieron su último domicilio conyugal en el Apartamento A-3-2-2, Edificio A-3, del Conjunto Residencial El Moriche de esta ciudad de Barcelona?. Contestó: “Si, si me consta que son cónyuges y viven en la dirección del Moriche”. TERCERA: ¿Diga la Testigo, si es cierto que desde mediados del mes de febrero de 2005, sin haber motivo alguno para ello, E.J.Q.F., ya identificado, abandonó voluntariamente a su cónyuge D.J.F.F.? Contestó: “Si, si la abandonó voluntariamente a su cónyuge D.J.F.F.”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que D.J.F.F. trató de que su cónyuge E.J.Q.F. cambiara su conducta de abandono pero nunca lo logró? Contestó: “Si, si ella lo trató pero él no quiso de ninguna manera cambiar su actitud”.QUINTA: ¿Diga la testigo porque le consta todo esto? Contesto: “Porque yo trabajaba como doméstica para ellos hasta marzo del año pasado”. Cesaron las preguntas. Es todo.

Con relación a dicha prueba de testigos, se observa que en el presente juicio, las tres (03) testigos promovidas por la demandante, prestaron su declaración por ante el Tribunal Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fechas 21 de enero y 15 de febrero de 2.008, quienes no fueron repreguntados por la parte demandada, ni por su representación judicial, a los fines de controlar dicha prueba, en v.d.P.d.C. de la prueba.

Con relación a la declaración rendida por la ciudadana Zunilde de J.C.d.R., este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha testimonial, por cuanto esta expresamente manifiesta en su respuesta a la quinta pregunta que le fue realizada, que trabajaba como doméstica para los cónyuges, ciudadanos D.J.F.F. y E.J.Q.F.. Así se declara.

Con relación a las testigos, ciudadanas E.M.B.R. y Suhai J.V.P., dichas testigos están contestes en afirmar que además de conocer a los cónyuges, manifiestan en sus declaraciones que los cónyuges, ciudadanos D.J.F.F. y E.J.Q.F., estaban separados desde aproximadamente febrero de 2005; que el cónyuge E.J.Q.F., sometió a la ciudadana D.J.F.F. a un estado de abandono, y por consecuencia, del hogar cuando aún viviendo los dos bajo el mismo techo, éste se mudo de la habitación matrimonial y que no colaboraba con la precitada ciudadana en los gastos del hogar, además de la conducta hostil con la cual se dirigía a ella y su hija, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones, pues, con ellas se evidencia las circunstancias fácticas de hecho, a las cuales alude la parte actora en su escrito libelar, como lo es el Abandono voluntario, del cual ha sido objeto por parte de su cónyuge. Así se declara.

Dicho lo anterior y de conformidad con la doctrina y jurisprudencia supra expuestas, es forzoso para este Juzgador concluir, que la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono dispuesta en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, es decir, quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, tal como lo fundamentó el accionante en Divorcio, pues, de las actuaciones que forman el presente expediente, como de las testimoniales promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, se evidencia a todas luces el incumplimiento, de forma intencional por parte de la demandada de abandonar el hogar, pues, tal como lo aducen los testigos promovidos en sus declaraciones, concluye este sentenciador que el cónyuge, ciudadano E.J.Q.F., ha sostenido un incumplimiento injustificado de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio.

En tal sentido, la ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos, tal como ocurre en el caso de marras.

Así, con las declaraciones rendidas por las ciudadanas E.M.B.R. y Suhai J.V.P., apreciadas en conjunto, surge prueba considerable del abandono del cónyuge, ciudadano E.J.Q.F., por cuanto la misma se hace idónea para probar, que el precitado ciudadano abandonó a su cónyuge, ciudadana D.J.F.F., y por consecuencia, con dicha separación dejó de cumplir con los deberes conyugales que surgen entre marido y mujer como consecuencia de la vida en pareja y para la preservación del hogar común, lo que no fue desvirtuado por el actor, con ningún medio de prueba útil para ello, subsumiéndose los hechos analizados en el supuesto de hecho previsto en el artículo 185, causal 2° del Código Civil, habida consideración que, consistiendo el abandono voluntario en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, ha quedado probado que el demandado incumplió de manera sostenida y definitiva con los deberes conyugales hacia su esposa, sin surgir ningún elemento indicativo de la existencia de causas que lo hubieren obligado a actuar de tal manera, es por lo que considera quien aquí sentencia, procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la demanda que por Divorcio, incoara la ciudadana D.J.F.F., en contra del ciudadano E.J.Q.F., por haber quedado probada la causal de abandono voluntario, prevista en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal que por DIVORCIO, hubiere incoado la ciudadana D.J.F.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.274.923, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio J.R.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.027, en contra del ciudadano E.J.Q.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.659.907, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 12 de junio de 2000, por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Tejero del Municipio E.Z.d.E.A., tal como consta del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 21, que riela al folio cinco (05) del presente expediente. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (09:36am), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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