Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 24 de enero de 2011, por la oficia de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2010, por la abogada C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.703.117, inscrita en el Inpreabogado número 142.971 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante D.B.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.718.333, domiciliada en la población y parroquia San José, municipio Machíquez de Perijá del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA ISTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de agosto de 2010, en el juicio que por DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue la ciudadana D.B.G.G. contra el ciudadano G.H.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.693.623, y domiciliado en la población y parroquia San José, municipio Machíquez de Perijá del estado Zulia.

II

NARRATIVA

En fecha 28 de enero de 2011, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 15 de febrero de 2011, fue presentado escrito de Informes por la abogada C.S.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:

  1. - Que respecto a la Perención declarada por el Tribunal, realizó un resumen de las siguientes actuaciones: 1) La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2009: 2) En fecha 05 de mayo de 2009, el Tribunal libró recibo de citación al demandado, con despacho de comisión, agregándose el mismo en fecha 03 de julio de 2009.

  2. - Que en el asunto in comento, era suficiente la declaración de consignar emolumentos y gastos correspondientes al importe de traslado del ciudadano alguacil, la dirección de los codemandados y las copias requeridas para la preparación de los recaudos, objeto que fuera practicada la citación, dentro de los treinta días continuos a la fecha del auto de admisión de la demanda, como sucede en ese Tribunal y en la mayoría de los Juzgados de país, práctica que viene a constituir la máxima de experiencia, sin embargo en el presente caso se evidencia por diligencia la constancia expresa del alguacil de haber recibido los emolumentos.

  3. - Que tampoco es necesaria la constancia de la secretaria del tribunal, de que le fueron entregados sendos juegos de fotostatos, ya que su recibimiento se evidencia de la entrega que se hizo para la preparación de los recaudos de citación, en todo caso, los emolumentos y gastos correspondientes al importe del traslado del alguacil, fueron cancelados en ese tribunal oportunamente, por lo que se interrumpió el lapso de los treinta días para dar cumplimiento a las obligaciones inherentes a la citación de la parte demandada, debemos en ese sentido resaltar que los mismos se produjeron ante el alguacil del tribunal con competencia territorial para la práctica de las citaciones, cumplidas estas formalidades las actuaciones siguientes, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa, de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones, sino que las mismas son responsabilidad del tribunal.

  4. - Que la inactividad procesal considerada por el Juzgador a quo, para declarar la perención de la instancia, estuvo constituida por la circunstancia de que luego de dictado el auto de fecha 31 de enero de 2008, a través del cual el Tribunal de la causa ordenó librar los respectivos carteles de citación, correspondía a la parte actora consignar las publicaciones de dichos carteles, dentro del lapso de treinta días, y en razón que en las actuaciones procesales contenidas en el expediente no aparece que en los treinta días subsiguientes al referido auto, hubiese efectuado el actor tal carga, sino hasta el día 06 de octubre de 2008, hechos o actos procesales de los cuales el Juzgador de primera instancia consideró erróneamente, que en la presente causa se había perfeccionado la perención completada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Que como ha sido constatado, que en la presente causa el actor cumplió con la elaboración de los recaudos de citación, constituidos por la elaboración de la compulsa y el pago al alguacil de los respectivos emolumentos, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, evidentemente que no ha cumplido con su obligación de impulsar la citación del demandado a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, y por lo tanto revocar la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en la cual se declaró la perención de la instancia.

    En fecha 08 de enero de 2008, fue presentado escrito libelar suscrito por el abogado C.O.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el que demanda al ciudadano G.H.R.M., para que convenga o en su defecto sea compelido por imperativo judicial en el reconocimiento de la relación concubinaria que sostuviere con la ciudadana D.B.G.G., y la consecuente liquidación por partición de la explicada comunidad de bienes fomentada en la vigencia de dicha relación, transmitiéndose el cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes.

    En fecha 27 de enero de 2009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se recibió y se le dio entrada, admitiéndole cuanto ha lugar en derecho.

    Consta nota de secretaría de fecha 03 de marzo de 2009, en la cual se deja constancia que se libraron los recibos de citación.

    En fecha 02 de marzo de 2009, el abogado C.O.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora; consignó por medio de diligencia, copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión, así como indica la dirección del demandado, la que se indicó en el escrito libelar y entregó al alguacil, los conceptos y emolumentos correspondientes a los gastos de transporte.

    En fecha 02 de marzo de 2009, el ciudadano O.A., en su condición de alguacil del Tribunal de la causa, informó al Tribunal que recibió los emolumentos para el mecanismo de trasporte, necesarios para practicar la citación, notificación e intimación en el presente juicio e igualmente la dirección.

    En fecha 27 de marzo de 2009, el abogado C.O.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva entregar los recaudos de citación con el objeto de gestionar la misma con otro alguacil de la localidad, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora, y en esa misma fecha fueron entregados los recaudos a la referida parte.

    En fecha 23 de abril de 2009, el abogado C.O.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ordene expedir el oficio para practicar la citación de la parte demandada, por el Tribunal comisionado, JUZGADO DEL R.D.P. Y MACHIQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    En fecha 04 de mayo de 2009, el abogado C.O.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se comisione para la práctica de la citación al JUZGADO DEL R.D.P. Y MACHIQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y a tal efecto consignó recaudos de citación.

    En fecha 05 de mayo de 2009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas, que el demandado se encuentra domiciliado en el municipio Machíquez de Perijá, en consecuencia comisionó suficientemente al JUZGADO DEL R.D.P. Y MACHIQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin que por medio del alguacil de ese juzgado practique la citación del demandado.

    En fecha 30 de octubre de 2009 el abogado C.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la devolución del mandato judicial conferido por la ciudadana D.G.. En fecha 03 de noviembre el Tribunal de la causa proveyó conforme a lo solicitado, siendo el 12 de noviembre fecha que fue entregado.

    En fecha 08 de febrero de 2010, el abogado C.D. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder reservándose su ejercicio a las ciudadanas C.R. y A.S., la primera ya identificada y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.408.116, inscrita en el Inpreabogado número 140.061 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En fecha 10 de febrero de 2010, la abogada C.S.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se sirva librar citación cartelaria, en vista de la exposición del alguacil, siendo proveído en fecha 11 de febrero de 2010, por el Tribunal de la causa.

    En fecha 14 de abril de 2010, la abogada A.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del diario La Verdad y Panorama, en la misma fecha fueron agregados por el Tribunal de la causa.

    En fecha 21 de abril de 2010, la abogada A.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a fin de cumplir con los requisitos de la citación cartelaria del ciudadano G.H.R.M., consigna en ese acto la siguiente dirección: Casa de color Azul, situada en la esquina de la intersección de la avenida Urdaneta y la calle 11, a una cuadra de la Plaza Bolívar, y a dos casas del abasto Urdaneta de la Población de San J.d.P.d.M.M.d.P.d.E.Z..

    En fecha 22 de abril de 2010, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, luego de una revisión de las actas se evidencia que le ciudadano G.H.R.M., se encuentra domiciliado en el municipio Machíquez de Perijá del Estado Zulia, acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Machíquez de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación cartelaria ordenada por auto de fecha 11 de febrero de 2010, siendo que en la misma fecha se libró el despacho de comisión.

    En fecha 26 de abril de 2010, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó el desglose de la pieza de medida la cual consta la comisión de citación, a fin que conste en la pieza principal.

    En fecha 13 de mayo de 2010, la abogada A.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se deje sin efecto el oficio número 517-2010, dirigido al Juzgado de los Municipios Machiquez y R.d.P..

    En fecha 17 de mayo de 2010, la abogada A.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó sea el alguacil de ese Tribunal, quien practique la citación cartelaria correspondiente del ciudadano G.H.R.M..

    En fecha 24 de mayo de 2010, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó la citación cartelaria del ciudadano G.H.R.M..

    En fecha 03 de agosto de 2010, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    El tema decidendum en la presente causa, se encuentra actualmente constituido por la aplicación del concepto jurídico procesal de la PERENCION, el cual se encuentra vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a esta Superioridad, con el fin de efectuar una interpretación correcta de la Institución y de los principio antes señalados, a realizar el análisis de los mismos.

    En relación con el concepto de perención, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:

    241. Concepto de la perención

    En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    En esta definición se destaca:

    a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

    La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

    La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

    (El destacado es del Tribunal).

    En razón que en la institución de la Perención, tiene primordial importancia el concepto de Impulso Procesal, esta Superioridad con el objeto de generar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros H.A. y E.J. COUTURE.

    En esta materia, H.A. en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:

    16. El Impulso procesal.

    a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.

    b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).

    Y prosigue:

    En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).

    c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...

    Y continúa:

    ...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...

    (El destacado es del Tribunal).

    Para concluir transportamos el criterio del maestro E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

    108. EL IMPULSO PROCESAL.

    Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

    (...)

    El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

    Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibili

    dad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

    El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás

    (El destacado es del Tribunal).

    Clarificado el concepto del impulso procesal y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, que como ha quedado establecido son: La actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa esta sentenciadora a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención. En este sentido tiene la obligación de señalar que, los actos de impulso procesal ocurridos en el caso sub exámine, son los siguientes:

  6. - En fecha 27 de enero de 2009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

  7. - En fecha 02 de marzo de 2009, el abogado C.O.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora; consignó por medio de diligencia, copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión, así como indica la dirección del demandado, la que se indicó en el escrito libelar y entregó al alguacil, los conceptos y emolumentos correspondientes a los gastos de transporte.

  8. - En fecha 03 de julio de 2009, fue agregadas a las actas las compulsas de la comisión efectuada por el alguacil del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUEZ DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el que expuso que fue imposible la localización del ciudadano G.H.R.M.

  9. - En fecha 10 de febrero de 2010, la abogada C.S.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se sirva librar citación cartelaria, en vista de la exposición del alguacil. Siendo proveído en fecha 11 de febrero de 2010, por el Tribunal de la causa.

    Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, el Tribunal lo pasa a Transcribir textualmente:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    Comentando la disposición anterior, el procesalista R.H.L.R. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Caracas 1995, Págs. 332 y 333, expone lo siguiente:

    “…La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (ordinales 1 y 2)...

    Con el mismo propósito interpretativo, el autor A. RENGEL-ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Editorial Ex Libris, Caracas, Año 1991, Págs. 362, 363, 364 y 365, quien atinadamente señala:

    … corresponde ahora tratar de los casos específicos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 267 del C.P.C. que también producen el mismo efecto, y como lo hemos señalado (supra: n 240), se diferencian de la tradicional perención, puesto que están fundados, no ya en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia sino en el cumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso de procedimiento, que no entran propiamente en el concepto de perención.

    Según los citados ordinales, también se extingue la instancia:

    1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3°) De la comparación dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, o por haber perdido el carácter con el cual obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    De la comparación de estos casos específicos de las llamadas “perenciones breves”, con la figura de la tradicional perención fundada en la presunción de abandono de la instancia surgen dudas en cuanto a su calificación como casos específicos de perenciones breves.

    No aparece muy feliz la inclusión de estos casos específicos en el mismo capítulo destinado a la perención de la instancia cuando se analizan las diferencias que separan a ambas instituciones, sin embrago, hay que convenir en que en esta materia la colocación sistemática de la institución no debe prevalecer por sobre la naturaleza esencial de la misma cuando se trata de su interpretación y aplicación a los casos concretos. Por ello, conviene señalar en este momento esas diferencias, con el fin de prevenir errores de interpretación que lleguen a desnaturalizar a la institución misma y a impedir que los sanos propósitos que persigue puedan frustrarse.

    a) Una primera diferencia que puede anotarse, consiste en que el supuesto de hecho de la perención, es la objetiva inactividad de las partes durante el lapso de tiempo de un año, independientemente de toda consideración subjetiva acerca de la culpabilidad de las mismas, mientras que en los casos de los ordinales 1° y 2° del Art. 267 del C.P.C., el supuesto de hecho es el incumplimiento por el actor de la carga de gestionar la citación del demandado en el plazo de treinta días, contados desde la admisión de la demanda o de su reforma…

    b) La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia, y por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor, y éste debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por lo tanto, al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado la litispendencia por falta de la citación, y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado…

    c) Las anotadas diferencias, no levan a la conclusión de que la naturaleza de las reglas contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 267 del C.P.C., no es la tradicional perención sino la de una ponea praeclusi, que funciona en el sistema como efecto de la preclusión del lapso fijado en al ley para la gestión de la citación del demandado (ordinales 1° y 2°) opera la reanudación del curso de la causa (ordinal 3°).

    Es evidente que por la preclusión del término para gestionar la citación o para la reanudación de la causa, las partes pierden irrevocablemente las ventajas que pueden derivarse de aquellos actos (el nacimiento de la litispendencia, la constitución de la instancia, o más en general la expectativa de una sentencia favorable). Sin embargo, al efecto principal y directo de la pérdida de esas ventajas, la ley conecta otro, que denomina impropiamente extinción de la instancia

    , como en la perención, que se reduce en los supuestos de los ordinales 1° y 2° a la extinción de la demanda propuesta, puesto que en estos casos la instancia o litispendencia no se ha constituido, por falta de la citación…”.

    Ahora bien una vez explicitados los criterios en que se fundamentan la perención y la extinción de instancia; de conformidad con lo ordenado en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera importante este Sentenciador señalar que el Juez de instancia puede decretar inclusive de oficio dicha perención, conforme con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    Por último, es de una necesidad ineludible que esta dispensadora de justicia, se refiera a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia signada con el N° AA20-C-2001-0004364, de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación con la debida interpretación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Civil, establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, los cuales evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigante a impulsarlos baja la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute algunas de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

    (Omissis)…

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar a coger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que imponen la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar - contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

    Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedajes que habrán de pagar los interesados

    .

    En ese sentido, es imperante profundizar sobres razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención.

    (Omissis)

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 Metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económica de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario.

    …Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta oficina nacional de arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Omissis).

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales carga u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que esta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitucional.

    (Omissis).

    Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”.

    Ahora bien, es preciso para esta sentenciadora traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 1995, en el expediente número 95-0363, respecto al procedimiento de perención, la cual expresa lo siguiente:

    …El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la parte de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el iter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la relación, operará la perención…

    .

    Esta Sentenciadora en aplicación de los principios normativos y doctrinarios ya explanados, los cuales se encuentran contenidos dentro de una legítima interpretación hermenéutica de la indicada norma, en los hechos acaecidos en el proceso en estudio, se llega obligatoriamente a la conclusión que en el caso sub examine, se encuentra perimida la instancia conforme a lo que expresa el Artículo 267 ordinal 1º, por cuanto de una simple revisión de las actuaciones que componen el presente expediente, se evidencia que luego de la admisión de la demanda, en fecha 27 de enero de 2009, el abogado C.O.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 02 de marzo de 2009, consignó por medio de diligencia, copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión, así como indica la dirección del demandado y entregó al alguacil los conceptos y emolumentos correspondientes a los gastos de transporte; transcurriéndose de esa manera mas de treinta días para la realización de la citación personal.

    De los antes expuesto, es evidente que aun cuando la parte actora cumplió con todas las obligaciones establecidas por el Legislador Venezolano y que jurisprudencialmente se encuentran citadas con anterioridad, y que sobre él recae, ya había transcurrido mas de treinta (30) días para la perfeccionamiento de la citación personal.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2010, por la abogada C.S.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante D.B.G.G., contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA ISTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de agosto de 2010, en el juicio que por DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue la ciudadana D.B.G.G. contra el ciudadano G.H.R.M., todos plenamente identificados en actas. Así se Decide

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2010, por la abogada C.S.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante D.B.G.G., contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA ISTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de agosto de 2010, todos identificados con anterioridad.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA ISTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de agosto de 2010.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en esta instancia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR.

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

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