Decisión nº 269-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPensión De Alimentos

Exp. No. 48.179/sc5/grq*

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho (18) de julio de 2012

202º y 153º

Presentada la anterior solicitud de medida cautelar por la parte actora ciudadana: D.M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-14.544.207, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada en este acto por la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.27.367, constante de tres (03) folios útiles. Désele entrada y agréguese a las actas. Se ordena abrir pieza aparte. Cursa en el folio trece (13) auto de admisión de la demanda del juicio que por PENSION DE ALIMENTOS sigue en contra del ciudadano L.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-14.206.455, del mismo domicilio, ahora bien siendo la oportunidad procesal para verificar el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho esta juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Exige la solicitante se le conceda medida preventiva de:

-Embargo sobre: el cincuenta por ciento (50%) de Salario integral, horas extraordinarias, días feriados, prima especial, bono por servicio activo, prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, retroactivo, y de las cantidades que reciba al terminar la relación laboral, por despido, renuncia, jubilación del ciudadano L.F.C., plenamente identificado, como trabajador de la POLICIA NACIONAL DEL ESTADO ZULIA, a la orden del Procurador del Estado Zulia.-

Según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS o verosimilitud del buen derecho, PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada y además el PERICULUM IN DAMNI, que es el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad , seriedad e inminencia del daño. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Bajo esta óptica es posible observar que las medidas preventivas están tipificadas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (Cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

Por criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, se ha asentado lo que a continuación se reproduce:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del código de procedimiento civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

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Así pues, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS

DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA:

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada a la Juzgadora del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el siguiente documento:

-Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre las partes intervinientes en esta causa, ciudadanos: D.M.V.G. y L.A.F.C., plenamente identificados, de fecha 12 de agosto de 2000, que se encuentra inserta en el Registro Civil F.E.B., libro No.01, acta No.177, folio No. 365-366, año 2000.

Este tribunal considera suficiente la sustanciación del FUMUS BONIS IURIS. Así se decide.-

PERICULUM IN MORA

DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho alegado por la demandada, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es importante aclarar que con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. Se observa de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de fundamentar el Perículum in mora, el alegato de la parte solicitante por medio del cual manifiesta:

[…]Con la finalidad de garantizar mis alimentos diarios, vestuario, enseres personales, servicios médicos, medicinas, recreación, en especial para que no quede ilusorio el derecho reclamado y en vista del peligro que corro al no percibir alimentos, medicamentos y satisfacer mis necesidades con la ayuda de mi esposo, ya que no tengo trabajo fijo, ni eventual y el riesgo que existe de que mi cónyuge renuncie al trabajo para no cumplir con su obligación, es por lo que solicito que esta medida de embargo sea decretada[..]

Considera este juzgado que no es suficiente la fundamentacion del Perículum in mora, ni se encuentran llenos los extremos a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NIEGA Medida de Embargo sobre: el cincuenta por ciento (50%) de Salario integral, horas extraordinarias, días feriados, prima especial, bono por servicio activo, prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, retroactivo, y de las cantidades que reciba al terminar la relación laboral, por despido, renuncia, jubilación del ciudadano L.F.C., , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-14.206.455 , como trabajador de la POLICIA NACIONAL DEL ESTADO ZULIA solicitada por la ciudadana D.M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-14.544.207, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial Dra. R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No.27.367.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A los dieciocho (18) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Déjese Copia Certificada por la Secretaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

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LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO R.L.S.

MSc.KARLA OSORIO FERNANDEZ

Sc5/grq*

En la misma fecha se publico bajo el No: 269-12.-

LA SECRETARIA

MSc.KARLA OSORIO FERNANDEZ

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