Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2002-000184

ASUNTO : RJ01-S-2002-000184

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada G.U.G.H., actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 21 de Mayo de 2000, en cuyo curso se determinó la existencia del delito de lesiones atribuido a la ciudadana D.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.013.071, con residencia en la carretera Cumaná - Mariguitar, sector Guaracayal, Estado Sucre; en perjuicio de E.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.688.075, con residencia en la Calle Cajigal, casa Nº 119, Cumana, Estado Sucre; y también el delito tipificado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos), atribuido al ciudadano E.M.L. en perjuicio de la joven A.C.P.; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dados los obstáculos presentados para reunir a todas las partes para realizar la audiencia que dispone el legislador; y por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión de los hechos investigados, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia, ello con el objeto de no posponer por más tiempo el derecho de las partes de que se resuelva el asunto dentro de un plazo razonable, así como para garantizar el derecho que tienen los interesados de obtener con prontitud la decisión correspondiente en el marco de una justicia expedita, derechos éstos que aparecen reconocidos en los artículos 49 numeral 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible tipificado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, sancionado con pena de prisión de seis a dieciocho meses, cuya acción prescribe por tres (3) años y por cuanto desde la fecha de la comisión de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido siete años y tres meses, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio tres (3) cursa denuncia interpuesta por la ciudadana A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.313.531, en fecha 21-05-2000, ante el Destacamento Policial Nº 13 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia: “resulta que el día 21 de mayo a eso de las 3:00 de la tarde, me encontraba en la residencia de mi mama, y comenzó a ofender el ciudadano E.M., luego me tomo del cuello y me estaba ahorcando después me soltó y tomo una escopeta que tiene en el cuarto y mi mama se la quito posteriormente con una botella de cerveza me la pego por la frente, luego mi mama y yo nos trasladamos al ambulatorio de este municipio, para que me atendiera, presentando hematomas en región frontal derecho”; Al folio seis (6) cursa examen medico legal practicado a la ciudadana A.C.P., el cual señala asistencia médica por dos (2) días y curación por ocho (8) días; Al folio nueve (9) cursa examen medico legal practicado al ciudadano E.M., el cual señala asistencia médica por un (1) día y curación por seis (6) días; Al folio once (11) cursa declaración de fecha 23-05-2000 del ciudadano E.M., el cual señala: “el día domingo reclamé la venta que se están haciendo en el negocio de una mercancía que se había comprado y la niña que es hijastra me agredió, luego con su mama y su otro hijo teniendo yo que salirme de la casa y tuve que venirme para Cumaná, me han robado, cadenas, placas, el reloj, el día de hoy fui hasta mi casa me encontré que se habían llevado un microondas, las tres hamacas, las mismas cuestan cada una sesenta mil bolívares, me encuentro con un muchacho que había llevado al hijo de mi esposa que se llama Yunior, el mismo se encuentra hospedado en mi casa y no se quiere salir, esto no es la primera vez porque el día 13 del mes en curso, también me agredió, teniendo yo que ir a la policía a poner la denuncia pero la policía no me quiere atender y el día 31 del año pasado ella también me golpeó partiéndome la cara por la ceja izquierda, ella se mantiene amenazándome, que me va a quemar la casa varias veces; es por las características de hecho antes mencionado que se encuentra demostrada la comisión de hechos punible contra las personas, como lo son el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, sancionado con pena de prisión de seis a dieciocho meses, cuya acción prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de la joven A.C.P., y siendo que a la fecha de la solicitud fiscal (19) de septiembre de 2007) transcurrió aproximadamente siete años y ha transcurrido hasta el presente un lapso de aproximadamente de diez (10) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal observa que el ciudadano E.M., fue objeto de lesiones según resultado de examen médico legal practicado a su persona cursante en autos, lo que encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses, cuya acción prescribe por un (1) año de conformidad con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que hasta la fecha de la solicitud fiscal y hasta el presente ha transcurrido un tiempo suficiente que supera el exigido por el legislador, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia; en causa iniciada en fecha 21 de Mayo de 2000, en cuyo curso se determinó la existencia del delito de lesiones atribuido a la ciudadana D.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.013.071, con residencia en la carretera Cumaná - Mariguitar, sector Guaracayal, Estado Sucre; en perjuicio de E.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.688.075, con residencia en la Calle Cajigal, casa Nº 119, Cumana, Estado Sucre; y también el delito tipificado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos), atribuido al ciudadano E.M.L. en perjuicio de la joven A.C.P.; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numerales 5 y 6 del Código Penal. Asimismo, este Tribunal ACUERDA EL CESE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas sobre la base del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a los ciudadanos D.V. y E.M., ya identificados, consistentes en prohibición de acercamiento de la imputada D.V. al lugar donde reside la víctima y prohibición al ciudadano E.M. de acercamiento a la vivienda y lugar de trabajo de la ciudadana D.V.. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ

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