Decisión nº 338-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Marzo de 2008.

Años: 197º y 149º

Nº 338-08

2CS-7273-08

JUEZ DE CONTROL Nº 2: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO: M.D.A.

SOLICITANTE: Fiscal Sexta del Ministerio Público

Abg. A.V.R..

VICTIMA: N.D.C.P.

DELITO: Lesiones graves

SECRETARIA: Abg. M.C..

ASUNTO: Orden de aprehensión

La ciudadana Abg. A.V.R., actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, solicitó mediante escrito, orden de aprehensión en contra del ciudadano M.D.A., venezolano, natural de Chabasquen, de 51 años de edad, nacido el 23-10-1956, titular de la cedula de identidad Nº 8.057.627, se desconoce su residencia actual, por considerar que el mencionado ciudadano se encuentra presuntamente incurso en el ilícito narrado en la investigación signadas con el N 18-F06-1C-0578-06, por la comisión del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.D.C.P.. El Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO

Imputa la Fiscal del Ministerio, al ciudadano M.D.A., los hechos de la investigación signada con el Nº el N 18-F06-1C-0578-06, denunciados por la víctima en los siguientes términos: “… “ Yo me encontraba el día 28 de Mayo del 2006, a las 02:00 horas de la mañana en la casa de mi novio de nombre I.D.R., en uno de los cuartos, ubicada en el Barrio los Cortijos, calle principal, casa Nº 1-26 de esta ciudad, yo me encontraba acostada en la cama, cuando de repente siento que me están echando algo en el cuerpo, pero seguí medio dormida, pero luego siento la candela y ahí me di cuenta que el viejo D.A.M., me había rociado gasolina y que luego me tiro un fósforo”. Folio 26.

Cursan en autos como elementos de convicción que acompaño la Fiscal del Ministerio Público a su solicitud, y que sirven de fundamento a su imputación en la investigación:

  1. - Denuncia Común, de fecha 29-05-2006, signada bajo el Nº H-302-331, suscrita por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, dejando constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano: Segundo A.P., venezolano, mayor de edad, natural de Chabasquen, Municipio Unda, Soltero Agricultor, nacido en fecha 10-03-1963, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.725.775, residenciado en el Barrio Medero, Callejón I, casa S/N, a tres cuadras de la Bodega del Señor G.G. estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delitos de Lesiones Graves, quien expuso: “ Vengo a denunciar al ciudadano de nombre D.M., por cuanto este le arrojó un poco de gasolina a mi hija de nombre N.D.C.P., e incendiándola sin causa justa…” Folio 01.

  2. - Acta Criminalistica Nº 628, de fecha 29-05-2006, realizada por los funcionarios Detectives Mahomet Jeans y Agente L.V., dejando constancia de de la inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos, siendo esta: una vivienda signada con el Nº 1-62, ubicada en la calle 1, trasversal 5, del Barrio Los Cortijos, de Guanare estado Portuguesa. Donde se describe el tipo de vialidad, la ubicación y las características de la vivienda objeto de la presente investigación. Folio 5.

  3. - Informe Medico Legal:de fecha 28-06-2006, bajo el Nº 9700-057-820, suscrito por el Dr. F.B.V., medico adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, dejando constancia que en esa misma fecha practicó reconocimiento Medico Legal a la Adolescente N.d.C.P., obteniendo los siguientes resultados: Quemaduras por fuego, quemaduras de espesor parcial profundo en 35% de superficie corporal en región dorsal, lumbar y en miembros superiores, con un tiempo de curación de un mes. Folio 9.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 30-05-2006, suscrita por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, dejando constancia que en esa misma se tomó entrevista al ciudadano I.D.R.C., venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido el 01-06-1985, soltero, obrero, C.I. Nº 17.880.061 residenciado en el Barrio los Cortijos, calle 1, casa Nº 1-62, Guanare estado Portuguesa, quien manifestó de manera libre y espontánea lo seguido: “…. Bueno yo estaba en mi casa viendo televisión, ubicada en la dirección antes mencionada el día domingo a las 02:00 de la mañana y mi novia de nombre N.d.C.P., se encontraba durmiendo en una de las habitaciones de la casa, cuando de repente empiezo a oler a gasolina, me asomo y veo a un sujeto de nombre D.A.M., que le estaba arrojando gasolina a mi novia sobre su cuerpo y luego le prendía un fósforo incendiándose todo alrededor inmediatamente, yo intente ayudarla con una bermuda pero ya el fuego le había rodeado toda la espalda y brazos… Folio 10.

  5. - Acta de Investigación de fecha 07-01-2008, suscrita por el Agente D.A., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente diligencia policial, con el fin de solicitar los datos filiatorios y registros policiales del ciudadano D.A.M., quien presenta registros policiales Nº 560.783, por el delito de lesiones de fecha 08-01-2003. Folio 27.

TERCERO

A.l.f. de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito ( fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las primeras exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano M.D.A., fue el autos del delito de lesiones graves, que le fue imputado por el Ministerio Público, elementos éstos que emanan de las deposiciones de la propia víctima, N.D.C.P. y del testigo presencial I.D.R., respecto al conocimiento que tienen sobre hechos, acreditándose sus dichos con el reconocimiento médico legal practicado por el Dr. F.B. en el que se establece las quemaduras y el tiempo de curación de las mismas.

Del análisis de la solicitud fiscal, considera esta Juzgadora, que ciertamente existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de que una vez cometido el hecho grave e intencional de rociar a una adolescente con gasolina y lanzarle un fósforo, el imputado huyó del lugar y se realizaron las diligencias tendentes por parte del órgano de investigación a ubicar al referido imputado, siendo estas infructuosas, tal y como se evidencia de acta de investigación de fecha 29 de mayo de 2006, en que la ciudadana M.D.G.S., indicó que alquilaba al imputado en su residencia una habitación pero que desconocía su paradero, asimismo corre inserto en autos acta de investigación de fecha 7 de enero de 2008, en que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que se trasladaron a la dirección indicada como domicilio del imputado, no siendo localizado por lo que se dirigieron a la residencia de la ex concubina ciudadana Piñero Freites Yoraima Coromoto, quien manifestó que desconocía su paradero, de manera que se acredita una presunción razonable del peligro de fuga al no constar el órgano de investigación con la posibilidad de ubicar o localizar al imputado a los fines de proceder a la imposición de sus derechos, suministrarle la posibilidad cierta de defenderse desde el punto de vista formal y material y así cumplir con el debido proceso y las garantías que el mismo aporta al imputado y a la víctima, en la resolución del presente conflicto de naturaleza penal, por lo que es procedente expedir orden de aprehensión contra el ciudadano D.M.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la fundamentación anterior, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 2, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano M.D.A., venezolano, natural de Chabásquen, de 51 años de edad, nacido el 23-10-1956, titular de la cedula de identidad Nº 8.057.627, se desconoce su residencia actual, por la comisión del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.D.C.P., en virtud de acreditarse el peligro de fuga, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lograda la aprehensión aquí acordada, el imputado deberá ser puesto a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abogado A.V., a los fines del tramite de ley.

Líbrense los correspondientes oficios.

La Juez de Control Nº 2

L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. V.V.

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