Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos J.D.A.D.S. y L.C.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.532.671 y V-12.138.746, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado V.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.104.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada J.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.266.

TERCERA INTERESADA: N.D.V.D.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.848.355.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Abogada en ejercicio P.A.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.146.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Expediente Nº 9.236

Sentencia interlocutoria

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 6 de junio de 2008, el ciudadano V.P.G., “…inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.369, en el Colegio de Abogados del Distrito Federal con el N° 20.104…”, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.D.A.D.S. y L.C.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.532.671 y V-12.138.746, respectivamente, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar nominada e innominada, contra el silencio administrativo en el que presuntamente incurrió la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, al no decidir el recurso jerárquico ejercido en fecha 27 de febrero de 2008, contra los actos administrativos emanados de organismos administrativos adscritos a la prenombrada Alcaldía, a saber: a) Inscripción catastral identificada con el N° 01050307000018011002000000000, “…en complacencia y a favor de N.D.V.D.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.848.355, relativo al inmueble N° 71 de la Calle S.M. (…), que es el domicilio de [sus] mandantes desde hace más de quince años…”; b) Informes “...emanados de la Dirección de Catastro de esa Alcaldía de fecha 29/11/2007, N° DC-249-2007…”, y N° DJC-366-2007 emanado del Departamento Jurídico de Catastro del 27 de noviembre de 2007; c) Contrato de Concesión de Uso, suscrito por el Alcalde del referido Municipio y la ciudadana N.d.V.D.d.M., antes identificada, signado con las letras y números CN.II. 25.257 de fecha 12 de diciembre de 2007, protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 433, Folios 723 al 725; d) Autorización emanada de la Dirección de Catastro para Título Supletorio, “…que consta en el Expediente N° 12.650 del Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”, y e) Inscripción en SATRIM del inmueble en cuestión a favor de la prenombrada ciudadana.

En fecha 17 de junio de 2008, este Tribunal Superior acordó darle entrada bajo el N° 9.236, se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, lo admitió por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis, y ordenó la notificación del Alcalde del Municipio recurrido, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Asimismo, ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El 22 de julio de 2008, se dio por recibido el Oficio N° S.M.- 883-08 de ese mismo mes y año, suscrito por el abogado V.M.T., en su condición de Síndico Procurador del Municipio recurrido, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos respectivos, por lo que el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado respectivo, mediante auto del 23 de julio de 2008.

Por auto del 14 de agosto de 2008, se ordenó la notificación de la ciudadana N.d.V.D.d.M., tercera interesada en la presente causa, lo cual se verificó en fecha 6 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal ratificó la admisión de la demanda de nulidad incoada, y ordenó la citación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot y, asimismo, del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Finalmente, se ordenó la citación por Cartel de los terceros interesados, y fueron declaradas improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente.

Mediante diligencia del 24 de noviembre de 2008, la representación judicial de los recurrentes de autos consignó de forma tempestiva, el Cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, el cual fue agregado al presente expediente, por auto de esa misma fecha.

El 10 de diciembre de 2008, se recibió el Oficio N° 05-F10-364-08 del 9 de ese mismo mes y año, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, a través del cual se dio por notificada de la interposición del presente recurso de nulidad.

En fecha 12 de diciembre de 2008, el abogado V.P.G., plenamente identificado, solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por auto del 14 de enero de 2009.

El 20 de enero de 2009, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos, el día 22 de ese mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2009, ratificada el día 29 de igual mes y año, la ciudadana N.d.V.D.d.M., asistida por la abogada P.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.146, se hizo parte en el presente juicio. En esa misma oportunidad, la prenombrada ciudadana otorgó poder apud acta a la abogada P.A.M., antes identificada.

El 29 de enero de 2009, la tercera interesada presentó escrito de “contestación a la demanda”

Por auto de fecha 3 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente.

El 17 de marzo de 2009, el Tribunal acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, solicitado por la parte recurrente mediante diligencia del día 11 de igual mes y año.

En fecha 25 de marzo de 2009, se fijó el tercer (3er.) día hábil siguiente para dar inicio a la primera (1era.) etapa de la relación de la causa, lo cual se verificó el 24 de abril de 2009 por el lapso de diez (10) días hábiles. En esa misma oportunidad, se fijó el décimo (10°) día hábil siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la época.

Llegada la oportunidad prevista para que tuviera lugar el acto de informe oral, el 14 de mayo de 2009, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes involucradas en el presente juicio de nulidad. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada Y.B., a quien se le concedió el derecho de palabra a fin de que emitiera la opinión fiscal respectiva, dando por concluido el acto a las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.).

Por auto del 15 de mayo de 2009, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.

El 12 de junio de 2009, la apoderada judicial de la ciudadana N.d.V.D.d.M., consignó escrito de informes en la presente causa judicial.

En fecha 29 de abril de 2010, se recibió el Oficio N° 05-F10-041-10-A de esa misma fecha, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, anexo al cual remitió la opinión del referido organismo.

Por escrito presentado el 12 de agosto de 2010, el abogado V.P.G., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.D.A.d.S. y L.C.B., plenamente identificados en autos, solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nuevo acto de informes.

El 21 de septiembre de 2010, la abogada P.A.M., apoderada judicial de la tercera interesada, consignó escrito de alegatos.

A través de diligencia del 22 de septiembre de 2010, el prenombrado abogado, solicitó se “…desestime por extemporáneo e impertinente el escrito presentado por la tercera interesada que sólo persigue confundir…”.

El 29 de septiembre de 2010, se fijó el lapso de treinta (30) días siguientes, para dictar la sentencia de mérito.

En fecha 31 de enero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto.

A través de diligencia del 24 de marzo de 2011, la abogada P.A.M., antes identificada, solicitó “…dejar sin efecto esta demanda o la reposición de la causa al inicio del proceso, en vista de que la parte actora no posee cualidad para actuar como abogado…”.

Por auto del 8 de junio de 2011, el Tribunal instó a las partes “…a comparecer a una audiencia (…) a las dos y treinta (2:30) post meridiem del QUINTO (5to.) día de despacho siguiente a que [constara] en autos la última de las notificaciones; de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos, se libraron los Oficios de notificación Nros. 2310-11 y 2311-11, dirigidos al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha 26 de julio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Resolución de Controversias, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la ciudadana N.d.V.D.d.M., así como de la bogada J.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.266, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía recurrida, y de la representación del Ministerio Público.

Mediante diligencia del 8 de agosto de 2011, la tercera interesada solicitó se declare desistido el procedimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido ratificó en fecha 5 de octubre del presente año.

Por diligencia del 3 de noviembre de 2011, el ciudadano J.D.A.d.S., asistido por la abogada Okarilina Azuaje, inscrita en el Inpreabogado N° 78.769, solicitó “…se deje sin efecto la solicitud realizada por la parte demandada, la cual forma parte del expediente 9236-folios (512), (513) del mismo…”.

Efectuado el estudio de las actas procesales que antecede, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia de mérito, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CUESTIONADOS

    Los ciudadanos J.D.A.d.S. y L.C.B., plenamente identificados en autos, recurren por razones de ilegalidad, contra el silencio administrativo en el que presuntamente incurrió la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, al no decidir el recurso jerárquico ejercido en fecha 27 de febrero de 2008, contra los siguientes actos administrativos:

    1. - C.d.I.C. N° 01-05-03-07-0-018-011-002-000-000-000 de fecha 27 de octubre de 2006, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a nombre de la ciudadana N.d.V.D.d.M., la cual cursa en las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con el caso, en copia debidamente certificada.

    2. - Oficio N° DC/249/2007 de fecha 29 de noviembre de 2007, suscrito por la Directora de Catastro de la Alcaldía en cuestión, de cuyo contenido se lee:

      Maracay, noviembre 29 del 2007

      DC/249/2007

      CIUDADANO

      ABOG. V.P.

      PRESENTE.-

      Me dirijo a usted, en oportunidad de acusar recibo de comunicación de fecha 01/10/07, donde manifiesta problemática relativa a un inmueble ubicado en CALLE S.M. ENTRE CALLE CARABOBO Y LIBERTAD N° 71, cumplo en remitir anexo al presente Informe Jurídico N° 366/07 de fecha 27/11/07, el cual se explica fehacientemente en su contenido.

      Sin otro particular a que hacer referencia, queda de usted.

      (…omissis…)

      . (Mayúsculas y negrillas del original).

      Informe DJC/366/2007 de fecha 27 de igual mismo mes y año, emanado del Departamento Jurídico de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, del cual se desprende:

      Maracay, noviembre 27 d e2007

      DJC/366/2007

      CIUDADANA

      LIC. INES FERMIN LUCKERT

      DIRECTORA DE CATASTRO

      ALCALDÍA DE GIRARDOT

      PRESENTE.-

      Me dirijo a Ud., con la finalidad de acusar recibo del memo N° 871, con el cual remitió correspondencia suscrita por el Abogado VIVENTE PEREIRA, quien actúa en representación de los ciudadanos J.D.A.D.S. y L.C.B., en cuyo contenido el citado ciudadano manifiesta problemática relativa a un inmueble ubicado en la CALLE S.M. ENTRE CARABOBO Y LIBERTAD N° 71, a razón de su requerimiento esta dependencia procedió a solicitar el expediente respectivo, y se pudo determinar el curso de una solicitud de C.U.P.D N° 14.262 DE FECHA 22-03-07 a nombre de N.D.V.D.D.M., la cual forma parte del informe ordinario 536 y fue solicitado en calidad de préstamo al Concejo Municipal donde se encuentra para su respectiva aprobación, N.D.V.D.D.M., se acreditó la propiedad del citado inmueble con presentación de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y declarado con lugar.

      Ahora bien, en cuanto a los planteamientos que hacen las partes interesadas representadas por el ciudadano V.P., me permito notificarle que los mismos no presentaron documentación alguna, que los acreditara como propietarios del citado bien, así como en la parte donde señalan que el reconocimiento se hizo posterior al fallecimiento de la ciudadana H.D.C.M.M., me permito manifestar que esta instancia a mi cargo no tiene competencias para dilucidar esta situación, y es fin de exponer sus dudas y aclarar la supuesta irregularidad.

      Igualmente, debo manifestarle que para ahondaren la situación planteada, se solicito al Departamento Físico de Catastro la inspección del caso y la misma determinó que el inmueble antes descrito está habitado por los ciudadanos J.D.A.D.S., su esposa L.C.B., aparte del señor M.B., quien regenta un local comercial, así como también existan varios locales comerciales.

      Ahora bien, indudablemente estamos en presencia de un conflicto por propiedad y posesión de las bienhechurías objeto del presente informe, y el citado conflicto no puede ser dilucidado por ante esta Dirección, tal y como lo establece el Artículo 127 de la ORDENANZA DE REFORMA PARCIAL A LA ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS PROPIEDAD MUNICIPAL, el cual establece (…).

      Dado todo lo anterior y en virtud de que entre los recaudos no fue consignado documento alguno, que acredite que existe un juicio en curso este Departamento considera que no existe impedimento para que la solicitud de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siga su curso normal…

      .

    3. - Contrato de Adjudicación en Concesión de Uso de Parcela de Terreno Ejido Desarrollada signado con las letras y números C.N.II.25.257 del 12 de diciembre de 2007, suscrito entre el entonces Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, y la ciudadana N.d.V.D.d.M., antes identificada, en virtud del cual pactaron lo siguiente:

      Entre el Municipio Girardot del Estado Aragua, representado en este acto por el ciudadano CNEL. HUMBERTO PRIETO (…), en su carácter de Alcalde del Municipio Girardot (…), debidamente autorizado por el Concejo Municipal, y quien a los efectos de este Contrato se denominará ‘EL MUNICIPIO’ y por la otra parte N.D.V.D.D.M. (…), y quien en lo adelante se denominará ‘EL ADJUDICATARIO’ se ha convenido en celebrar el presente contrato de Adjudicación en concesión de uso a ‘EL ADJUDICATARIO’ una parcela de terreno ejido desarrollada, conforme a las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA: ‘EL MUNICIPIO’ adjudica en concesión de uso a ‘EL ADJUDICATARIO’ una parcela de terreno Ejido ubicado en: Sect. Centro Norte II, Av. S.M. N° 71 del Municipio Girardot. Distinguida con el Código Catastral: 01-05-03-07-0-018-018-002-000-000-000 Parroquia A.E.B.S.: 018 Manzana: 018 Lote: 002. CLÁUSULA SEGUNDA: La parcela adjudicada en Concesión de uso tiene una superficie: Quinientos Nueve Metros Cuadrados con Veintiún Decímetros Cuadrados (509.21 M2). CLÁUSULA TERCERA: La parcela objeto de este contrato se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas:

      (…omissis…)

      CLÁUSULA DÉCIMA: La duración del presente contrato es de: (4) años, prorrogables por períodos iguales, la prórroga del contrato se tramitará y acordará según lo previsto en el artículo 25 de la ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. (…). CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: El presente contrato es por su naturaleza un Contrato Administrativo tal como lo establece el artículo 7mo. Literal ‘C’ de la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal en concordancia con el artículo 16 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, a cuyos efectos se somete ‘EL ADJUDICATARIO’…

      . (Mayúsculas y negrillas del original).

      4.- “Autorización emanada de la Dirección de Catastro para evacuar Título Supletorio que consta en el Expediente N° 12.650 del Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”, de la que no existe evidencia en el expediente administrativo ni en el presente expediente judicial.

      5.- Inscripción en SATRIM o histórico de pagos del inmueble en cuestión a favor de la prenombrada ciudadana, consignado marcado “G”, cursante en copia simple al folio diecisiete (17) de la pieza principal del expediente judicial.

      III.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

      Mediante escrito del 6 de junio de 2008, los recurrentes de autos ejercieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes argumentaciones:

      Que desde el año 1985, la ciudadana H.d.C.M.M. (+), titular de la Cédula de Identidad N° 2.147.863, construyó bienhechurías en el inmueble identificado con el N° 71, ubicado en la Avenida S.M., entre Calles Libertad y S.C. del entonces Municipio Páez, Distrito Girardot, Estado Aragua.

      Que dicho bien inmueble constituía el domicilio de la prenombrada ciudadana, y de su hijo L.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.746.782, “…amigo J.D.A.…”. (Mayúsculas del original).

      Que “…en 1993 la señora H.d.C. les ofreció su casa (N° 71) a Joao y Lissette, para que se mudaran allí y fabricarán su habitación y baño para ellos y las hijas menores de L.C.B.d. nombres: Gabriela y Caren, cosa que hicieron unos meses después construyendo además en el tiempo tres (3) locales comerciales…”. (Negrillas del original).

      Que dos (2) de los referidos locales fueron alquilados a fin de que funcionarán el Restaurante Rincón de Caro, S.R.L. y la Corporación Kenny, C.A., y otro donde funciona la sociedad mercantil Electrónica Chaken, propiedad de los recurrentes de autos.

      Que con la muerte de la Señora H.d.C.M.M. en el año 1998, su hijo L.A.M.M., “…quiso dejarle legalizada la documentación del bien inmueble (casa y tres locales, todos del N° 71) a J.D.A., mediante testamento el cual no llegó a registrarse debido a un accidente cerebro vascular que sufrió (…), siendo llevado al Hospital Central de Maracay donde falleció el 06/04/2005…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

      Que, posteriormente, fueron construidas dos (2) habitaciones más, “…reformada la cocina, el comedor, el techo y el baño primario (…). La construcción de las nuevas dependencias y pago de materiales y mano de obra de esas bienhechurías constan en facturas que [poseen] y están certificadas en la inspección ocular, hecha por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. el 24/05/2007, codificada con el N° 178-07…”. (Negrillas del original).

      Que “[el] sólo hecho de haber sufragado los gastos de convalecencia, mortuorios y haber construido a sus expensas en ese terreno ocupándolo, pacíficamente, les otorga a los (…) demandantes el derecho de accesión previsto en el artículo 555 del C.C. (…). Por otra parte, la ocupación de que trata el artículo 796 del C.C. permite (…) obtener el carácter de propietarios…”. (Negrillas del original).

      Que “[tan] cierta es la posesión y ocupación por parte de los demandantes que así lo reconoce el informe N° DJC-366-2007 del Departamento Jurídico de Catastro…”. (Negrillas del original).

      Que “[en] v.d.H.D.C.M.M. y L.A.M.M., nadie se presentó a socorrerlos económica y moralmente, ni allegados ni familiares (…). Pero un tiempo después del fallecimiento de L.A. y en un primer intento de fraude se presentó en el inmueble N° 71, N.D.V.D., alegando falsamente ser familia de los anteriormente nombrados…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

      Que en el año 2006, la última de las prenombradas, optó “…por simular una compra de dicho inmueble N° 71 a H.D.C.M.M., siendo ella la presunta compradora en 1.996, empleando un documento privado forjado, falsificando la firma de la vendedora…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

      Que la tercera interesada en el presente asunto, obtuvo Inscripción Catastral de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Girardot del Estado Aragua, bajo la codificación N° 010503070018002000000000, con la consecuente orden de inscripción ante el Satrim.

      Con base en lo expuesto, solicita la nulidad de la referida Inscripción Catastral, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 5 y 26 de la Ordenanza de Catastro, y 27, 33, 39 y 40 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Municipales, ambas del Municipio Girardot del Estado Aragua.

      Asimismo, pide la nulidad de los Informes “...emanados de la Dirección de Catastro de esa Alcaldía de fecha 29/11/2007, N° DC-249-2007…”, y N° DJC-366-2007 emanado del Departamento Jurídico de Catastro del 27 de noviembre de 2007; del Contrato de Concesión de Uso, suscrito por el Alcalde del referido Municipio y la ciudadana N.d.V.D.d.M., antes identificada, signado con las letras y números CN.II. 25.257 de fecha 12 de diciembre de 2007, protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 433, Folios 723 al 725; de la Autorización emanada de la Dirección de Catastro para Título Supletorio, “…que consta en el Expediente N° 12.650 del Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua…” y, finalmente, de la Inscripción en el SATRIM del inmueble en cuestión a favor de la tercera interesada en el presente juicio.

      Finalmente, solicita “[se] ordene a la Alcaldía desincorporar el documento falso presentado inicialmente a la Dirección de Catastro de simulación de adquisición del inmueble N° 71 por parte de la recién mencionada ciudadana, por no reunir los requisitos legales para acreditar propiedad (…). Se le exija a N.D.V.D.D.M. la presentación del documento señalado de simulada adquisición de propiedad (…) con base en el artículo 436 del CPC, con carácter intimatorio para efectuar las experticias grafotécnicas y data de la tinta (…). [Se] decrete a favor de (…) J.D.A.D.S. y L.C.B. que les corresponde el derecho de accesión del artículo 555 del CC, que igualmente se decrete la formal posesión y ocupación ininterrumpida y pacífica por parte de los recién mencionados ciudadanos del inmueble N° 71 de la Av. S.M.d.M. ya deslindado prevista en los artículos 771, 772, 773 y 775 del CC (…). Se ordene a la Alcaldía regularizar la situación de hecho a los aquí demandantes, vale decir efectuar la Inscripción Catastral a favor de J.D.A.D.S. y L.C.B., y además la celebración de un Contrato de Arrendamiento con opción a compra del terreno municipal sobre el que han construido las bienhechurías (…). Se condene en costas a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y se determinen las responsabilidades administrativas de los funcionarios que violentaron las normas legales”. (Mayúsculas y negrillas del original).

      IV.- ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA

      Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2009, la ciudadana N.d.V.D.d.M., plenamente identificada en autos, asistida por la abogada P.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.146, expuso sus respectivas argumentaciones, en el orden siguiente:

      Que no resulta cierto que “…[su] inquilino tenía 15 años en [su] inmueble, ya que la verdad tiene nueve (9) años como inquilino”.

      Que cumplió con todas las formalidades legales para hacer la inscripción catastral de la cual se recurre.

      Que el documento de compra-venta que posee fue otorgado “…de forma legal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde reposa un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma (…) con fecha 8 de junio del 2006…”.

      Que rechaza, niega y contradice “…lo dicho por el ciudadano J.A.D.S. cuando dice que [su] título supletorio no estaba registrado, ya que si quedó registrado bajo el N° 49, Folio376 al 385, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre del año 2008, siendo otorgado en fecha 16-05-2008. Planilla de Derecho de registro 0138045688 (…), [del] Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot, M.B.I. y Costa de Oro, Maracay, Estado Aragua…”.

      Que no es cierto que los recurrentes en el año 1993, hayan efectuado bienhechurías al inmueble indicado, por cuanto -a su decir- “…[su] tía Herminia en el año 1974 vivió en la S.M. y construyó su casa en ese año, dentro de sus bienhechurías existen tres (3) locales construidos por [su] tía de los cuales fueron alquilados y con el tiempo ese inquilino [cambió] su nombre comercial…”.

      Que lo considerado cierto es que el recurrente de autos, “…cubrió los gastos funerarios de [su] tía y [su] primo, ya que ese acto de pagar era un compromiso, ya que él se estaba beneficiando de sus inmuebles ya que había dejado de pagar los cánones de arrendamientos…”.

      Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, solicita se “…considere pertinente todas las pruebas [promovidas], dándole valore legal…”.

  2. DE LA OPINIÓN FISCAL

    Por escrito consignado el 29 de abril de 2010, la representación del Ministerio Público presentó opinión del referido organismo en la presente causa, en los términos descritos a continuación.

    Expone que en el presente caso, la parte recurrente no indica “…que vicios constitucionales ni legales le fueron vulnerados (…), solo señalan que son ilegales, y que por ende, la administración dictó una decisión errada…”.

    Sostiene que la representación fiscal que “…los recurrentes no han realizado o ejercido una acción clara o precisa de lo que solicitan, ya que se desprende de su señalamiento que por esta vía contencioso administrativa denuncian hechos que tienen que demostrar su veracidad como lo es la falsedad de documentos…”.

    Indica que éstos cuentan “…con otras vías idóneas para regular lo referente a la legalidad de los documentos (documento de compra venta del referido inmueble) consignados por la ciudadana N.d.V.D.d.M., los cuales le dan carácter de propietaria legítima de las bienhechurías construidas en el (…) inmueble; es por lo que se hacer saber que esos presuntos hechos ilícitos pueden ser denunciados por ante un Tribunal u organismo con competencia especial, bien sea en materia penal o civil, a fin de dirimir la controversia respecto de la propiedad y posesión de las bienhechurías objeto de litigio y la falsedad de documentos…”.

    Señala que la Alcaldía recurrida cumplió con las formalidades y requisitos previstos para la correspondiente inscripción catastral, “…y fue ella, la ciudadana N.D. antes referida, quien solicitó la inscripción catastral del inmueble, por lo que tuvo el derecho a que se considerase frente al Municipio y frente a terceros como la legítima propietaria…”.

    Manifiesta que por los motivos expresados, este Tribunal Superior resulta incompetente para conocer del asunto planteado.

    Arguye que el libelo de la demanda “…no cumple con el requisito de forma establecido por el Legislador en el acápite 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues el Apoderado Judicial de la parte recurrente se extiende en consideraciones legales, fundamentando su libelo en alegatos absolutamente genéricos y ambiguos, lo que en criterio de este Despacho Fiscal podría causar indefensión y confusión a su adversario y demás interesados…”.

    Por lo anterior, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada y prohibición de enajenar y gravar.

  3. COMPETENCIA

    En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese mismo año; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, estima procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

    Dicho principio cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República mediante Ponencia Conjunta de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual dispuso lo siguiente:

    ...Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    (…omissis...)

    3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

    (…omissis...)

    . (Resaltado de la Sala).

    Conforme a lo expuesto, como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, visto que en el caso de autos se solicita la nulidad de diversos actos administrativos, los cuales se encuentran enunciados supra, dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, este Órgano Jurisdiccional reafirma su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTOS PREVIOS:

    Previo a las consideraciones de fondo debe este Tribunal Superior en sede Contencioso Administrativa referirse a lo siguiente:

    1. - DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

      Mediante diligencia suscrita en fecha 8 de agosto de 2011, la abogada P.A.M., plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.d.V.D.d.M., solicitó a este Juzgado Superior el desistimiento del procedimiento en la presente causa judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

      Concretamente, la representación en juicio de la tercera interesada, expuso que:

      En vista que el 26 del mes de julio del año 2011, se celebró una audiencia en este Tribunal, donde estaba presente la ciudadana Fiscal, la representación de la Alcaldía, y la abogada representante de la parte demandada, y visto que la parte recurrente no asistió a éste acto, ni personalmente ni por medio de representado (sic), se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…

      .

      Por su parte, el 5 de octubre de 2011, advirtió lo siguiente:

      …visto que la parte recurrente no asistió a éste acto [Audiencia de Resolución de Controversia], ni personalmente, ni por medio de apoderado, se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el art. 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), es por lo que solicito muy respetuosamente el desistimiento de la causa y extinción del proceso…

      . (Subrayado de la cita).

      Al respecto, cabe señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, en cuyo artículo 82 se establece lo que sigue:

      Audiencia de Juicio

      Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

      Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

      En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente.

      . (Resaltado de este Tribunal Superior).

      De lo expuesto, se deduce expresamente que la asistencia a la Audiencia de Juicio es una carga procesal de la parte recurrente, pues el objeto de dicho acto lo constituye, por una parte, el hecho de permitir al Juez contencioso administrativo atender o escuchar los alegatos y defensas de los intervinientes en juicio y, por la otra, es el momento en el cual pueden también las partes promover sus respectivos medios de pruebas.

      Ahora bien, se observa que la petición de la apoderada judicial de la tercera interesada implica una sanción a los recurrentes de autos, por no haber comparecido a la Audiencia de Resolución de Controversia fijada por este Juzgado Superior para el día 26 de julio de 2011, en atención a lo dispuesto en el artículo 26, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, esta Juzgadora debe advertir que no puede aplicar por analogía al caso de autos, el desistimiento indicado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en materia sancionatoria, como consecuencia del principio de legalidad, no procede la analogía, siendo por tanto las normas en esta materia de aplicación restrictiva.

      Esto es, que en el contexto del Texto Fundamental invocado por este Órgano Jurisdiccional, así como tampoco dentro del procedimiento de nulidad previsto en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue prevista sanción alguna para alguna de las partes involucradas en caso de no comparecer a la Audiencia de Resolución de Conflicto o Controversia, con lo cual, mal puede esta Sentenciadora en aras de resguardar la seguridad jurídica, los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, aplicar la sanción de desistimiento de procedimiento al recurso incoado por los ciudadanos J.A.d.S. y L.C.B., plenamente identificados.

      Así, mutatis mutandi debe este Juzgado Superior hacer alusión al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el orden siguiente:

      (…) Ahora bien, considera esta Sala que el desistimiento tácito, es un medio extraordinario de terminación del proceso de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares, consecuencia de la inobservancia por parte del recurrente de las cargas procesales derivadas de su acción. Inobservancia que el legislador ha entendido, en virtud de los intereses individuales involucrados en el juicio, como el abandono por parte del legitimado activo del recurso incoado, disponiendo expresamente la extinción del proceso.

      Asimismo, entiende esta Sala que la aplicación de este medio de extinción del proceso debe ser de interpretación restrictiva, pues se trata de disposiciones adjetivas que establecen cargas procesales con sanciones a la parte.

      Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el desistimiento tácito constituye una institución procesal exclusiva de los recursos de nulidad contra los actos de efectos particulares, lo que constriñe a esta Sala a interpretarla restringidamente, todo lo cual conduce a declarar improcedente la solicitud de desistimiento formulada por la representante de la Fiscalía General de la República y así se declara (…)

      . (Negrillas de la Sala. Vid., Sentencia Nº 01006, de fecha 30 de julio de 2002, caso: Automercado La Tia, C.A. vs. Ministerio del Trabajo).

      Con fundamento en las consideraciones que anteceden, para este Tribunal Superior resulta forzoso declarar improcedente la solicitud formulada por la abogada P.A.M. en fechas 8 de agosto y 5 de octubre de 2011, y así se decide.

    2. - INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

      Siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante Sentencias Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, debe esta Juzgadora a.c.p.p. al pronunciamiento de mérito de la controversia, lo concerniente a la legitimidad del ciudadano V.P.G., plenamente identificado en autos, para ejercer válidamente la representación en juicio de los ciudadanos J.D.A.d.S. y L.C.B., y en tal sentido, observa lo siguiente:

      De la legitimación

      En el ámbito del Derecho Procesal, la legitimación puede advertirse como sinónimo de “cualidad”, la cual de igual forma se conoce con la denominación legitimatio ad causam; o empleándose también la expresión “legitimación” para referirnos a la representación en juicio, esto sería, legitimatio ad processum. En tal sentido, una persona puede ser parte procesal y, sin embargo, carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de mérito con una falta de cualidad o legitimidad e, igualmente, una persona puede ser parte procesal y carecer de capacidad procesal.

      Estas nociones, de capacidad procesal y legitimación o cualidad, han sido tratadas bajo una sola noción, la de legitimación, no obstante, la primera se encuentra referida a quien puede estar en el proceso como parte (legitimatio ad processum) y, la segunda, referida a quién tiene el derecho para sostener la causa en un proceso como parte (legitimatio ad causam). La primera supone, ciertamente, un presupuesto para la validez del proceso, mientras la segunda representa una condición para la actuación jurisdiccional sobre la pretensión.

      Con la noción legitimatio ad processum se pretende aludir a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el juicio, se trata de un problema de presupuestos procesales, es decir, de condiciones para que un proceso instaurado entre los particulares sea válido. En tal sentido, la legitimatio ad processum se presenta como una exigencia de carácter general determinada por la Ley procesal en orden a la comparecencia de las partes en juicio, en el que por regla general la existencia de algún defecto relativo a la capacidad procesal resulta denunciable con carácter previo al examen del problema de fondo, impidiendo el pronunciamiento definitivo.

      Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil cuyas reglas resultan aplicables de forma supletoria al caso bajo examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (artículo 346, ordinal 2°); la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (artículo 346, ordinal 3°), y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (artículo 346, ordinal 4°).

      Así, individualmente considerado el supuesto planteado en el ordinal 3° del comentado artículo 346, esta dirigido a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.

      En efecto, el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

      De ese modo, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 166 del Código adjetivo civil en referencia y, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967.

      Los mencionados artículos expresan:

      Código de Procedimiento Civil:

      Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

      . (Destacado de la Sala).

      Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

      Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

      . (Destacado de este Juzgado Superior).

      Ley de Abogados:

      Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)

      . (Destacado del Tribunal).

      De igual modo, el artículo 7 eiusdem, dispone que: “Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional”.

      De tal manera, dicha capacidad se ve afectada, en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de suspensión temporal del ejercicio de la profesión o el caso de abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado (vid., Sentencia N° 00075 dictada por la Sala Político-Administrativa del 23 de enero de 2003), o donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio o que dedicándose a la actividad profesional no se encuentra inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, como ocurre en el caso de autos.

      En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional lo que sigue:

    3. - Cursa al folio cuatrocientos noventa y ocho (498) de la pieza principal del presente expediente, copia simple de la Comunicación de fecha 10 de marzo de 2011, emitida por el ciudadano L.G.B., en su condición de Presidente del Concejo Directivo Instituto de Previsión Social del Abogado, de cuyo contenido se desprende:

      Ciudadana:

      Dra. P.A.M.

      Su Despacho.-

      Nos es grato dirigirnos a Usted, en la oportunidad de acusarle recibo de su oficio N° S/N de fecha 09/03/2011, en la cual nos solicita, información del siguiente ciudadano:

      ***VICENTE MANUELA FELIPE PERERA GONZÁLEZ***

      C.I.- 2.384.448

      Sobre el particular, cumplimos en participarle que el Ciudadano arriba mencionado, no aparece inscrito en el Instituto como Abogado, salvo error u omisión del sistema de computación.

      Al mismo tiempo le notificamos que la matricula N° 33.369 le pertenece al siguiente ciudadano:

      Apellidos y Nombres: G.R.D.

      C.I.: V- 2.974.324

      Mat. Inpreabogado: 33.369 (30/06/1989)

      Miembro del Colegio de Abogados del Distrito Capital

      Mat. Colegio de Abogados: 20.104 (30/06/1989)

      Sin otro particular, al cual hacer referencia, se despide de Usted.

      (…omissis…)

      . (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    4. - Asimismo, consta al folio quinientos uno (501) de la mencionada pieza judicial, original de Comunicación suscrita el día 12 de mayo de 2011, por el mencionado ciudadano en su condición de Presidente del Concejo Directivo Instituto de Previsión Social del Abogado, de la cual se lee:

      Ciudadano:

      Dr. R.M.

      Presidente del Colegio de Abogados

      Del Estado Aragua

      Su Despacho.-

      Nos es grato dirigirnos a Usted, en la oportunidad de acusarle recibo de su Oficio de fecha 29-04-2011, en el cual solicita, información del siguiente ciudadano:

      ***VICENTE MANUELA FELIPE PERERA GONZÁLEZ***

      C.I.- 2.384.448

      Sobre el particular, cumplimos en participarle que el ciudadano arriba mencionado, no aparece inscrito en el Instituto como Abogado hasta la fecha, salvo error u omisión del sistema de computación.

      Al mismo tiempo le notificamos que la matricula N° 33.369 le pertenece al siguiente ciudadano:

      Apellidos y Nombres: G.R.D.

      C.I.: V- 2.974.324

      Mat. Inpreabogado: 33.369 (30/06/1989)

      Miembro del Colegio de Abogados del Distrito Capital

      Mat. Colegio de Abogados: 20.104 (30/06/1989)

      Sin otro particular, al cual hacer referencia, se despide de Usted.

      (…omissis…)

      . (Mayúsculas y negrillas de la cita).

      Con vista a lo anterior, como quiera que se evidencia que el ciudadano V.P.G., no ostenta la capacidad de postulación necesaria (legitimación) para actuar en el presente juicio como abogado, conforme a los términos exigidos por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3, 4 y 7 de la Ley de Abogados; es por lo que, esta Juzgadora estima que el prenombrado ciudadano se encuentra imposibilitado de ejercer la representación en juicio de los hoy recurrentes, y así se declara.

      En atención a todo lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en fecha 6 de junio de 2008, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al caso de autos. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión dictado por este Juzgado Superior el día 17 de junio de 2008, y así se decide.

      Se advierte que la inadmisibilidad declarada en la presente decisión tiene carácter de cosa juzgada formal, pudiendo la parte recurrente interponer nuevamente la demanda, cumplidos los requisitos de admisibilidad (vid., entre otras, Sentencias Nros. 00584 del 6 de mayo de 2009, 00220 del 10 de marzo y 01131 del 11 de noviembre de 2010, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y así se declara.

      En tal virtud, atendiendo a los postulados constitucionales que propugna el Texto Fundamental de 1999, en su artículo 26, en beneficio de la tutela judicial efectiva y el derecho de acción que ostentan los justiciables, y visto que se presume la buena fe de los recurrentes de autos, ciudadanos J.D.A.d.S. y L.C.B., plenamente identificados en el presente expediente; es por lo que, esta Juzgadora acuerda la reapertura del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, conforme a lo previsto en el artículo 32, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo que dicho lapso comenzará a computarse a partir de que conste en autos haberse practicado su debida notificación, y así se establece.

      3.- COMISIÓN DE PRESUNTOS HECHOS PUNIBLES

      Finalmente, este Tribunal Superior estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 30 de la Ley de Abogados, el cual dispone en su ordinal 1°, que: “Ejercen ilegalmente la profesión de abogado: 1°. Quienes sin poseer el título respectivo se anuncien como abogados, se atribuyan ese carácter, ostenten placas, insignias, emblemas o membretes de tal, o quienes realicen los actos o gestiones reservados a los abogados en los artículos 3 y 6 de esta ley, salvo las excepciones legales…”.

      Por su parte, los artículos 321 y 323 del Código Penal, establecen:

      Artículo 321° El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

      (…omissis…)

      .

      Artículo 322° El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otros géneros de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse en perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses

      .

      Así, como quiera que de las circunstancias fácticas planteadas en el presente fallo, y atendiendo a los dispositivos legales supra citados, puede esta Sentenciadora inferirse la eventual comisión de hechos tipificados como punibles por el ordenamiento jurídico vigente, es por lo que, este Tribunal Superior estima necesario notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua y, asimismo, a los miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua remitiéndole copia debidamente certificada de la presente decisión, a fin de que se emprendan por ante tales órganos, las acciones legales y de índole administrativo que resulten procedentes contra el mencionado ciudadano V.P.G., y así se establece.

  5. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 6 de junio de 2008, por el ciudadano V.P.G., “…inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.369, en el Colegio de Abogados del Distrito Federal con el N° 20.104…”, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.D.A.D.S. y L.C.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.532.671 y V-12.138.746, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión dictado por este Juzgado Superior el día 17 de junio de 2008

SEGUNDO

ACUERDA la reapertura del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, conforme a lo previsto en el artículo 32, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad por parte de los ciudadanos J.D.A.d.S. y L.C.B., plenamente identificados, siendo que dicho lapso comenzará a discurrir una vez que conste en autos haberse practicado la notificación respectiva.

TERCERO

ORDENA NOTIFICAR mediante Oficio acompañando copia certificada del presente fallo, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua y, asimismo, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, a fin de que se ejerzan las acciones legales y administrativas que resulten procedentes contra el ciudadano V.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 2.384.448, en razón de los hechos expuestos precedentemente.

CUARTO

En acatamiento a lo previsto artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación mediante Oficio del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en el presente asunto.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 10 de Enero de 2012, siendo las 02:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 9.236

MGS/SR/mgs

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