Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLuis Fernando Martínez Arrocha
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-003606

Parte Actora: D.A.L.B. Y M.Z.D.L., titulares de las cédulas de identidad N° V-3.324.085 y V-4.383.363 respectivamente.

Abogado asistente de la parte Actora: Abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.122.

Parte Demandada: L.E.S. Y M.V.V.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.319.064 y V-5.008.846 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: DEFINITIVA

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por los ciudadanos D.A.L.B. y M.Z.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.324.085 y V-4.383.363 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.122 y de este domicilio, contra los ciudadanos L.E.S. y M.V.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.319.064 y V-5.008.846 respectivamente y de este domicilio, donde los demandantes alegan haber suscrito un documento privado de compra y venta en fecha 30-08-2012 el cual consistía en la compra de unas bienhechurias ubicadas en el Sector A.B., Calle 6, Esquina Carrera 5, Parroquia El Cuji, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituidas por una casa de bloques, que contiene una (1) sala, cocina, comedor, dos (02) habitaciones, tres (03) baños, corredores, lavadero, servicio de aguas negras-cloacas, un tanque para almacenar 20.000 litros de agua, un jardín, garaje, árboles frutales, cercada de bloques y rejas; edificadas sobre un terreno ejido con un área total de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2), dicha venta fue por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), el cual declararon haber recibido en dinero en efectivo al momento de la firma del documento privado, así mismo los demandantes manifiestan que por cuanto ha sido imposible formalizar la compra-venta por ante una Notaria Publica es por lo que demandan a los ciudadanos L.E.S. y M.V.V.C., ya identificados, para que convengan en reconocer en su contenido y firma el precitado documento privado de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-11-2012, fue admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días siguientes a que constara en autos la última citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 14-12-2012, la parte demandante confiere PODER APUD-ACTA a la abogada A.S.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.122.

En fecha 18-12-2012 la apoderada de la parte actora diligenció a los fines de que se libraran la respectiva compulsa para la cual consigno los fotostatos correspondientes.

En fecha 17-01-2013 los ciudadanos L.E.S. y M.V.V.C., parte demandada identificada en autos y debidamente asistidos por el abogado A.G. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.070, consignan diligencia en la cual se dan por notificados de la presente causa.

En fecha 27-02-2013, la abogada apoderada de la parte demandante presenta diligencia en la cual solicita se homologue el presente asunto y se declare firme la misma.

En fecha 01-04-2013, el tribunal dicta auto donde acuerda devolver el presente expediente a la parte interesada, el cual fue revocado por contrario imperium en fecha 09-10-2013 por cuanto no corresponde a una solicitud sino a una demanda y la misma no puede ser entregada a la parte.

Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa que, en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.

El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar este Juzgador es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico.

En el caso bajo análisis, el demandante pretende el Reconocimiento de Documento. En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento ha sido producido con el libelo…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, y el Artículo 450 ejusdem señala: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal…”. De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.

Asimismo, es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida.

A tales efectos, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-04-2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en el Expediente Nº 04-0241 señala al respecto: “… es ineludible que el Juez examine las situaciones, a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; b) Que el demandado no diere contestación a la demanda y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante”.

En ese sentido, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, H.B.-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, ha señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.

El siguiente elemento necesario para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.

Finalmente, este Juzgador observa que estando debidamente notificada la parte demandada, y al no contestar la demanda intentada en su contra ni probar nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, debe darse como admitido por el demandado que suscribiò un documento privado de compra y venta en fecha 30-08-2012 con los ciudadanos D.A.L.B. y M.Z.D.L. consistente en la venta de las bienhechurias ubicadas en el Sector A.B., Calle 6, Esquina Carrera 5, Parroquia El Cuji, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituidas por una casa de bloques, que contiene una (1) sala, cocina, comedor, dos (02) habitaciones, tres (03) baños, corredores, lavadero, servicio de aguas negras-cloacas, un tanque para almacenar 20.000 litros de agua, un jardín, garaje, árboles frutales, cercada de bloques y rejas; edificadas sobre un terreno ejido con un área total de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2), y por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), el cual declararon haber recibido en dinero en efectivo al momento de la firma del documento privado, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio y sin que sea necesario valorar las pruebas promovidas por el demandante en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.

DECISION

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO fue interpuesta por los ciudadanos D.A.L.B. Y M.Z.D.L., en contra de los ciudadanos L.E.S. Y M.V.V., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

En consecuencia queda RECONOCIDO EL DOCUMENTO Y LA FIRMA del documento presentado por el actor. Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013) Años: 203º y 154º

EL JUEZ,

ABG. L.F.M.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. L.S.

En la misma fecha se publicó, siendo las 08:48 a.m.

La Sec. Acc.,

LFMA/LS/mag

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