Decisión nº PJ0132014000089 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, treinta (30) de Mayo de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2012-000101.

DEMANDANTE: D.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.188.586, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.I.R.A., J.C.O., N.V.S., YESID A.R.M. y A.D.O.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 146.892, 115.031, 154.510, 114.481 y 49.376, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA

PRINCIPAL:

MEINCA, C.A.

APODERADO

JUDICIAL:

NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.

CO-DEMANDADA: PETROLERA SINOVENSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 113-A SDO, de fecha 14-10-2010.

APODERADOS JUDICIALES:

J.P. y OTROS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.979, y de este domicilio.

MOTIVO:

INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

SÍNTESIS

La presente acción se inicia en fecha trece (24) de Enero de 2012, con la interposición de una demanda intentada por el ciudadano D.A.C., por INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara en contra de las entidades de trabajo MEINCA, C.A., y PETROLERA SINOVENSA, S.A., ya identificadas al inicio de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:

En el presente caso, alega el actor:

-. El ciudadano D.A.C., que ingresó a prestar sus servicios personales, bajo la subordinación y dirección de la firma mercantil MEINCA, C.A., bajo contratos individuales de trabajo, en el campamento petrolero Morichal, Municipio Libertador del Estado Monagas; como consecuencia del contrato celebrado con la empresa mixta estadal PETROLERA SINOVENSA, S.A., perteneciente a la unidad económica o grupos de empresas Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), que tiene la mayoría de las acciones en dicha empresa mixta, para la realización de una obra determinada: obras civiles, mecánicas, eléctricas e instrumentación en las macollas 17 y 31, de área petrolera J-20 de Sinovensa, necesarios para la actividad principal de la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A., como productora petrolera.

-. Que ingresó en fecha 10/05/2011 y egresó el día 31/08/2011, ocupando el cargo de OBRERO, devengando un salario básico diario de Bs. 79,22 y un salario normal diario devengado en el último mes de trabajo de Bs. 129,97, del mes respectivo, rigiéndose su relación laboral bajo los parámetros de la Convención Colectiva Petrolera, señala el demandante que su patrono directo la entidad de Trabajo MEINCA, C.A., tuvo un retardo de un (01) mes y veintiocho (28) días, lo que suman cincuenta y ocho (58) días continuos, en el pago de sus prestaciones sociales, lo cual hizo en veintiocho (28) de octubre de 2011, causándole daños y perjuicios, ya que tuvo que acudir a prestamistas inescrupulosos y usureros, quienes le cobraban elevados e ilegales intereses. En este sentido el Contrato Colectivo Petrolero, en su Cláusula 70, numeral 11, concatenada con la Cláusula 65; establece a titulo Indemnizatorio, la penalización para el patrono, el equivalente de tres (03) salarios normales, por cada día de retardo, que invierte el trabajador en recibir el pago de su salario, como contraprestación de su servicio personal en la jornada semanal respectiva, y por el Pago de sus Prestaciones Sociales. En tal razón el patrono adeuda una Indemnización por retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales; equivalente a tres (03) salarios normales por cada día de retardo en dicho pago, de conformidad con el Numeral 11 de la Cláusula 70, de la Convención Colectiva Petrolera 2.009 – 2.011, por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 10/05/2011

Fecha de Egreso: 31/08/2011

Salarios Invocados:

Salario Básico Diario Bs. 79,22

Salario Normal Diario Bs. 129,97

CONCEPTO DEMANDADO:

Indemnización por retardo en el Pago de Prestaciones Sociales: Bs. 22.614,78

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 22.614,78); asimismo solicita le sea acordada la indexación de la cantidad demandada y las costas procesales con la debida indexación de la misma.

PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que mediante acta de audiencia preliminar inicial de fecha 22-01-2014, celebrada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, al momento de instalar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada principal MEINCA, C.A., y como consecuencia de ello se declaró la admisión de los hechos alegados por parte actora, y no dio contestación a la demanda en el tiempo que establece la Ley, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, así como en el auto de fecha cinco (05) de febrero de 2014, que riela inserto al folio 110. Igualmente, la parte co-demandada PETROLERA SINOVENSA, S.A., no promovió prueba alguna y no dio contestación a la demanda en el tiempo que establece la Ley.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

De igual forma se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha 26-01-2012, siendo reformada en fecha 17-07-2012, y se admite la reforma del libelo de la demanda en fecha 18-07-2012, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 22-01-2014, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de la parte actora, la comparecencia de la co-demandada PETROLERA SINOVENSA, S.A., y la incomparecencia de la demandada principal MEINCA, C.A., lo cual consta al folio 99 y su vuelto del expediente, aplicándosele las consecuencia jurídicas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La jueza ordena incorporar las pruebas al expediente y remitir al Juzgado de Juicio que corresponda conocer, a fin de que continúe el proceso, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia en el auto de fecha 05-02-2014, que la partes demandadas no dieron contestación a la demanda; ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha seis (06) de febrero de 2014, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha once (11) de Febrero de 2014, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha quince (15) de Mayo de 20114, se da inicio a la Audiencia de Juicio, asistiendo a la misma el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de la parte co-demandada PETROLERA SINOVENSA, S.A., asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la demandada principal MEINCA, C.A., dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, se difiere el dictamen del dispositivo del fallo, para el día veintidós (22) de Mayo de 2014, fecha esta en la cual se dictó el mismo y se Declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.C.D., contra la empresa MEINCA. C.A., solamente, por cuanto la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A., no tiene cualidad para sostener el presente juicio, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que al inicio de la Audiencia Preliminar no compareció la demandada principal MEINCA. C.A., y se declaro la presunción de la admisión de los hechos con respecto a la demandada principal, en cuanto a los alegatos expuestos por el demandante en el libelo de la demanda. De esta manera, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si la empresa co-demandada PETROLERA SINOVENSA, S.A., tiene o no cualidad para sostener el presente juicio, y la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos demandados por Indemnización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales, por cuanto en lo que respecta a la demandada MEINCA. C.A., la misma no compareció a la audiencia de juicio, se declara confesa en relación a los hechos alegados por el accionante de autos, teniendo este Tribunal la imperiosa tarea de analizar los presupuestos y fundamentales jurídicos en que fundamenta su pretensión y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la co-demandada goza de privilegios y prerrogativas, por consiguiente el punto controvertido es determinar si existe o no responsabilidad corresponde al accionante demostrar la solidaridad que existe entre la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A., contra la empresa MEINCA. C.A.

En este orden de ideas, pasa este Juzgador al análisis valorativo de las pruebas aportadas exclusivamente por la parte actora, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

-Promueve Numerada “1”, constante de un (01) folio útil, copia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, asimismo solicita su exhibición. (Folio 108).

Al respecto, el representante de la co-demandada procede a impugnar la mencionada documental por ser copia simple, y pide no se le de valor probatorio. Insistiendo la parte actora en el valor que arroja la documental. El Tribunal observa que la misma fue aportada en copias simples, no tiene valor alguno. Así se decide.

En cuanto a la exhibición del documento, el representante de la co-demandada no exhibe la documental Numerada “1”, por cuanto no emana de su representada, sin embargo la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo tanto, por cuanto no emana de su representada no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Promueve copia del cheque del Banco Banesco signado con el N° 00004786, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, constante de un (01) folio útil. (Folio 109). Al momento de la evacuación de la prueba la representación de la co-demandada, señala que el cheque como puede verificarse no se encuentra causado, en consecuencia es una prueba impertinente a los fines de demostrar lo que tiene que ver con la solidaridad que se alega entre su representada o la inherencia y convexidad de las actividades que desarrollo el trabajador, por su parte la representación de la parte actora no realiza observación alguna, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

- Como prueba de informe solicita se oficie al BANCO BANESCO (Agencia Banca de Energía Puerto La Cruz), a través de SUDEBAN; Oficio Nº 085-2014. Consta en autos consignación del Alguacil por Ipostel en el Folio (118). No consta repuesta alguna, y por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente la admisión de los hechos de carácter absoluto por parte de la demandada principal MEINCA. C.A., este Juzgado en aras de la celeridad procesal y que con las documentales aportadas al proceso le eran suficientes al ciudadano Juez para formarse criterio, por lo tanto procede a desestimar la prueba, por consiguiente no hay prueba que valor. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDADAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA MEINCA, C.A.

No Promovió Prueba laguna, por cuanto no compareció al inicio de la audiencia preliminar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA PETROLERA SINOVENSA, S.A.

No Promovió Prueba Alguna.-

Evacuadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose en la oportunidad procesal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En primer término se hace necesario dilucidar el punto en cuanto a la defensa opuesta por la parte co-demandada solidariamente, de la falta de cualidad de la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A., en virtud de que entre ésta y el demandante el ciudadano D.A.C., no existió ningún tipo de vínculo jurídico, menos aún, una relación de trabajo de carácter dependiente, siendo que dicha defensa fue opuesta en la audiencia oral y publica de juicio, atendiendo que la demandada solidaría, es un ente del Estado y se entiende por contradicha.

En el caso de marras el ciudadano D.A.C., demanda solidariamente a la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A., para que esta le pague los conceptos identificados en el libelo de la demanda y del cúmulo probatorio se evidencia que el prenombrado ciudadano no prestó servicios en forma directa para la referida empresa, sino que quedo demostrado, que su relación de trabajo fue para la empresa MEINCA, C.A., motivo por el cual no tiene cualidad la empresa co-demandada PETROLERA SINOVENSA, S.A., para sostener el presente juicio. Así se decide.

Analizada las pruebas promovidas por la parte demandante y no habiéndose comparecido a la Audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral efectuado, ni presentado prueba alguna, no dio contestación a la demanda, este Tribunal pasa a analizar el libelo de la demanda ya que se ocasionó la presunción de confesión ficta. Al respecto, se evidencia de las actas procesales, aunado a lo expresado por la parte demandada, que no fue presentado escrito de contestación de la demanda, medio idóneo éste para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

.

En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos H.C. A, la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

  1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

  2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y,

  3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

    La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma; cosa que no ocurrió en actas procesales por cuánto tampoco la demandada había promovido prueba alguna. En este sentido, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del mas alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas presentadas por el accionante, no logrando la parte demandada desvirtuar los alegatos del demandante, ante la ausencia de las instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada y las pruebas promovidas; el actor sí logró demostrar la prestación del servicio para la empresa demandada MEINCA, C.A., motivado a las pruebas presentadas. Así se decide

    En consecuencia, al ser declarada la confesión quedó admitida la prestación de servicios, el salario devengado, el tiempo de prestación de servicios, el régimen jurídico aplicable, así como que no se le han pagado el concepto de INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, reclamado el cual no esta dentro de los denominados en exceso de los legales; en virtud de ello, se declara procedente, se condena los siguientes:

    Fecha de Ingreso: 10/05/2011.

    Fecha de Egreso: 31/08/2011.

    Salario Básico Diario Bs. 79,22.

    Salario Normal Diario Bs. 129,97.

    Tiempo de Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales: un (01) mes y veintiocho (28) días, lo que equivale a cincuenta y ocho (58) días continuos.

  4. - Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Bs. 22.614,78, que resulta de multiplicar 174 días de salario normal, que se corresponde a totalización de los salarios normales, equivalentes a cincuenta y ocho (58) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicado supra, por 3 días de salario normal, correspondiente al equivalente de cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el numeral 11 de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de Bs. 129,97, salario normal diario devengado. En consecuencia le corresponde al ex - trabajador lo siguiente:

    174 días x 129,97 = Bs. 22.614,78

    En cuanto a la indexación e intereses de mora, los mismos deberán hacerse con sujeción a las previsiones de artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.A.C., contra la empresa MEINCA. C.A., solamente, por cuanto la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A., no tiene cualidad para sostener el presente juicio; en consecuencia, deberá la mencionada empresa MEINCA. C.A., cancelarle al ciudadano A.C., la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 22.614,78). SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada MEINCA, C.A.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez

    Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

    Secretario (a),

    Abg.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    Secretario (a),

    Abg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR