Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000264

PARTE DEMANDANTE: D.R.O. y R.R.B.D., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.307.649 y 4.381.511, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el nº 51, Tomo 462-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIALEJANDRA CARRASQUERO y R.G., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 92.159 y 24.882, respectivamente, y otros

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.Y. y N.M., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.835 y 5.328, respectivamente, y otros.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I

Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora y la adhesión efectuada por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 22 de mayo de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, ordenándose la notificación de las partes, notificadas las mismas, por auto de fecha 02 de julio de 2009 se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día 16 de julio de 2009, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por esta Alzada para la celebración de la Audiencia que tal como lo estableció la sentencia de primera instancia en el caso de autos se configura la existencia de la relación de trabajo, ya que están presente sus elementos, indicando que la demandada al alegar un carácter distinto al laboral le correspondía la carga de desvirtuar el mismo sin que lo hubiere probado, sino que existen los elementos de la relación de trabajo, señalando que su apelación se fundamenta sobre la prescripción declarada, pues indica que en el caso de autos no se configuró la misma, ya que al folio 42 cursa constancia por parte del alguacil de haber fijado cartel, situación ésta que interrumpe la prescripción, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación y con lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la demandada señala que en el caso de autos no existe relación de trabajo, y que aplicando el test de laboralidad y la sentencia de FENAPRODO se evidencia que no se encuentran los elementos de la relación de trabajo, y en tal sentido señala que la sentencia de primera instancia basó su decisión en los testigos, pero que ello no evidencia la relación de trabajo, señalando que la actora no cumplió con su carga, argumentando igualmente que consta en autos documentales de las cuales se evidencia que los actores eran concesionarios y que incluso vendieron su ruta, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación y en consecuencia que no existe relación de trabajo.

A todo evento, indicando que en caso de no prosperar dicho alegato, opone la prescripción, ya que la causa se encuentra prescrita por cuanto transcurrió un lapso superior al de Ley, señalando que no se cumplió con la forma debida del registro para considerarla válidamente interrumpida aun considerando válido el registro y que desde dicho momento hasta la oportunidad en que se dio por notificado transcurrió más de un año, por lo que solicita sea declarada la prescripción.

III

OBJETO DE LA CONTROVERSIA

Escuchados los alegatos de las partes, observa esta Alzada que el objeto de la misma se circunscribe a determinar, en primer lugar, si en el caso de autos se configuró o no la existencia de la relación de trabajo y en caso de declararse de manera positiva pasará este Juzgado a dictaminar si la causa se encuentra o no prescrita. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que los ciudadanos D.R. y R.B. prestaron sus servicios personales, subordinados y a comisión a la Pepsi Cola, cuyo nombre local es Embotelladora Lara, consistiendo su labor en manejar un camión casillero de la Pepsi Cola y vender refrescos y factura en mano cobrar su precio en la zona determinada y bajo la supervisión de la empresa. Que el patrono a este contrato laboral trata de darle apariencia de comercial al calificarlo como concesionario, en fraude a la Ley, pero que atendiendo a la realidad de los hechos se observa el carácter laboral de la relación.

En razón de lo cual procede a demandar los siguientes conceptos y montos:

D.R.

Prestación Por Antigüedad, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional, Utilidades, Días de descanso, Días feriado, para un total de bs. 1.309.500.

R.R.B.

Prestación Por Antigüedad, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional, Utilidades, Días de descanso, Días feriado, para un total de Bs. 1.708.800.

Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, no siendo posible la misma, se libró cartel de notificación, posteriormente se designó defensor ad litem, notificado el mismo, la parte demandada se dio por notificada, procediendo a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alegó la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente alegó la falta de cualidad, indicando que no existió relación laboral, que las relaciones fueron de carácter mercantil, por lo que no puede hablarse de relación de trabajo aunado al hecho de que no están presentes sus elementos.

Que el ciudadano D.R. mantuvo relaciones comerciales hasta el día 16 de abril de 1994 y el ciudadano R.B. mantuvo relaciones comerciales hasta el 06-05-1994; en razón de ello niegan los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

Documental cursante del folio 112 al folio 127, contentivo de Registro de Demanda. Por cuanto la misma no fue objeto de objeción, se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que en fecha 12-04-1995 la parte actora registró demanda, con el respectivo auto de admisión y la orden de comparecencia. Y así se decide.

Documental cursante al folio 128 y 130 contentiva de carnets emitidos por PEPSI a nombre del ciudadano D.R. y R.B., respectivamente. Por cuanto la misma no fue objeto de objeción, se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende la emisión de carnet con la identificación de concesionarios. Y así se decide.

Documental marcada “E” y “F” contentiva de nota de debito, cursante a los folio 131 y 132. Por cuanto la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ellas el nombre de los clientes visitados y los montos por la ruta. Y así se decide.

Prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta consta en autos, otorgándose valor probatorio. De la misma se tiene que el demandante D.R. tenía asignado en el instituto un número de patrono. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos F.M., T.M.L., J.I.G., V.R., y J.T.G.R.,

Declaración de los ciudadanos J.T., T.M., y R.V., por cuanto los testigos fueron contestes en sus dichos y en virtud de que las reclamaciones efectuadas a la demandada por éstos se produjeron y culminaron antes de dicho testimonio, es por lo que se le otorga valor a sus dichos, de los mismos se desprende que los actores debían portar uniformes, debían cumplir con horario de trabajo, y debían cubrir la ruta asignada. Y así se decide.

Por cuanto el resto de los testigos no comparecieron a rendir su testimonio, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

PRUEBA DEMANDADA

Documental cursante del folio 138 al folio 141, marcada A1, contentivo de Registro Mercantil de la firma personal D.R., y Documental cursante del folio 150 al 153, marcada B1, contentiva de Registro Mercantil de la firma personal Briceño Durán R.R.. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el registro de dichas firmas personales. Y así se decide.

Documental cursante al folio 142 al 145, marcada A2 y A3, contentiva de contrato de concesión entre D.R. y la demandada. Documental cursante al folio 146 al 148, marcada A4 y A5, contentiva de venta de ruta del ciudadano D.R. a la demandada. Documental marcada A6, cursante al folio 149, contentiva de contrato de comodato entre D.R. y la demandada. Documental cursante al folio 154 al 162, marcada B2 y B3, contentiva de contrato de concesión entre R.B. y la demandada. Documental cursante al folio 164 al 168, marcada B5 y B6, B7, contentiva de venta de ruta del ciudadano R.B. a la demandada. Documental marcada B4, cursante al folio 163, contentiva de contrato de comodato entre R.B. y la demandada. Por cuanto sobre las referidas instrumentales se ejerció tacha, siendo que mediante decisión de fecha 29-07-1999 fue declarada con lugar la tacha, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta consta en autos, otorgándosele valor probatorio. De la misma se tiene que el demandante R.B. tenía asignado por el instituto un número de patrono. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos C.P., W.O., U.B., J.Á.. J.C.C., A.C.. E.M., A.M.,. M.A., R.B., J.A., A.R., R.L., y C.S.L..

Por cuanto la declaración de los testigos: R.L., C.S.L., A.C., E.M., Brauneli de J.A., A.R., M.Á., R.B., se limitó en repetir la pregunta efectuada por la demandada sin que manifestaren cómo le constan los hechos, evidenciando así esta Alzada que el modo de la pregunta sugería la respuestas sin que los testigos refirieran como le consta los hechos, es por lo que no le merecen fe sus dichos, en consecuencia se desechan del proceso. Y así se decide.

En cuanto al resto de los testigos por cuanto no comparecieron es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación corresponde a este Juzgado pronunciarse en primer término sobre la existencia o no de la relación de trabajo y en caso de declararse de manera positiva, corresponderá entonces dictaminar al serle aplicable la ley sustantiva laboral si la causa se encuentra o no prescrita y a tal fin observa:

Aprecia este Juzgado que la demandada al dar contestación a la demanda alega la falta de cualidad y niega el carácter laboral de la relación habida, indicando que la misma es de carácter netamente mercantil, de modo pues que al no negarse la prestación de servicio opera la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia le corresponde a la demandada desvirtuar el carácter laboral de dicha presunción.

Por otra parte ha de indicarse que la prestación de servicio se ve reforzada con los carnets cursantes en autos, así como de la documental contentiva de nota de débito de ruta, de modo pues que se hace innegable la aplicación de la norma citada. Y así se decide.

Así las cosas, debe atenderse a la realidad que subyace de autos y tener presente la categoría de contrato realidad dada por la doctrina, es decir el Juez debe escudriñar la realidad y atender a los medios a su alcance a los fines de dictaminar la verdadera realidad, atendiendo a la voluntad de las partes, así como a la incorporación del actor a la producción del trabajo, denominado por la doctrina como relación de trabajo.

En tal sentido, aprecia este Juzgado que los actores efectuaron una actividad para la empresa demandada, tal como se evidencia de los carnets, de las notas de débito e incluso de los propios alegatos de la demandada referidos a que los actores tenían una ruta y revendían la bebida refrescante, lo cual evidencia no sólo la prestación de servicio, sino también la incorporación de los actores al seno productivo de la demandada.

Por otra parte, ha de indicarse, que de autos no quedó demostrado que quien asumiera los riesgos fueran los propios actores, o que los mismos no estuvieren subordinados, sino que al contrario se desprende que debían cubrir la ruta asignada; con relación al salario alegado no evidencia esta Alzada que lo percibido constituya un monto superior a quienes realicen una labor similar, siendo que el modo de salario alegado constituye un tipo de salario establecido en la legislación laboral como salario comisión.

En cuanto a la exclusividad no se evidencia de los autos que los actores no efectuaren una labor de manera exclusiva y si bien cursa a los autos registro de firma mercantil, ello por si sólo no puede prosperar como enervación del carácter laboral de la relación, ya que por una parte no quedó evidenciado contundentemente que los actores operaren a través de dicha firma y por otra parte ha de tenerse presente que en el caso de autos precisamente se demanda una simulación, con lo cual el referido registro por si solo no desvirtúa el carácter laboral, pues ha de tenerse presente que en esta materia poco importa la denominación que las partes le atribuyan a su relación, pues atendiendo a los principios que inspiran la legislación laboral debe atenderse como se indicó ut supra a la realidad que subyace, de modo pues que en criterio de quien decide en el caso de autos la demandada no logró desvirtuar el carácter laboral de la relación habida, es decir no se evidencia medio probatorio que sustente el carácter alegado por la demandada, en razón de lo cual al resultar frágil el alegato de la demandada, forzosamente debe prosperar la cualidad de la relación inicial alegada, esto es la laboral, de conformidad con la presunción que se genera a partir de la prestación del servicio, en concordancia con los principios de la legislación laboral, por lo que debe declararse que en el caso de autos se configuró para ambos demandantes una relación laboral. Y así se decide.

Declarado como fue el carácter laboral de la demanda, corresponde en este estado pronunciarse sobre la prescripción alegada y a tal fin se observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado que la parte actora señala en su escrito libelar como fecha de culminación de la relaciones laborales el día 16-04-1994, en lo que respecta al ciudadano D.R., y el 06-05-1994 al ciudadano R.B., sin que constituya hecho controvertido dicha fecha de finalización de la relación.

En tal sentido dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así las cosas, debe este Tribunal determinar si la demanda se introdujo dentro del lapso establecido en el artículo supra trascrito. En este sentido, tal y como quedó establecido, no es un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación laboral de ambos demandantes

De modo pues que corresponde en este estado establecer si la acción se encuentra o no prescrita, para lo cual deberá determinarse en primer lugar a partir de cual momento debe computarse el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido debe señalarse que ab initio comienza a partir del momento de la terminación de la relación de trabajo, conforme lo establece el artículo 61 de esta ley, debiéndose verificar si se produjo alguna de las causales de interrupción establecidas en el artículo 64 de la citada Ley.

En tal sentido, se aprecia de los autos que la demanda fue introducida en fecha 10-04-1995, siendo admitida en la misma fecha, constando a los autos registro de la demanda, con el respectivo auto de admisión y la orden de comparecencia efectuado el 12-04-1995, interrumpiendo así válidamente la prescripción, por lo que a partir de dicha fecha debe nuevamente computarse el lapso establecido en la Ley, por lo que la parte actora tenía hasta el 12-04-1996,bien para efectuar algún otro acto interruptivo de la prescripción o para que se produjera la citación de la demandada.

Al respecto, se evidencia que si bien en febrero de 1996 se procedió a fijar cartel de notificación por parte del Alguacil, tal como se evidencia al folio 42, ello no interrumpe la prescripción de la acción, ya que la jurisprudencia aplicable al momento señalaba que era a partir de la notificación del defensor ad litem, y ello es así ya que considerar válido como acto interruptivo la fijación de cartel, ello supondría que a partir de ese momento la empresa estaba notificada, estando a derecho sin que fuere necesario la designación de defensor alguno, de modo pues que al producirse la notificación del defensor en mayo de 1997, es decir con posterioridad al año, ya que la parte tenía hasta el 12 de abril de 1996 para hacerlo, resulta forzoso declarar prescrita la acción, como en efecto así se declara.

Por cuanto en el acta de fecha 16 de julio de 2009 efectuada por esta Alzada, por error material involuntario se indicó en el punto primero y segundo de la parte dispositiva que la decisión fue dictada en fecha 29 de julio de 2009, cuando lo correcto es que fue dictada en fecha 29 de julio de 1999, en consecuencia se ordena subsanar el error cometido en la parte dispositiva de la presente decisión, visto que ello no cambia para nada lo decidido en el Dispositivo inicial. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de julio de 1999.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte ACTORA, contra la misma decisión dictada en fecha 29 de julio de 1999.

TERCERO

CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la demandada relativa a la prescripción de la acción.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda incoada.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

SEXTO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2009. Año 199° y 150°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

KP02-R-2009-264

JFE/LDM

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