Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 14 de Julio de 2009.

199° y 150°

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2310

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 09 de Julio de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado D.C., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en Acta de Audiencia Oral, en fecha 08 de Julio de 2009, por el JUZGADO QUINCUAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decreta la L.P. del ciudadano RADA ORELLANA J.A..

Presentado el recurso de apelación conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez J.G.R. TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

…PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto falta múltiples diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía presentante en su oportunidad legal, a los efectos que continúe con la investigación a que hubiere lugar. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal admite parcialmente la misma, solo en lo que respecta a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal respectivamente, toda vez que del contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, se desprende que la detención del imputado se produjo por cuanto -según dicen- fue observado con un arma de fuego en las manos, y al parecer no presentó ningún permiso que lo autorice a portar la misma, conducta que encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 277 del Código Penal que prevé y sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En lo atinente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal estima que efectivamente podríamos estar ante la comisión de dicho ilícito por cuanto quedó asentado en el acta policial, que al arma presuntamente incautada al imputado se encuentra solicitada por el delito de Robo. Ahora bien, en cuanto a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, precalificado en este acto por el Ministerio Fiscal, este Juzgado se aparte totalmente del criterio Fiscal, toda vez que los funcionarios policiales no vieron al imputado lesionando a nadie, ésta información la obtuvieron de una persona de nombre E.R. romero, quien dijo que su hermano, cuya identificación no cursa hasta el momento, había sido lesionado por un sujeto desconocido, y aportó sus características físicas, mas sin embargo no existe ningún elemento de convicción que relacione al aprehendido con esos hechos, en el entendido que cuando los funcionarios policiales se hicieron presentes en el lugar de la detención, no observaron al imputado haciendo nada distinto a portar un arma de fuego, de modo que mal puede el Ministerio Público imputar al ciudadano RADA ORELLANA J.A., por unos hechos que hasta el momento se desconoce si ocurrieron o no, porque además no hay informe médico ni reconocimiento alguno que acredite la existencia de tales lesiones. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga al imputado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad este Tribunal, pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el día 07 de julio de 2009. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido auto o partícipe en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, mediante la cual dejaron constancia que recibieron llamado de la central de transmisiones de ese cuerpo policial, señalándoles que en el sector La Cresta del barrio San José parte alta había un enfrentamiento entre bandas, donde resultó herido un ciudadano por herida de arma de fuego, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia el referido sector y una vez allí observaron a varios ciudadanos, uno de ellos con un arma de fuego en la manos, que al observar la comisión policial trataron de escapar, dándole alcance posteriormente a uno de ellos, a quien se le indicó que soltara el arma de fuego, arrojándola al suelo, siendo aprehendido el sujeto que quedó identificado como J.A.R.O.. Posteriormente los funcionarios policiales verificaron a través del Sistema de Información Policial, que el arma incautada se encuentra solicitada por la Sub Delegación de Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En este orden de ideas, es evidente que no se encuentra satisfecho el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo existe en autos el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes dicen haber visto al imputado armado, y por eso lo detuvieron, incautando igualmente el arma en cuestión, no obstante ningún otro elemento distinto a la versión policial compromete la conducta del imputado, pues nadie observó esa detención, ni la incautación de esa evidencia, de modo que al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, resulta improcedente por mandato expreso del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es decretar, como en efecto se decreta la L.P. del ciudadano L.E. GODOY

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PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

El abogado D.C., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso en Audiencia Oral, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación en los siguientes términos:

Vista la decisión emanada por este Tribunal mediante la cual disiente sobre la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 8 donde niega decretar la misma y en consecuencia otorga la libertad sin restricciones al imputado a pesar de admitir la precalificación jurídica en cuanto a los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 ambos de la Ley Sustantiva Penal, esta representación fiscal disiente de la misma dado que habiéndose acordado una precalificación jurídica aunado al hecho de la actuación policial en relación al artículo 205 de la ley adjetiva penal donde el legislador exige o expresa la presunción que pudieran tener estos funcionarios que el imputado presente pudiera tener sus adherencias algún objeto de interés criminalístico, y así se evidencia efectivamente que los funcionarios había recibido instrucciones vía radiofónica de haberse suscitado una circunstancia, llámese esto enfrentamiento entre bandas donde resulto herida una persona la cual ingresó posteriormente en el Hospital D.L., es clara la presunción y así lo fundamentaron en el acta policial donde finalmente concluyeron con el hallazgo previo cacheo de un arma de fuego, la cual describieron totalmente aunado al informe arrojado por el sistema SIPOL donde la misma presenta una solicitud por estar relacionada con un hecho punible, es por ello que de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ejerce el recurso con efecto suspensivo en la presente decisión, por las circunstancias antes narradas de hecho y de derecho al evidenciarse especialmente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que contempla en su límite máximo una pena mayor de tres (03) años, requisito indispensable para ejercer este tipo de recurso, siendo una medida asegurativa del proceso de investigación por lo que los efectos de la presente decisión y así lo señala la normativa, quedan en suspenso hasta que la corte de apelaciones decida en el lapso establecido el cual es de cuarenta y ocho horas después de haberse recibido las actuaciones, tomando en cuenta que la detención de la persona será decidida por ese superior jerárquico ya que la misma es una detención instrumental y temporal y esto lo explica la Sala Constitucional

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CONTESTACION DEL RECURSO

Las Abogadas Z.P. y L.R.G., en su carácter de defensoras del ciudadano A.J. RADA ORELLANA, dan contestación al recurso de apelación interpuesto en Audiencia Oral, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado D.C., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

El artículo es claro en cuanto a los requisitos para ejercer ese efecto suspensivo, es que el imputado tenga antecedentes penales y el delito merezca una pena de mas de tres años, este artículo dice que tendrá un efecto suspensivo, la defensa aun cuando el artículo es claro, la defensa sigue manteniendo la solicitud de libertad plena por cuanto no existen lesiones, no hay victimas y no hay testigos y es por ello que no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico mi solicitud de libertad plena

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MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir, observa:

A los fines de formarse criterio con apego irrestricto a los hechos, se impone que en el presente caso relacionemos lo sucedido con base a lo que las Actas del expediente informan, así tenemos que:

En fecha 8 de julio de 2009, la ciudadana M.E.C., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dirige a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución, a un Juzgado en funciones de Control de éste mismo Circuito Penal, de expediente contentivo de procedimiento policial efectuado en contra del ciudadano RADA ORELLANA, J.A.. La comunicación en referencia tuvo la finalidad de instar a la jurisdicción, a los fines de llevar a efecto el Acto de Audiencia Oral, con miras a que ese Representante Fiscal expusiera las circunstancias de la aprehensión del ciudadano en referencia.

Cabe destacar que en el Acta Policial, que corre inserta al folio 3 de las actuaciones llegadas a ésta Sala, da cuenta de que en fecha 07 de julio de 2009, siendo aproximadamente la 01:30 PM, funcionarios de la Policía Metropolitana que estaban de patrullaje por la Calle Principal de la Bombilla de Petare, recibieron llamada de la Central de Transmisiones de ese Cuerpo Policial para informarles que se había suscitado un enfrentamiento entre bandas en el Sector la Cresta del Barrio San José. En ese enfrentamiento habría resultado herido por un arma de fuego un ciudadano, quien habría ingresado al Hospital D.L..

Consta en la citada Acta Policial, que los funcionarios policiales que la suscriben se trasladaron a “las adyacencias del lugar y específicamente en la escalera la telita avistamos varios ciudadanos que al notar la comisión policial emprendieron veloz huida, uno de ellos con un arma de fuego en la mano, dándole alcance a pocos metros del lugar donde se le indicó a viva voz y con las medidas de seguridad, que arrojara el arma de fuego al suelo, de inmediato el funcionario agente Zapata Augusto tomó el arma de fuego del suelo y el agente G.E., amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizó la inspección corporal del ciudadano… quedando identificado como RADA ORELLANA J.A.…el arma de fuego incautada… se encuentra solicitada por la sub delegación de Cabimas, razón arma robada, número del caso H754199, de fecha 30/11/2007, de igual manera, el sub inspector M.R. se trasladó hasta el Hospital D.L. donde se entrevistó con el familiar del ciudadano herido por arma de fuego, identificado como E.R. Moreno… quien describió al ciudadano que le había causado la herida…”.

Llegado el día de la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el procedimiento en casos de flagrancia, a dicho Acto, efectuado en presencia del Juez y Secretario del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Penal, asistieron los abogados, ciudadanos D.C. Y M.E.C., el imputado J.A.R.C., y sus defensores, ciudadanos abogados Z.R.P.S. Y L.R.G..

En la Audiencia predicha, el Fiscal del Ministerio actuante, después de exponer los hechos, precalificó la conducta presuntamente asumida por el presentado como imputado, ciudadano J.A.R.O., como constitutiva de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 470 del Código Penal. Seguidamente el Representante Fiscal pidió en la Audiencia que se impusiera al ciudadano J.A.R.O., medida cautelar sustitutiva de medida preventiva de libertad, concretamente las previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256, que se refieren a: “3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe”; y “8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales”

Destaca esta alzada, que en su declaración en la Audiencia de Presentación, el ciudadano J.A.R.O. manifiesta: “Yo en ese momento cuando la policía me sacó de la casa no me sacó con ninguna arma y los policías estaban con otros muchachos y resacaron de la casa y tengo testigos de ello”. Esta declaración es evidentemente contradictoria con lo expresado en el Acta Policial, donde se manifiesta que la comisión policial, a RADA, “le indicó a viva voz y con las medidas de seguridad, que arrojara el arma de fuego al suelo, de inmediato el funcionario agente Zapata Augusto tomó el arma de fuego del suelo…, dando a entender con ésta manifestación que los funcionarios policiales no llegaron a entrar a su casa y que no sacaron a RADA de allí con el arma, sino que todo habría sucedido en las proximidades de “la escalera la telita”, del Sector la Cresta del Barrio San José, Petare.

La contradicción anterior, aunada a que ciertamente no existen en autos otros elementos que muestren convencimiento fundado sobre lo acontecido en el lugar del suceso, más allá de lo expuesto en el Acta Policial y de la declaración del ciudadano J.A.R.O., lleva a esta alzada a considerar, cuanto sigue:

  1. Es necesario que se establezca la certeza, o por lo menos que existan los fundados elementos de convicción, acerca de la lesión causada y de la identidad de quien la sufrió.

  2. Es necesario que se aclare lo concerniente al arma presuntamente robada, la cual, según se expone en el Acta Policial, habría sido encontrada en manos del ciudadano J.A.R.O..

  3. Y finalmente, que se precisen los elementos de convicción o evidencias fundadas acerca de la relación, que con el hecho de la lesión y con el arma presuntamente solicitada por haber sido robada, tenga o tuvo el ciudadano J.A.R.O..

En virtud de lo antes expuestos, quienes integramos esta Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideramos, que en el presente caso, como lo decidió la Juez en funciones de Control, se impone la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario; pero que sin embargo, para que la investigación logre seguir sin obstáculos, para que el ciudadano J.A.R.O., se mantenga atento a la actuación investigativa que realice el Ministerio Público valiéndose para ello de la actuación policial que requiera, es menester sujetar por un lapso prudencial al referido ciudadano a una medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad, concretamente la que contempla el régimen de presentaciones periódicas, previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es en razón de lo anterior, que esta Sala considera que el recurso de apelación propuesto se declara parcialmente con lugar, por lo que se revoca la decisión dictada en audiencia por la respectiva juez de control, en lo atinente a la libertad plena decretada al ciudadano J.A.R.O.. En consecuencia, se ordena la inmediata libertad del ciudadano J.A.R.O., y se le impone del deber en que se encuentra de presentarse al día siguiente de su libertad ante el Juzgado de Control respectivo para que éste tramite su presentación, que será cada 15 días, ante la Oficina de Presentaciones de éste Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, consideramos, que en el presente caso, como lo decidió la Juez en funciones de Control, se impone la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario; pero que sin embargo, para que la investigación logre seguir sin obstáculos, para que el ciudadano J.A.R.O., se mantenga atento a la actuación investigativa que realice el Ministerio Público valiéndose para ello de la actuación policial que requiera, es menester sujetar por un lapso prudencial al referido ciudadano a una medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad, concretamente la que contempla el régimen de presentaciones periódicas, previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es en razón de lo anterior, que esta Sala considera que el recurso de apelación propuesto se declara parcialmente con lugar, por lo que se revoca la decisión dictada en audiencia por la respectiva juez de control, en lo atinente a la libertad plena decretada al ciudadano J.A.R.O. En consecuencia, se ordena la inmediata libertad del ciudadano J.A.R.O., y se le impone del deber en que se encuentra de presentarse al día siguiente de su libertad ante el Juzgado de Control respectivo para que éste tramite su presentación, que será cada 15 días, ante la Oficina de Presentaciones de éste Circuito Judicial Penal

Queda revocada la decisión apelada, en lo atinente a la libertad plena.

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-

CAUSA Nº 2310

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