Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 5 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003)

EXPEDIENTE N° 03-7462

PARTE DEMANDANTE: D.D.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-620.779

APODERADOS JUDIACIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.G.D.S., L.A.R.G. y F.A.D.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo el N° 75.671, 50.069 y 7.306, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.D.V.D.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.978.017.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: Definitiva

I

Se inicia el presente proceso, mediante demanda interpuesta por el ciudadano D.D.R.D., venezolano, mayor, de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-620.779, debidamente asistido por el profesional del derecho F.A.D.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 7.306, contra la ciudadana B.D.V.D.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.978.017, alegando que: 1) Mediante Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de marzo de 2002, cedió en arrendamiento a la citada ciudadana, un inmueble de su propiedad consistente en una casa distinguida con el N° 12 de la Calle Coromoto, Sector La Matica de este ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) Convinieron que el tiempo de duración del contrato sería de seis (6) meses fijos improrrogables contados desde el 01 de marzo de 2002 al 30 de septiembre de 2002, ambas fechas inclusive, por una pensión arrendaticia mensual de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) que la arrendataria debería pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada es vencido 3) Que la citada arrendataria nunca ha pagado las pensiones arrendaticias, es decir, las correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio , julio, agosto y septiembre de 2002, que comprendían el término de duración del contrato, ya que el mismo era improrrogable, y los siguientes, octubre, noviembre, diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo y abril de 2003, que a razón de setenta Mil (Bs. 70.000,oo) cada una, suma en total la cantidad de Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 980.000,oo). 3) Que como arrendador ocurre para demandar a la arrendataria, B.D.V.D.B.R., antes identificada, por Resolución de Contrato, para que convenga en la resolución del especificado contrato de arrendamiento o en su defecto así lo declare el Tribunal, así como también en: a) “(…) devolverle y entregarme totalmente desocupado tanto de personas como de cosa la casa, distinguida con el N° 12, ubicada en el Sector La Matica, Calle Coromoto de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. b) En pagarme la cantidad de Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 980.000,oo) por pensiones de arrendamiento ya determinadas en el cuerpo del libelo. c) Las costas del juicio.” Fundamentando la acción en los Artículos 1.159, 1.160. 1.167 y 1.592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 12 de mayo de 2003, comparece el ciudadano: D.D.R.D., identificado en autos, y asistido de abogado, consigna los recaudos fundamentales para la admisión de la demanda.

Admitida la demanda en fecha 27 de mayo de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana B.D.V.D.B.R., identificada up supra, para que comparezca a contestar la demanda interpuesta en su contra por la parte demandada.

Debidamente citada la parte demandada, ciudadana B.D.V.D.B., para el acto de la contestación de la demanda, como consta de Boleta de Citación debidamente formada por aquélla, y consignada en fecha 14 de julio de 2003, por el Alguacil de este Tribunal, la precitada ciudadana no compareció al acto de contestación ni por sí ni por medio de apoderado.

Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

El Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Y el artículo 362 eiusdem reza: …”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el Artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar, como lo es que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo éste Tribunal proceder a decidir si dilación, como e efecto los hace a continuación.

Si bien es cierto que la parte demandada no concurrió a contestar la demanda dentro del lapso fijado para ello, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la demandante no sean contrarias a derecho.

En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la demandada en el presente juicio no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento. En cuanto a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, derecho, debemos a.l.p.d. demandante explanada en su libelo, en este sentido esta Juzgadora observa que la pretensión del demandante se fundamenta en un contrato de arrendamiento que acompaño a su escrito libelar, el cual al no ser impugnado por la accionada, debe tenerse por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le da pleno valor a dicho instrumento, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que un instrumento público…” Y así se decide. Ahora bien, la pretensión del demandante consiste en que la demandada no sólo sea condenada ala Resolución del Contrato de Arrendamiento sino también al pago de las pensiones de arrendamiento, correspondientes al término de duración del contrato, es decir, desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de septiembre de ese mismo año, así como las correspondientes a los mes de octubre, noviembre y diciembre de 2002, y enero, febrero, marzo y abril de 2003, indicando como monto total de las mismas la cantidad de Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 980.000,oo), lo cual a juicio de este Juzgador resulta contrario a derecho, toda vez que se acumulan en un mismo petitorio dos pretensiones que no deben ser ejercidas conjuntamente, esto es, la resolución del Contrato y el cumplimiento del mismo. Efectivamente, el demandante demanda la resolución del contrato y el pago de las pensiones insolutas, así como las causadas con posterioridad al vencimiento del término inicial de duración del contrato, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios, en contravención a los dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, según el cual la parte afectada por el incumplimiento del contrato bilateral puede ejercer a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios. En otros términos tiene dos alternativa o demanda el cumplimiento con los daños y perjuicios o la resolución del contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, no pudiendo en consecuencia, demandar Resolución del Contrato y Cumplimiento del mismo, pues ello configura una acumulación prohibida. Al respecto, el profesor ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su libro, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, Teoría General del Proceso, señala que: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si (…) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sin que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución del contrato acumulada con la de ejecución del mismo.”

De igual forma, la Sala Constitucional ha establecido: “…si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalente al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.” (Sentencia N° 669 de fecha 04-04-2003 Expte N° 01-2891, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R..

En el caso que nos ocupa, el demandante no sólo requiere que la demandada pague las pensiones insolutas durante la vigencia inicial del Contrato sino también las posteriores al vencimiento del término de duración del mismo, correspondientes a los meses, octubre, noviembre, diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo y abril de 2003, sin señalar que lo hace por concepto de daños y perjuicios, por o que este Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones (ejecución y cumplimiento de Contrato) de manera simultánea, toda vez que la Ley sustantiva no permite el ejercicio conjunto de tales acciones. Por las consideraciones que antecede, y siendo que, a pesar de la inasistencia de la demandada a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra en la obligación de analizar si la pretensión es contraria a derecho, entendiendo por tal, aquélla que no se encuentra amparada por la Ley. En este sentido, el jurista antes citado sostiene que, “(…) no se contraria a derecho la petición del demandante,” significa “que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella”. (…) Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal”

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión es contraria a derecho, y así se decide. En consecuencia, no tiene objeto entrar al análisis de la veracidad o falsedad de los hechos explanados por el demandante en su escrito libelar, en razón de que no se cumple la segunda condición, para que se configure la confesión ficta, esto es que la pretensión no sea contraria derecho. Y ASI SE DECLARA.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrador Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con lo artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.D.R.D., representado por los abogados, J.D.G.D.S., L.A.R.G. y F.A.D.A., contra la ciudadana B.D.V.D.B.R., todos ampliamente identificados en autos.

Se condena en constas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil tres (2003), a los 193° años de la Independencia y 144° años de Federación.

LA JUEZ

Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ.

La Secretaria

Abg. SAMTNA ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 12:30 p.m.

La Secretaria

Abg. SAMANTA ALBORNOZ.

EMMQ/SA/cae

Expte N° 03-7462

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