Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 31 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000099

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por los abogados F.M. y C.A., defensores privados del imputado D.R.G.R., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 02 de Abril de 2008, mediante la cual le impuso al referido imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en el asunto signado con el N° GP01-P-2008-004898.

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal siendo contestado por la Fiscalía, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 16 de Julio de 2008 la Sala declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar su decisión sobre la cuestión planteada, exclusivamente en cuanto a los puntos impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes fundamenta la apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, concretando su impugnación en un motivo único de cuya exposición se transcriben los párrafos que la Sala estima suficientes para ilustrar el presente fallo:

Primero

…PUNTO PREVIO AL RECURSODE APELACION.- Honorables Magistrados, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, es pertinente que conozcan las razones de Derecho que lo motivan, por cuanto la sentencia recurrida, viola derechos y garantías constitucionales referidas al debido proceso y derecho a la defensa, previstas en los artículos 26, 49 Numeral 1. y 257 de la Carta Magna, lo que hace que la decisión del Tribunal A-Quo, sea nula de pleno derecho, en virtud de lo prevenido en el artículo 25 constitucional…omissis…Como se aprecia del pronunciamiento hecho en la Sala de Audiencias, al término de la audiencia, en la cual nuestro representado fue privado de la libertad, la Jueza de Control, resolvió, respecto de unas Medida (sic) Asegurativas, sin que fueren solicitadas por el Ministerio Fiscal, que ninguna relación guardan con los hechos objeto del proceso, cercenando a mi defendido y a su Defensa, la posibilidad de impugnar tal resolución, mediante mecanismos que concede el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso del Recurso de Revocación contenido en el artículo 444 de dicho Norma.

Omissis

Segundo:

…FUNDAMENTOS DE DERECHO.- La presente apelación es contra la decisión dictada por la Juez Cuarta de Control de ese Circuito Judicial Penal, donde acuerda Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra de nuestro defendido D.R.G.R., y por incurrir en “Ultrapetita”, al haber dictado medidas de tipo asegurativo…

omissis

…Con el mas alto respeto a su digno criterio, creemos, que no hay justificación para que nuestro defendido sea privado de su libertad, sin que éste, son su comportamiento pueda entorpecer la investigación para evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, no ha estado detenido en anteriores oportunidades, es padre de familia, trabajador y sobre todo es un venezolano, con formación de hogar, con valores arraigados, muy distantes de lo que se aprende en los recintos carcelario, lo que sin lugar a dudas honorables Jueces, desvirtúa el peligro de fuga. Aunado a la circunstancia, de que el quantum de la pena que pudiere llegar a imponerse por el delito señalado, en ningún caso alcanzaría los límites a que hace referencia el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, vale decir, no sería igual o superior a Diez años.

Tercero:

…DE LA FALTA DE IMPUTACION Y SUS EFECTOS.- honorables magistrados (as), bien lo ha señalado el mas alto tribunal en Sala de Casación Penal, que la Audiencia de presentación de imputado no puede constituir un acto de imposición por parte del Ministerio Público, respecto de los delitos que pretenda imputar al justiciable, pues, ello constituye una flagrante violación al derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…omissis…Como se puede observar, la decisión de la Jueza de Control no debió ser otra que reponer el estado de la causa, a que el imputado fuere notificado de los hechos por los cuales se le investiga respecto del delito por el cual fue presentado ante el tribunal, en este caso, por el delito de Falsa Testación (sic) ante Funcionario Público, y en ningún caso, ser privado con ocasión de un procedimiento distinto, que incluso, no es del conocimiento de la jueza que dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad. Incurrió pues la Jueza Cuarta de Control en “falta de Competencia”, al no ser el Juez Natural de la causa, violando descaradamente, el PRINCIPIO DE PROHIBICION A LA DOBLE PERSECUSION O DE UNICA PERSECUSION (Non Bis in idem)…

omissis

Cuarto:

…DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION APELADA…omissis…En le caso sub judice, respecto de las nulidades planteadas por la Defensa durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación de imputado, la Jueza de Control, solo se limitó a decir, que las mismas deberían ser declaradas sin lugar, sin expresar motivadamente, las razones que le condujeron a ello, o que (sic) sin lugar a dudas , coloca en franca desventaja procesal al imputado y su defensa, al no poder determinar sobre que bases podrán ejercer su impugnación de sentencia por falta o escuálida motivación…

.-

A los fines de una mayor ilustración de los fundamentos de la presente decisión se transcribe parcialmente la decisión apelada, en la forma siguiente:

…Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

En el presente caso, el Ministerio Público el 140308 inició investigación distinguida con el número H-762.052 por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, ocurrido ese mismo día en horas de la tarde cuando se produce el hallazgo de la cantidad de 2.941 Kilos de lo que resultó ser cocaína, distribuido en 2.393 paquetes en el interior de un inmueble denominado Galpón, el cual se determinó ser propiedad del ciudadano D.R.G.R.

Con ocasión a ese hecho el Ministerio Público presentó al ciudadano D.R.G.R., ante el Juez Tercero de Control de este Estado, habiéndose en esa oportunidad decretado el Tribunal la Libertad del mismo.

Posteriormente, en fecha 260308 y durante esa misma investigación, el ciudadano D.R.G.R. fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las inmediaciones del diario Notitarde

En virtud de tal detención, en fecha 280308 los abogados M.A. y E.S., Fiscal Tercero a Nivel Nacional y Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, presentaron durante la audiencia al ciudadano D.R.G.R. ante el Juez de Guardia, que resultó ser quien suscribe, y solicitaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad al estimar que el mismo se encontraba incurso en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PREVISTO, en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber determinado, durante la continuación de la investigación elementos nuevos, entre otras cosas que tanto las impresiones dactilares como las firmas que exhibe uno de los documentos presentados como acreditadores del arrendamiento sobre el inmueble propiedad del imputado, no se corresponden, lo cual los hace entender su vinculación con el delito.

La defensa del imputado por un lado denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el Ministerio Público no le imputó a su defendido del hecho nuevo que le atribuyó en ¡a audiencia y por e! cual resultó detenido, y, solicitó de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de la pretensión del Ministerio Público.

Y por e! otro lado denunció la detención arbitraria de su defendido por funcionarios al mando del Mayor de la Guardia Bolivariana Nacional y solicitó de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de esa acta policial.

Lo relacionado anteriormente es simplemente un esquema sucinto de lo procesalmente relevante a los fines de decidir.

Entonces, esta Juzgadora ve claro que la libertad individual es un valor superior y un derecho fundamental, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del mismo modo, que la realización previa del acto de imputación formal permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, el cual resulta uno de los atributos del debido proceso garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente que el Ministerio Público es el funcionario constitucionalmente encargado de la titularidad del ejercicio de la acción penal y que de su actividad pende que el proceso se desarrolle de conformidad con los derechos y garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, por encima de las consideraciones anteriores, dirigidas todas a reconocer derechos individuales del ciudadano D.R.G.R., se ha constatado la gravedad de los hechos investigados por encontrarse relacionados con el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, toda vez que al indicado ciudadano le fue imputado en fecha 240308 su presunta participación en la comisión del delito previsto en el Acápite 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aún cuando el Juzgado en su oportunidad, decretó una libertad sin restricciones, resulta indudable para quien aquí decide que procesalmente el identificado ciudadano se encuentra siendo investigado por el ilícito reconocido como de Lesa Humanidad, es por ello que, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia de presentación de imputados está condicionada a ratificar o no la aprehensión, siempre y cuando se configuren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se debe desestimar la petición de la defensa dirigida a obtener la declaratoria de nulidad tanto de la pretensión Fiscal como de las actas elaboradas por la Guardia Nacional Bolivariana. Y así se decide.

Con todo lo cual estima esta Juzgadora que un Juez, como individuo que se mueve en una sociedad, que es su propia sociedad, está empapado de las creencias de esa sociedad, de su forma de vida, de la doctrina o moral que lo inspira, y ese conjunto de elementos conforman su manera de pensar. Crea, pues, cada vez que decide, una norma para satisfacer el interés individual del medio en que se desenvuelve. Pero, frente a esa esfera en que se mueve el Juez, se alza otra esfera mayor y más fuerte, que es el poder del Estado. Para funcionar, el Estado crea su aparato normativo y ya el Juez, al decidir, no crea la norma para satisfacer el interés particular, sino el interés del Estado. Es, entonces, el Juez, con cada una de sus decisiones, un instrumento creador de Derecho a favor del Estado, Habrá un momento en que entren en conflicto los intereses particulares con los intereses estatales, y ganará el más fuerte, en este caso el Juez se inclinará del lado del Estado, aunque sacrifique el interés particular. Pero habrá casos en que protegerá al individuo, del Estado. Aquí es el Juez un punto de equilibrio entre ambas esferas de poder. Ya sobre este aspecto se pronunciaba Holmes, diciendo que el contenido del Derecho radicaba en la sanción. En la fuerza real de dos poderes el aparato coactivo del Estado aniquila el poder del individuo. La solución adecuada dará el Juez que es el punto de equilibrio.

Y es por ello que resulta una verdad de Perogullo hablar del Derecho como expresión del poder estatal en un sistema de derecho legislado. Existe una realidad y es la supervivencia del Estado con fines mediatos e inmediatos. Pretende mantenerse y ese es un hecho incuestionable. Para mantenerse el Estado como un todo crea el Derecho; aquí cuenta el fin teleológico de la justicia, el político, económico y social. Podrán ser detestables o no las leyes, atentar o no contra la libertad del hombre, ser o no oprobiosas, en franca oposición o no a los intereses de la comunidad; pero llenan su cometido: permitir que el Estado se mantenga.

En un sentido parecido a la reflexión anterior ya se ha pronunciado nuestro M.T. en Sala Constitucional, en la sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005 caso; C.E.C.F., como sigue:

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en e! artículo 55 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause e! menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p, 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.

En razón de los fundamentos precedentemente explicitados, pasa esta Juez a establecer si se encuentran satisfechos los extremos previstos en nuestro Ordenamiento Penal Adjetivo en orden a establecer si procede o no cautela alguna:

Luego del análisis de las actas del expediente, este Juzgado, circunscribiendo su actuación a las directrices establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchó al imputado en la audiencia de presentación, oportunidad en la cual éste estuvo asistido por un defensor de su confianza y en la que la representación de la Vindicta Pública explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y, además de ello, estableció la existencia de suficientes elementos de convicción en virtud de los cuales consideró que el ciudadano D.R.G.R. podría haber participado en los hechos relacionados con la Falsa Atestación ante Funcionario Público, por lo que se acordó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración de las investigaciones adelantadas por los cuerpos policiales y de los alegatos de la representación Fiscal, luego de haber ponderado la noción de seguridad común que es de igual rango constitucional que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla.

Asimismo, conviene destacar lo que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De la lectura anterior se colige que cuando el Ministerio Público acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en el esclarecimiento de los hechos, podrá solicitar al Juez de Control el decreto de la privación preventiva de libertad del imputado.

Tal como ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, el detenido puede hacer valer todo lo que le beneficie y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia Nc 2.374 del 15 de diciembre de 2006 (caso:"E.E.E.P."), señaló que "(...) existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia N'938/03). Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión (...)".

De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en la audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PREVISTO, en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos dichos elementos de convicción traídos a la Sala de Audiencias por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal tomó en consideración los siguientes, a los fines de estimar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Los dos (02) contratos de arrendamiento presentados inicialmente por el imputado y suscritos por él como propietario del inmueble suficientemente identificado en la presente decisión; uno del 120706, número 33, tomo 143 y el segundo del 12-03-08, número 06, tomo 50 del Libro de Autenticaciones llevados ante la Notaría Séptima de Valencia, los cuales, por un lado son desconocidos en un acta de entrevista por el abogado que aparece visando los mismos y por el otro se detectó pericialmente inconsistencias en los datos que exhiben, para finalmente ser desconocidos ante el Ministerio Público por el progenitor del ciudadano que aparece como el arrendador, ciudadano C.M.B., por cuanto expresó que su hijo A.D.B.G. tiene mas de 3 años que viene a Venezuela. Las actas de entrevistas de los ciudadanos O.E.N.L. y Yaruma J.G., Notario Séptimo y Notario Interino Séptimo; el ciudadano R.M., abogado que hubo visado los documentos y quien reconoció el contenido del primero pero desconoció haber redactado el del 120308; el Informe escrito de la Experticia de Comparación Dactiloscópica practicada sobre los documentos autenticados cuestionados y arriba identificados.

Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 4 del mencionado artículo 251, por cuanto aunque la pena que podría llegarse a imponer no supera los tres años en su límite máximo, el imputado no ha tenido una buena conducta predelictual, atendiendo a la interpretación a contrario del artículo 253 ejusdem, lo cual es considerado por este Tribunal como suficientemente grave; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito que guarda estrecha conexión con uno que atenta contra la colectividad y que ha sido catalogado por nuestro M.T. como de Lesa Humanidad y por el cual el imputado se encuentra actualmente investigado; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado D.R.G.R.. Así se decide…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

La Sala examinó la decisión recurrida a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes, habiendo concluido en lo siguiente:

Primero

…PUNTO PREVIO AL RECURSODE APELACION…omissis…al término de la audiencia, en la cual nuestro representado fue privado de la libertad, la Jueza de Control, resolvió, respecto de unas Medida (sic) Asegurativas, sin que fueren solicitadas por el Ministerio Fiscal, que ninguna relación guardan con los hechos objeto del proceso, cercenando a mi defendido y a su Defensa, la posibilidad de impugnar tal resolución, mediante mecanismos que concede el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso del Recurso de Revocación contenido en el artículo 444 de dicho Norma…

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Esta impugnación carece de fundamento en derecho siendo por ello improcedente, por cuanto en la narrativa de la decisión apelada se transcribe la exposición hecha por los representantes del Ministerio Público en la audiencia en la cual se evidencia la solicitud de medida de aseguramiento sobre los bienes del imputado, pudiendo extraerse de ella, el siguiente párrafo:

…el ministerio Publico solicita decrete Medida de Privación preventiva de libertad contra el imputado por la presunta comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el articulo 31 en su encabezamiento y falsa atestación ante funcionario previsto y sancionado por el articulo, acordar medida de aseguramiento en el galpón Nn 91 de conformidad con el artículo 550 del COPP en relación con el artículo 586 y 587 del C.P.C en relación con el articulo 66 del ley especial que rige la materia oficiando a la dirección de registro y notaría del Ministerio de , Interiores y Justicia a los efecto de prohibir la enajenación de ese bien, igualmente medida de aseguramiento del vehículo marca ford Pic-Up IZAGBM y de todos los bienes que se encuentra dentro del galpón por estar vinculado y oficiar a la ONA a los efectos de que se encarguen de la custodia de los referidos bienes así mismo oficiar a la superintendencia de bancos los efectos se ordene la inmovilización de las cuenta bancaria D.R. a Rodríguez articulo 62 del ley especial que rige la materia.

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Segundo

……FUNDAMENTOS DE DERECHO…omissis…Con el mas alto respeto a su digno criterio, creemos, que no hay justificación para que nuestro defendido sea privado de su libertad, sin que éste, son su comportamiento pueda entorpecer la investigación para evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, no ha estado detenido en anteriores oportunidades, es padre de familia, trabajador y sobre todo es un venezolano, con formación de hogar, con valores arraigados, muy distantes de lo que se aprende en los recintos carcelario, lo que sin lugar a dudas honorables Jueces, desvirtúa el peligro de fuga. Aunado a la circunstancia, de que el quantum de la pena que pudiere llegar a imponerse por el delito señalado, en ningún caso alcanzaría los límites a que hace referencia el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, vale decir, no sería igual o superior a Diez años…

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Respecto a esta denuncia en particular, la Sala ha observado que la recurrida contiene una explicación suficiente de las razones que tuvo la a-quo para acordar la medida privativa en base a la apreciación soberana que dentro de su competencia tiene el Juez de Control, especialmente, se destaca las consideraciones que explana la Jueza, para dejar precisada la existencia del peligro de fuga, que constituye el elemento sobre cuya presunta inexistencia fundamenta el apelante este punto de impugnación. En cuanto a éste motivo se puede obtener convicción del examen del siguiente párrafo de la decisión apelada:

…Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 4 del mencionado artículo 251, por cuanto aunque la pena que podría llegarse a imponer no supera los tres años en su límite máximo, el imputado no ha tenido una buena conducta predelictual, atendiendo a la interpretación a contrario del artículo 253 ejusdem, lo cual es considerado por este Tribunal como suficientemente grave; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito que guarda estrecha conexión con uno que atenta contra la colectividad y que ha sido catalogado por nuestro M.T. como de Lesa Humanidad y por el cual el imputado se encuentra actualmente investigado; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso…

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Esta reflexión forma parte del ejercicio lógico realizado por la Jueza de la recurrida para arribar a su convicción de que existe peligro de fuga, sopesando la circunstancia real y efectiva de que el imputado por éste delito es a la vez imputado por un delito de lesa humanidad como es el Tráfico de Drogas, de modo que no puede soslayarse la vinculación estrecha declarada por la Jueza de control entre uno y otro delito para considerar el peligro de fuga, especialmente si se atiende al hecho de que este delito aparece como sobrevenido y como consecuencia de la investigación del delito principal y producto del intento de evadir la responsabilidad penal en el mismo, lo cual perfectamente se puede patentizar en la motivación de la recurrida, en la que puede examinarse el párrafo siguiente:

…Los dos (02) contratos de arrendamiento presentados inicialmente por el imputado y suscritos por él como propietario del inmueble suficientemente identificado en la presente decisión; uno del 120706, número 33, tomo 143 y el segundo del 12-03-08, número 06, tomo 50 del Libro de Autenticaciones llevados ante la Notaría Séptima de Valencia, los cuales, por un lado son desconocidos en un acta de entrevista por el abogado que aparece visando los mismos y por el otro se detectó pericialmente inconsistencias en los datos que exhiben, para finalmente ser desconocidos ante el Ministerio Público por el progenitor del ciudadano que aparece como el arrendador, ciudadano C.M.B., por cuanto expresó que su hijo A.D.B.G. tiene mas de 3 años que viene a Venezuela. Las actas de entrevistas de los ciudadanos O.E.N.L. y Yaruma J.G., Notario Séptimo y Notario Interino Séptimo; el ciudadano R.M., abogado que hubo visado los documentos y quien reconoció el contenido del primero pero desconoció haber redactado el del 120308; el Informe escrito de la Experticia de Comparación Dactiloscópica practicada sobre los documentos autenticados cuestionados y arriba identificados…

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De igual forma es inevitable tomar como información el hecho notorio judicial, también sobrevenido, de la sentencia dictada por la Sala 1 de la Corte de apelaciones en fecha 27 de Mayo de 2008 en el Asunto: GP01- R- 2008- 000086, en la que se anuló la decisión de primera instancia que, a su vez, anuló parcialmente las actuaciones de la investigación y dictó medida privativa al imputado, cuya información que esta Sala invoca a título meramente ilustrativo a fin de evitar decisiones contradictorias y contribuir a la unidad de criterios de juzgamiento del apelante en cuanto al punto cuestionado, especialmente el párrafo siguiente:

…En consecuencia, retomando los hechos expuestos en la audiencia de presentación de imputados celebrada, y establecidos en la decisión impugnado, con el objeto de determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por los representantes del Ministerio Público y ratificada en el escrito de apelación, visto el análisis de los elementos de convicción que fueron presentados por los referidos representantes, se ha comprobado la existencia de elementos suficientes que hacen acreditar la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, e igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado D.R.G.R. ha participado en la comisión del mismo, como han sido: …omissis…Contratos de arrendamientos, en donde consta que el ciudadano D.R.G.R., cede en arrendamiento el preidentificado galpón al ciudadano A.D.B.G., el rimero de ellos por seis meses, inicio el 23-06-2006 hasta el 23-12-06 y el segundo por un año del 07-03-07 al 07-03-2008, con la nota de haber sido autenticado después de vencido es decir el 12-03-08; de estos .elementos se desprende, que el ciudadano D.R.G.R. es autor o participe del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Almacenamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así se decide…

(Resaltado por la Sala 2).-

Por tal razón esta Sala concluye que está ajustada a derecho la apreciación del peligro de fuga que hizo la Jueza a-quo, deviniendo así esta denuncia en infundada y por ello jurídicamente improcedente.

Tercero

“…DE LA FALTA DE IMPUTACION Y SUS EFECTOS.- …omissis…Como se puede observar, la decisión de la Jueza de Control no debió ser otra que reponer el estado de la causa, a que el imputado fuere notificado de los hechos por los cuales se le investiga respecto del delito por el cual fue presentado ante el tribunal, en este caso, por el delito de Falsa Testación (sic) ante Funcionario Público, y en ningún caso, ser privado con ocasión de un procedimiento distinto, que incluso, no es del conocimiento de la jueza que dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad. Incurrió pues la Jueza Cuarta de Control en “falta de Competencia”, al no ser el Juez Natural de la causa, violando descaradamente, el PRINCIPIO DE PROHIBICION A LA DOBLE PERSECUSION O DE UNICA PERSECUSION…”.-

Este doble punto de impugnación está construido sobre la base de una presunta falta de imputación previa de los hechos al investigado, lo que a juicio de los apelantes constituye una razón por la que la a-quo ha debido reponer la causa al estado en que el investigado fuera notificado de los hechos por los cuales se le investiga respecto del delito por el cual fue presentado ante el tribunal, es decir, Falsa Atestación ante Funcionario Público, no obstante, la Sala aprecia, que este señalamiento carece de sustentación jurídica, por cuanto el ciudadano detenido había sido imputado previamente por el delito principal investigado, por el cual se produjo su primera detención, como es el delito de Tráfico se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo el delito por el cual se le priva de libertad mediante la decisión de cuya apelación está conociendo la Sala, un delito sobrevenido durante la investigación y como consecuencia de una actuación del propio investigado para eludir la responsabilidad penal resulta obvio que conoce perfectamente los hechos por los cuales está siendo investigado y, sabiendo que los documentos considerados falsos por los órganos de investigación fueron promovidos por él en su pretendido descargo de responsabilidad, mal puede invocar una inexistente falta de imputación previa de los hechos a los efectos de eludir el proceso penal en fase de investigación y, en este sentido, se pronunció la jueza en la recurrida, dejando establecido lo siguiente:

…al indicado ciudadano le fue imputado en fecha 240308 su presunta participación en la comisión del delito previsto en el Acápite 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aún cuando el Juzgado en su oportunidad, decretó una libertad sin restricciones, resulta indudable para quien aquí decide que procesalmente el identificado ciudadano se encuentra siendo investigado por el ilícito reconocido como de Lesa Humanidad, es por ello que, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia de presentación de imputados está condicionada a ratificar o no la aprehensión, siempre y cuando se configuren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se debe desestimar la petición de la defensa dirigida a obtener la declaratoria de nulidad tanto de la pretensión Fiscal como de las actas elaboradas por la Guardia Nacional Bolivariana. Y así se decide...

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Por otra parte y respecto a la afirmación hecha por los apelantes en cuanto a una presunta doble persecución penal, señalando que “… en ningún caso, ser privado con ocasión de un procedimiento distinto, que incluso, no es del conocimiento de la jueza que dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad. Incurrió pues la Jueza Cuarta de Control en “falta de Competencia”, al no ser el Juez Natural de la causa, violando descaradamente, el PRINCIPIO DE PROHIBICION A LA DOBLE PERSECUSION O DE UNICA PERSECUSION…”, la Sala no ha obtenido evidencias de tal circunstancia, por cuanto la decisión del a-quo está referida a dar cumplimiento al mandato que con carácter obligatorio y de origen constitucional contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el aprehendido por orden judicial debe ser presentado ante el Juez, quien resolverá sobre la medida, lo cual no implica el conocimiento del fondo del asunto investigado, ya que tal presentación no constituye un enjuiciamiento en una causa judicial, ya que estando en fase de investigación la competencia para ello reside en el Ministerio Público que representa al Estado como titular de la acción penal y solo cuando un juez de control admita la acusación y ordene la apertura a juicio habrá una persecución penal desde el punto de vista invocado por los apelantes, por tanto la a-quo no incurrió en doble persecución como se denuncia en la apelación, tal como ella misma lo señala en la decisión, de cuyo contenido se transcribe lo siguiente:

…Luego del análisis de las actas del expediente, este Juzgado, circunscribiendo su actuación a las directrices establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchó al imputado en la audiencia de presentación, oportunidad en la cual éste estuvo asistido por un defensor de su confianza y en la que la representación de la Vindicta Pública explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y, además de ello, estableció la existencia de suficientes elementos de convicción en virtud de los cuales consideró que el ciudadano D.R.G.R. podría haber participado en los hechos relacionados con la Falsa Atestación ante Funcionario Público, por lo que se acordó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración de las investigaciones adelantadas por los cuerpos policiales y de los alegatos de la representación Fiscal, luego de haber ponderado la noción de seguridad común que es de igual rango constitucional que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla…

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Cuarto

…DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION APELADA…omissis…En le caso sub judice, respecto de las nulidades planteadas por la Defensa durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación de imputado, la Jueza de Control, solo se limitó a decir, que las mismas deberían ser declaradas sin lugar, sin expresar motivadamente, las razones que le condujeron a ello, o que (sic) sin lugar a dudas , coloca en franca desventaja procesal al imputado y su defensa, al no poder determinar sobre que bases podrán ejercer su impugnación de sentencia por falta o escuálida motivación…”.-

A los fines de resolver este señalamiento hecho por los apelantes la Sala examinó la decisión recurrida, en garantía de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que las decisiones que nieguen la nulidad son inimpugnables por mandato legal, pudiendo observar que respecto al punto cuestionado está plasmada en la misma una explicación que aun cuando no resulta abundante en lo puntual, se relaciona estrechamente con el desarrollo general de la motivación del fallo, de modo que no se puede concluir que la decisión de negar la solicitud de nulidad de la aprehensión resulta infundada, especialmente si se examina el párrafo que respecto a esa decisión contiene el auto impugnado, que se trascribe , así:

…Ahora bien, por encima de las consideraciones anteriores, dirigidas todas a reconocer derechos individuales del ciudadano D.R.G.R., se ha constatado la gravedad de los hechos investigados por encontrarse relacionados con el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, toda vez que al indicado ciudadano le fue imputado en fecha 240308 su presunta participación en la comisión del delito previsto en el Acápite 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aún cuando el Juzgado en su oportunidad, decretó una libertad sin restricciones, resulta indudable para quien aquí decide que procesalmente el identificado ciudadano se encuentra siendo investigado por el ilícito reconocido como de Lesa Humanidad, es por ello que, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia de presentación de imputados está condicionada a ratificar o no la aprehensión, siempre y cuando se configuren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se debe desestimar la petición de la defensa dirigida a obtener la declaratoria de nulidad tanto de la pretensión Fiscal como de las actas elaboradas por la Guardia Nacional Bolivariana. Y así se decide…

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Por todo ello, la Sala estima que esta última impugnación es infundada y por lo tanto improcedente.

Por todo lo antes expuesto, estando debidamente ajustada a derecho la decisión apelada, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados F.M. y C.A., defensores privados del imputado D.R.G.R., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 02 de Abril de 2008, mediante la cual le impuso al referido imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en el asunto signado con el N° GP01-P-2008-004898.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

ABOG. Mariant Alvarado

Hora de Emisión: 2:10 PM

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