Decisión nº 12-2061 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-000270

SOLICITANTE: D.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.409.889, de este domicilio.

ENTREDICHO: S.P.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.455.877, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA (consulta).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 12-2061 (KP02-F-2011-000270).

En fecha 22 de marzo 2011, el ciudadano D.J.L.G., solicitó la inhabilitación de su hermano, ciudadano S.P.L.G., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 408, 409 y 395 del Código Civil (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 12). En fecha 25 de marzo de 2011 (f. 14), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., admitió la solicitud de inhabilitación, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital L.G.L., a los fines de que se le practicara un examen psiquiátrico al ciudadano S.P.L.G., y ordenó oír la declaración del inhabilitado y de cuatro parientes. Al folio 17 y 18, consta la declaración del ciudadano S.P.L.G., y del folio 19 al 24, constan las declaraciones de los ciudadanos C.E.L.G., O.C.L. de L., J.C.G. de P. y M.C.L.L., parientes del inhabilitado. Asimismo, consta a los folios 25 y 26, la notificación practicada al Fiscal 14 del Ministerio Público y al folio 27 con anexo al folio 31, diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2011, por el ciudadano D.J.L.G., mediante el cual consignó informe médico practicado al ciudadano S.P.L.G., en fecha 15 de julio de 2011, en el Departamento de Psiquiatría del Hospital L.G.L. del estado L..

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L. (fs. 32 al 35), decretó la interdicción provisional del ciudadano S.P.L.G., designó como tutor interino al ciudadano D.J.L.G., ordenó proseguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario y expedir por secretaría copia certificada del decreto, a los fines del artículo 414 del Código Civil. Asimismo, en fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., dictó sentencia mediante la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano S.P.L.G., se designó como tutor definitivo al ciudadano D.J.L.G., y como integrantes del consejo de tutela fueron designados los ciudadanos E.L.G., C.L. de L., J.C.G. de P. y M.L.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil, y ordenó la distribución del expediente entre los juzgados superiores para la respectiva consulta de ley.

En fecha 8 de octubre de 2012 (f. 49), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., recibió y le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 6 de noviembre de 2012 (f.50), se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, no siendo presentados los mismos, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para ello, pasa el tribunal a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora conocer en consulta obligatoria de ley, sobre la legalidad de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., mediante la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano S.P.L.G., y en consecuencia, designó como tutor definitivo al ciudadano D.J.L.G., y como integrantes del consejo de tutela fueron designados los ciudadanos E.L.G., C.L. de L., J.C.G. de P. y M.L.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.

En efecto, consta a las actas procesales que el ciudadano D.J.L.G., solicitó en fecha 22 de marzo de 2011, la inhabilitación del ciudadano S.P.L.G., quien es su hermano, por cuanto el mismo presenta problemas de epilepsia tónico generalizado y trastorno de la marcha, según la evaluación de incapacidad residual efectuada por las Dras. L.V. y N.V., del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S), enfermedad que aunque no le incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no puede ejercer totalmente las actividades que se requieren principalmente para la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador, razón por la que solicitó su inhabilitación.

La autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.

El artículo 409 del Código Civil establece que el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de primera instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

Por su parte el artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En el caso de autos, el ciudadano D.J.L.G., solicitó la inhabilitación del ciudadano S.P.L.G., para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del curador. Para demostrar su legitimación como hermano del ciudadano S.P.L.G., consignó copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos S.P.L.G. y D.J.L.G. (fs. 3 y 4), copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del estado L., Nº 2111, folio S/Nº, del año 1954 (fs. 5 al 8), de la cual se desprende que nació en fecha 21 de noviembre de 1953, y que es hijo del ciudadano J.F.L. y de O.A.G.; copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.F.L., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del estado L., N° 74, año 2005, en la que se deja constancia que falleció el día 13 de febrero de 2005, y que dejó siete hijos de nombres: V., M., F., S., C., D. y C. (f. 9); copia certificada del acta de defunción de la ciudadana O.A.G. de L., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del estado L., N° 708, año 2009, en la que se deja constancia que falleció el día 10 de octubre de 2009, y que dejó cinco hijos de nombres: S.P., C.E., D.J., O.C. y J.F. (+), (f. 10); evaluación de incapacidad residual efectuado por las Dras. L.V. y N.V., del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) (f. 11); copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano D.J.L.G., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del estado L., Nº 1110, folio Nº 110 vuelto, de fecha 9 de abril de 1957 (f. 12). Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de los mismos se desprende la legitimación del ciudadano D.J.L.G., para solicitar la interdicción del ciudadano S.P.L.G., y así se declara.

Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si el ciudadano S.P.L.G., padece de una incapacidad física y mental que lo hace depender de terceras personas para ejecutar los actos de la vida civil, y que dada su condición de salud, amerite la declaración de su interdicción, y en consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de tutela.

En tal sentido promovió la solicitante original del informe médico de evaluación de incapacidad residual practicado en fecha 29 de octubre de 2010, cursante en el folio 11, suscrito por las Dras. L.V. y N.V., adscritas al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S), en el que se dejó constancia de lo siguiente:

Causa de La Lesión (Etiología.

HIPOXIA NEONATAL, HEMORRAGIA CEREBRAL DERECHA

Diagnostico. PCI MODERADA

Tratamiento Discriminado: (Característica.

EDUCACIÓN ESPECIAL, FISIOTERAPIA, FENOBARBITAL

Evolución:

TRASTORNO DE LA MARCHA, EPILEPSIA TÓNICO GENERALIZADO

Complicaciones:

EPILEPSIA SECULAR, HEMIPLEJÍA IZQUIERDA CRUAL

Controles (Período De Reposo Concedido Con Motivo De La Causa De La Incapacidad

PERIODICOS

Descripción (De La Incapacidad Residual (estado Actual) (Continuación)

PACIENTE CON LIMITACIÓN FUNCIONAL DESCRITA, DEBE MANTENERSE BAJO RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL

.

El cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Así mismo se observa que obra agregado a los folios 28 al 30, original del informe médico psiquiátrico del ciudadano S.P.L.G., practicado en fecha 15 de julio de 2011, y suscrito por la Dra. L.K., adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital L.G.L., en el cual se concluyó lo siguiente:

Examen Mental: Se encuentra consciente, vigil, orientado en persona, desorientado parcialmente en tiempo y espacio, curso y contenido del pensamiento se encuentran enlentecido, sin trastornos sensoperceptivos ni ideas delirantes, inteligencia impresiona promedio bajo, afecto Hipotímico, con risas inmotivadas, juicio conservado, sin conciencia de enfermedad mental.

Diagnostico: R.M. Moderado.

Sugerencias:

Debido a los antecedentes y las condiciones clínicas del paciente se decide su incapacidad laboral

.

En fecha 8 de abril de 2011 (fs. 17 y 18), rindió declaración el ciudadano S.P.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.455.877, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Cual es su nombre. Contestó: S.L.. SEGUNDO: Con quien vive usted. Contestó: Con mi hermano y mi cuñada. TERCERO. Como se llaman su hermano y cuñada. Contestó: D.J. (sic) L. y C.P.. TERCERO: Sabe qué enfermedad sufre usted. Contestó: Yo pequeño sufrí de emiplejia (sic), paralisis (sic) infantil CUARTO: Sabe que día es hoy. Contestó: Hoy es viernes. QUINTO: Quien es el Presidente de Venezuela. Contestó. C. (sic) H.F.. SEXTO: Sabe por qué está aquí en el Tribunal. Contestó: Si, como murió mi mamá y estaba asegurada, al ella morir, la plata que le correspondía a ella me pasa a mi (sic), a eso vine. El Tribunal deja constancia que se encuentra bien vestido, aseado y atiende todas las preguntas. Es todo”.

En fecha 8 de abril de 2011 (f. 19), rindió declaración la ciudadana C.E.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.409.484, quien al ser interrogada contestó en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con S.P.L.G.. Contestó: Soy hermana. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su hermano. Contestó: Si desde pequeño le dio paralisis (sic) cerebral, emiplejia (sic), tiene complicaciones. TERCERO: Quien cuida de su hermano y le suministra los medicamentos. Contestó: El (sic) está con mi hermano D.J.L.. CUARTO: Su hermano se puede valer por si mismo. Contestó: Para algunas cosas no, por ejemplo salir solo, hacer diligencias, trámites legales no está capacitado. QUINTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermano. Contestó: para una curatela (sic) para solicitar la pensión que era de mi mamá y queda a é (sic) por sobreviviente. QUINTO: Sabe si su hermano tiene bienes. Contestó: No. Es todo.”.

En fecha 8 de abril de 2011 (fs. 20 y 21), rindió declaración la ciudadana O.C.L. de L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.415.683, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con S.P.L.G.. Contestó: H. (sic). SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su hermano. Contestó: Si, el tuvo una paralisis (sic) cerebral, tuvo una anoxia cerebral porque venia con doble circular de cordon (sic), y en aquel momento que nació no había los adelantos como ahora, tiene retardos psicomotor, estuvo en control en Caracas con neurocirugía mas de 25 años y gracias a eso su calidad de vida mejoró. TERCERO: Quien cuida de su hermano y le suministra los medicamentos. Contestó: Esta en estos mi hermano D.L., mi hija M.C.L.L.. CUARTO: Su hermano se puede valer por si mismo. Contestó: Si el hace sus cosas, se baña, come, hace cosas en la casa, va a la iglesia, relativamente es una vida dentro de lo que cabe normal, lo único que tiene su deficiencia motoras, por ejemplo le tiene miedo a las alturas no controla eso, para cocinar no lo dejamos porque tiene una secuela en hemiparejia (sic) derecha, el sabe leer y escribir. QUINTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermano. Contestó: Si, mis padres fallecieron y mi madre quedó como sobreviviente de mi papá y ahora el (sic) como sobreviviente de mi mamá para la pensión del seguro. Esta bajo el cuidado de toda la familia, y como el no devengan ningún sueldo, estamos todos pendientes para cubrir sus necesidades, específicamente mi hermano D., que es con quien convive le da lo necesario y nosotros venimos semanalmente a ayudarlo. Es todo.”.

En fecha 8 de abril de 2011 (f. 22), rindió declaración la ciudadana J.C.G. de P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.436.955, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con S.P.L.G.. Contestó: Prima hermana. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su primo hermano. Contestó: Si, le dio una paralisis (sic) infantil y hemiplejia. TERCERO: Quien cuida de su primo y le suministra los medicamentos. Contestó: Mi primo D.L. y las muchachas cuando están, las mismas hermanas, yo vivo al frente y estoy pendiente. CUARTO: Su primo se puede valer por si mismo. Contestó: No, algunas cosas como estar en la casa, sus necesidades, salir una diligencia no puede, venir aquí, ir al médico solo no puede. QUINTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su primo. Contestó: Si por su misma incapacidad que tiene. Es todo”.

Finalmente, en fecha 8 de abril de 2011 (fs. 23 y 24), rindió declaración la ciudadana M.C.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.239.276, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con S.P.L.G.. Contestó: Sobrina. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su tio. Contestó: Si, cuando nació por falta de oxigenación sufrió una paralisis (sic) infantil, en su lado derecho, y duró 25 años en Caracas para su rehabilitación. TERCERO: Quien cuida de su tío y le suministra los medicamentos. Contestó: Nosotro (sic) en la casa y el también esta pendiente para decirnos, y en los envases de los medicamentos se le coloca porque el (sic) sabe leer, pero sin embargo para ratificar se le coloca la hora y uno está pendiente. CUARTO: Su tío se puede valer por si mismo. Contestó: Depende del tipo de actividad que sea, como por ejemplo a la hora de servirle la comida une le sirve, el (sic) no cocina, y para la única parte que el (sic) sale solo es a una cuadra de la casa para la iglesia, el aseo personal el (sic) lo hace, servirse un vaso de agua, pero para la cocina no previendo un accidente, porque tiene dormido su lado derecho, le tiene miedo a las alturas y no controla subir una escalera. QUINTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su tío. Contestó: Si para cederle la pensión de mis abuelos, sus padres directos. Es todo”.

Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud del ciudadano S.P.L.G., dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación del solicitante de la interdicción, y que el ciudadano S.P.L.G., padece “TRASTORNO DE LA MARCHA, EPILEPSIA TÓNICO GENERALIZADO” lo que le impide valerse por sí mismo para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y del informe médico psiquiátrico practicado al precitado ciudadano, quien juzga considera que lo procedente es confirmar la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., mediante la cual se decretó la interdicción definitiva del ciudadano S.P.L.G., y se designó como tutor definitivo al ciudadano D.J.L.G., y como integrantes del consejo de tutela fueron designados los ciudadanos C.E.L.G., O.C.L. de L., J.C.G. de P. y M.C.L.L., y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano S.P.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.455.877, se le designa TUTOR DEFINITIVO a su hermano, ciudadano D.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.409.889, y como integrantes del consejo de tutela fueron designados los ciudadanos CARMEN EGILDA LINARES GUEDEZ, O.C.L.D.L., J.C.G. DE PÉREZ y M.C.L.L..

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L..

P., regístrese, remítanse oportunamente el presente asunto, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L..

E. copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las11:18 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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