Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000024

ASUNTO : IP01-O-2005-000024

Jueza Ponente: M.M. de PEROZO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones relativas de Solicitud de A.C., en fecha 07 de septiembre de 2005, signada bajo el N° IP01-O-2005-000024, interpuesta por el ciudadano D.L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.574.796, domiciliado en la Población de P.N., calle Bolívar, Municipio Autónomo F. delE.F., actuando en su condición padre del ciudadano KENDRI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.157.901.

CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES

La presente solicitud la interpuso el solicitante ciudadano D.L.G.P., por ante la URDD del Circuito Judicial Extensión Punto Fijo, en fecha 23 de agosto de 2005, a las 12:27 p.m., constante de un (01) folio útil, signándole con el N° IP11-O-2005-000006.

En fecha 24 de agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control dio recibo y entrada a dichas actuaciones, acordando tenerlo a la vista para proveer.

En 03 de septiembre de 2005, mediante auto el referido Tribunal a cargo de la Abogada Limida Labarca Báez, se declaró incompetente para conocer de la presente acción conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 64 eiusdem, así como los artículos 7 y 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consecuentemente declinó la competencia ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de septiembre de 2005, se dieron por recibidas las presentes actuaciones ante la URDD de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro, siendo las 08:40 a.m.

En fecha 07 de septiembre de 2005, se recibieron ante este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones y se les dio entrada con el N° IP01-O-2005-000024, designándose Ponente a la Jueza M.M. de Perozo.

La solicitud de Amparo fue presentada por presunta violación a los artículos 44 ordinal 1°, 49 ordinales 1°, , y , 50 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo fundamentó la solicitud de Amparo en que “se viola lo consagrado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, sin especificar artículo alguno de dicha ley especial.

Denuncia el solicitante:

• Hace treinta y un (31) días se encuentra detenido en el reten policial de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón su hijo KENDRI GONZÁLEZ, antes identificado, siendo que desde su detención aún no ha sido presentado ante el juez de control.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de A.C..

A tal efecto, en el caso bajo análisis, el presente escrito ingresó a este Órgano Jurisdiccional proveniente de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, el Segundo de Control Extensión Punto Fijo, quien declina su competencia en este Tribunal de Alzada, por considerar que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia, según la información obtenida por el Sistema Juris 2000, al verificar que el ciudadano Kendri González tiene un asunto penal signado con el N° IP11-P-2004-223 seguido por ante el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo, correspondiéndole entonces el conocimiento del mismo es al Tribunal Superior Jerárquico, a aquél que es considerado agraviante.

La solicitud en cuestión recibida por declinatoria de competencia, fue enfocada por el solicitante como una detención policial a su hijo sin haber sido presentado ante un juez de control, pero del contenido del auto por medio del cual la Juez Segundo de Control declina la competencia a esta Corte, se desprende que estamos en presencia de un amparo contra una decisión judicial, puesto que al ciudadano Kendri González es Imputado en el Asunto N° IP11-P-2004-000223 ante el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo, lo que no refleja el solicitante, pues en el capitulo referido a los Hechos manifiesta que:

”…desde su detención aún no ha sido presentado ante el juez de control”,

Por tal razón, en consecuencia, este Tribunal se declara Competente, pues la misma está referida a una decisión judicial dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, y este Tribunal Superior jerárquico le compete su conocimiento tal y como lo señala el artículo 64 del Texto adjetivo penal y Así se declara.

Esta Corte para decidir, observa:

De la revisión de la presente causa se evidencia, que la presente solicitud no cumple con el requisito contenido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que prevé:

Artículo 17

El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobaciónmás acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil oimprobable evacuación.

De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en su declinatoria de competencia expresa:

En este caso concreto, se evidencia que el presunto agraviado no señaló en su escrito al agraviante, sin embargo se evidencia del sistema computarizado JURIS que el ciudadano KENDRI GONZALEZ, V-18.157.901, tiene asunto penal seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio signado con el N° 1P11-P-2004-000223 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, el cual es de la misma Instancia de este Juzgado

El artículo 17 de la Ley Especial, el Juez de Amparo puede solicitar al accionante cualquier género de pruebas, siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional que el obligado a dicha carga procesal, debe cumplirla dentro de los cinco días siguientes a su notificación, so pena de inadmisibilidad de la solicitud, tal como se indicó en sentencia de fecha 08 de abril de 2.005, expediente AA50-CT-2.005-000289.

Asimismo se observa de la revisión minuciosa de las presentes actuaciones se constata que la solicitud en cuestión NO CUMPLE totalmente con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, dicho artículo señala en sus numerales del 1° al 6°, la exigencia de ciertos requisitos a cumplirse.

El artículo 18 en los referidos ordinales establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1° Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2°. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.

3°. Suficiente señalamiento e indicación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4° Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5° Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y

6°. Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En el caso examinado se evidencia que no se cumple con lo señalado en los ordinales numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 6°.

En relación a lo establecido en el numeral 1° del artículo 18 de la ley especial, que prevé dentro de los requisitos que debe contener la acción de amparo, es los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido. Del escrito interpuesto se observa que el Accionante suministro sus datos identificatorios, sin embargo actúa sin la debida asistencia de un Abogado, es decir incumplió lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Si bien es cierto, que en el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el accionante lo realizó sin la debida asistencia profesional, para los actos consecutivos del proceso quien no es Abogado debe estar asistido de Abogado, motivo suficiente por el cual se insta a que el accionante deba cumplir con este requisito a los fines consiguientes del presente proceso.

Respecto a lo establecido en el numerales 1°, 2° , 3°, 5° y 6° del artículo 18 de la ley especial en materia de amparo, el autor Chavero Gazdik Rafael J, en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, editorial Sherwood, 2001, paginas 225 y 226 refiere:

…El ordinal 2° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo exige también que el accionante indique su domicilio y el ordinal 3° del mismo artículo requiere que exista “suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización

5° Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6° Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En el presente caso el solicitante de autos no señala con claridad al presunto agraviante, por lo cual debe requerirse a la parte Accionante cumplir con los requisitos exigidos, los cuales a tenor del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consisten en suministrar los datos identificatorios del agraviado y del agraviante, así como sus domicilio procesales.

De igual forma, conforme a lo pautado en el ordinal 5° sobre la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, en este sentido del escrito contentivo de la acción de amparo no se evidencia de manera clara y precisa las circunstancias por las cuales se produjo la detención del presunto agraviado, lugar, fecha hora, autoridad que ejecutó la detención, si en su contra cursa o no un proceso penal y por cuál delito, que permitan a esta Alzada verificar si efectivamente se está en presencia de una solicitud de amparo a la libertad o de un amparo contra decisión judicial.

Conforme al numeral 6° Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, de los autos no se desprende que el solicitante haya descrito de manera clara los motivos de la detención

a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional de esta Alzada para proceder a la revisión y posterior o no admisión de la presente acción.

No obstante la exigencia por parte de este Tribunal Colegiado de cumplir a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 17 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, esta Instancia a través del presente auto, por aplicación del artículo 17 de la Ley de Amparo, ordena al accionante D.L.G.P., ORDENA solicitar ante el Archivo de este Circuito Judicial Penal, las copias simples necesarias para que esta Corte pueda verificar la procedencia o no de la admisibilidad de esta acción de amparo, así como la subsanación de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 6°.

Con fuerza en lo anteriormente trascrito, esta Instancia Superior, de la revisión de las presentes actuaciones constató asimismo que efectivamente, la presente solicitud no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 18 de la mencionada Ley, razón por la cual, tal y como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que establece:

"Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible."

En consecuencia, este Tribunal Colegiado con fundamento en lo pautado en el artículo 17 ,18 y 19, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda Notificar al accionante D.L.G.P., para que en el lapso preclusivo de cinco (5) días, tal y como lo ordena el artículo 17, a partir de que conste en autos su efectiva notificación, corrija la omisión de consignar las copias simples referidas al asunto penal llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Juicio signado con el N° 1P11-P-2004-000223 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con la carga de producir las copias certificadas en la audiencia constitucional, asimismo acuerda notificar a la ACCIONANTE para que corrija las omisiones antes señaladas conforme al contenido del artículo 18 de la citada ley, con un único lapso el de CINCO DIAS, Advirtiéndolo que si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible y Así se decide.

En virtud a lo anterior, líbrense las respectivas y pormenorizadas boletas de notificaciones. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en S.A. deC., a los 12 días del mes de septiembre de 2005.

Líbrese la correspondiente boleta de notificación, Cúmplase.

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Juez Presidenta

G.O.R.

Jueza Titular

M.M. de PEROZO

Jueza Titular y Ponente

RANGEL MONTES CHIRINOS

Juez Titular

OLIVIA BONARDE SUÁREZ

Secretaria Accidental de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo indicado.

La Secretaria Accidental

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