Sentencia nº AVOC.00028 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. N° 2005-000803

AVOCAMIENTO

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En fecha 21 de noviembre de 2005, el ciudadano GIULIANO MARTINELLI DORO, director y presidente de las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTELLO S.A. y DE FALCO S.A., debidamente asistido por los abogados L.S.F. y J.A.C., presentó escrito mediante el cual solicito a esta Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento de la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales le sigue a dichas empresas el abogado D.M.P..

En esa misma fecha, la Sala da entrada al citado escrito constante de 24 folios útiles y, por auto de 29 de noviembre de 2005, se da cuenta en Sala del expediente Nº AA20-C-2005-000803, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Isbelia P.V..

Tramitada la solicitud, la Sala dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2006, ordenando la remisión a esta Sala de Casación Civil, del expediente Nº 18.404, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente fue declarada con lugar la inhibición del Magistrado Carlos Oberto Vélez quien se inhibió del conocimiento, convocándose al quinto suplente de la Sala, el Doctor J. delV.M.F.. Mediante auto de fecha 10 de julio de 2007, correspondió conocer de la presente solicitud a la Magistrada Isbelia P.V..

Por auto de fecha 25 de julio de 2007, la presidenta de la Sala de Casación Civil, de conformidad con el artículo 1° del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 51 eiusdem, y en virtud de los postulados constitucionales de la celeridad jurídica y procesal reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe esta decisión.

I ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

En el escrito de avocamiento presentado en fecha 21 de noviembre de 2005, el ciudadano Giuliano Martinelli Doro, asistido por los abogados L.S.F. y J.A.C., señaló:

  1. - Que el 6 de octubre de 1994, el ciudadano D.M.P., intenta demanda contra INVERSIONES MONTELLO S.A. y DE FALCO S.A. por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, derivado de la condenatoria en costas decretada por el Juzgado Superior Tercero en el fallo del 24 de febrero de 1993, abriéndose un cuaderno aparte bajo el número 18.404, para sustanciar la pretensión del abogado intimante.

  2. - Que por diligencias del 6 de octubre y 20 de diciembre de 1994, el intimante solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, alegando una presunta denegación de justicia, por lo que el juzgado de la causa el 27 de abril de 1995, por auto expreso negó la intimación de honorarios solicitada por no haberse producido sentencia definitivamente firme en el proceso principal.

  3. - Que contra el referido fallo, el abogado intimante D.M.P., ejerció recurso ordinario de apelación, recurso que fue conocido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quién sentencia del 2 de octubre de 1995, declaró procedente la intimación de los honorarios profesionales ordenando al juzgado de la causa la designación de los retasadores.

  4. - Que la sentencia que dictó el juzgado superior incurrió en el grave error de considerar al fallo que dictó el juzgado de la primera instancia el 27 de abril de 1995, como la resolución judicial que resolvía la oposición de la intimada al derecho al cobro de los honorarios estimados por el intimante, sin percatarse que lo que negaba en el auto era la admisión de la demanda, hecho fehacientemente comprobable en el expediente, pues con anterioridad a esa fecha no existe auto alguno que se pronuncie sobre la admisión de la pretensión.

  5. - Que contra el referido fallo, el co-apoderado judicial las sociedades intimadas, anunció Recurso de Casación, el cual fue admitido por la superioridad y declarado perecido por esta Sala en sentencia del 24 de septiembre de 1997.

  6. - En el trámite del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, propuesto por el ciudadano D.M.P., se ha subvertido flagrantemente el procedimiento al ignorarse por completo la fase declarativa, cercenándose tal como lo expone la solicitante de avocamiento Inversiones Montello, C.A. y De Falco, S.A., sus derechos constitucionales, a la defensa, un debido proceso y a la doble instancia.

    II DE LAS FASES DEL AVOCAMIENTO

    En relación al procedimiento de avocamiento, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 311 de fecha 15 de abril de 2004, caso Petrolago, C.A., expediente Nº 2003-000907, estableció las fases de conocimiento y los requisitos que deben cumplirse para que esta M.J. estime procedente su avocamiento y conocimiento al fondo de la solicitud.

    En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier actuación procesal, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión.

    De la narrativa hecha por esta Sala de Casación Civil, previa verificación de las actas que conforman este expediente, se constata que en el sub iudice ya se cumplió la primera de la fase, debido a que por decisión de fecha 3 de mayo de 2006, esta Sala de Casación Civil solicitó el envío del expediente sujeto a avocamiento, al determinar que:

    ...Ahora bien, una vez examinados los hechos contenidos en la presente solicitud de avocamiento y sin prejuzgar sobre su procedencia, esta Sala considera que en el caso bajo estudio es necesario ordenar la remisión inmediata del expediente contentivo del juicio que por intimación e intimación de honorarios sigue D.M. PINA, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTELLO S.A. y DE FALCO S.A., ya que los hechos narrados en dicha solicitud no son suficientes para determinar si efectivamente en el presente caso existe o no una grave circunstancia de desorden procesal, capaz de causar una situación de manifiesta injusticia y que conlleve a este Alto Tribunal a restablecer el orden del proceso en razón de su importancia o trascendencia. Así se establece....

    .

    Por consiguiente, concluida como se encuentra la primera fase del avocamiento, la Sala procede al análisis de las situaciones planteadas con vista a la resolución del presente caso, la cual constituye la segunda fase del avocamiento.

    III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL AVOCAMIENTO

    Conforme a las pautas que imponen metodizar la decisión para su mejor inteligencia y analizadas las actas procesales que conforman la pieza signada N° 2 de 3 del expediente, la Sala pasa a transcribir en síntesis los pormenores suscitados en el asunto bajo avocamiento y para ello relaciona los siguientes hechos:

  7. - Al vuelto del folio 4, de la pieza N° 2 del expediente, riela copia de auto de fecha el 19 de noviembre de 1992, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que ordena la paralización del juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano Felice Calandriello Pizzo contra la ciudadana A.M.O.P., en el cual se expone:

    …Por cuanto cursa en este Tribunal juicio de tercería relacionado con esta causa, con fundamento en documento público, se acuerda paralizar este proceso, a los fines de la sustanciación de la citada tercería

    .

  8. - Al folio 5, riela copia de diligencia de fecha 20 de noviembre de 1992, consignada por el abogado D.M.P., como apoderado judicial del demandante Felice Calandriello Pizzo, en el juicio por cobro de bolívares, en el que ejerce recurso ordinario de apelación contra el referido auto que ordena la paralización del mentado juicio.

  9. - A los folios 6 al 7, riela copia de sentencia de fecha 24 de febrero de 1993, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró con lugar el recurso de apelación interpuesta por la demandante en el juicio de cobro de bolívares, revocó el auto de fecha 19 de noviembre de 1992, y ordenó la continuación de los actos de ejecución. Así con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condenó en costas de la incidencia a las terceristas Inversiones Montello C.A. y De Falco S.A., por haber sido vencidas totalmente.

  10. - Al folio 8, riela copia de la diligencia suscrita por la abogada Leisa L.G., representante judicial de Inversiones Montello C.A. y De Falco S.A., anuncia recurso de casación contra el fallo de fecha 24 de febrero de 1993 y, a los folios 9 y 10, admisión por el superior del referido recurso extraordinario.

  11. - A los folios 11 al 17, copia de sentencia de fecha 7 de diciembre de 1993, dictada por esta Sala de Casación Civil, donde se declara improcedente la solicitud de reapertura del lapso para formalizar, y perecido el recurso de casación anunciado por falta de consignación del escrito de formalización, se condenó en costas del recurso a la parte recurrente Inversiones Montello C.A. y De Falco S.A.

  12. - A los folios 18 al 22, copia de la sentencia de fecha 4 de mayo de 1994, dictada por esta Sala de Casación Civil, donde se declara improcedente la solicitud de aclaratoria propuesta por la representación judicial de Inversiones Montello C.A. y De Falco S.A. contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1993.

  13. - A los folios 24 al 26, riela diligencia suscrita por el abogado D.M.P., apoderado judicial del demandante en el juicio por cobro de bolívares, en la que interpone demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, contra Inversiones Montello C.A. y De Falco S.A., derivado de la condenatoria en costas decretada por el Juzgado Superior Tercero en el fallo del 24 de febrero de 1993.

  14. - Al vuelto del folio 26, riela diligencia de fecha 13 de octubre de 1994, suscrita por la abogada Leisa L.G., representante judicial de Inversiones Montello C.A. y De Falco S.A., en la que expone:

    …Pido al tribunal que desestime el pedimento hecho en la diligencia que antecede, en cuanto a pretender exigir el pago de honorarios profesionales como consecuencia de la condenatoria en costas en la incidencia habida en el presente juicio, ya que como muy claramente lo establece el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil vigente las referida costas de esa incidencia solo podrán exigirse al quedar firme la sentencia definitiva del juicio, más no la sentencia de la incidencia. No habiéndose producido la sentencia definitiva en el presente juicio, resulta improcedente la estimación de costas causadas en la incidencia que es lo único que le ha sido sentenciado…

    . (Negrillas de la Sala)

  15. - Al vuelto del folio 26 y folio 27, riela diligencia de fecha 26 de octubre de 1994, suscrita por la abogada Leisa L.G., representante judicial de Inversiones Montello C.A. y De Falco S.A., en la que expone:

    …Sin que ello signifique renuncia a la oposición hecha en la diligencia que antecede, en nombre de mis representados Inversiones Montello C.A. y De Falco S.A., a todo evento y en forma subsidiaria, solicito la retasa de los Honorarios profesionales estimados, por cuanto el monto estimado de los mismos, lo hace el abogado en base al monto total de la cantidad demandada y las costas procesales condenadas se refieren a una incidencia ocasionada como consecuencia del juicio que cursa al expediente N° 18.630, por ante ese mismo tribunal. No obstante ello solicito del Tribunal, que se pronuncie previamente sobre la procedencia de la Estimación e Intimación de honorarios presentada a la cual me opuse formalmente…

    . (Negrillas de la Sala).

  16. - Al folio 28, riela diligencia de fecha 20 de diciembre de 1994, por el abogado intimante D.M.P. donde solicita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, alegando una presunta denegación de justicia.

  17. - Al folio 29, riela auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de abril de 1995, donde establece lo siguiente:

    …Vista la diligencia de fecha seis de octubre del pasado año mil novecientos noventa y cuatro en donde el abogado D.M., estima los Honorarios Profesionales en el proceso de Tercería que cursó en este expediente incidentalmente e igualmente vista la diligencia de fecha veintiséis de octubre del mismo año, donde el abogado Leisa Lugo, al igual que la diligencia de fecha tres del mismo mes y año (octubre de mil novecientos noventa y cuatro) en donde se opone a la pretensión contenida en la diligencia primera mencionada el tribunal para resolver observa: El artículo 284 del Código de Procedimiento Civil que regula las costas en las incidencias claramente establece: Las costas que se causen en las incidencias sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva. En consecuencia no habiéndose producido sentencia definitivamente firme en el proceso principal, este tribunal NIEGA la intimación de honorarios solicitada

    . (Negrillas de la Sala)

  18. - Al vuelto del folio 29, el abogado intimante D.M.P., por diligencia de 2 de mayo de 1995, ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto del 27 de abril del mismo año, que negó la Intimación de Honorarios solicitada, siendo oída por el juzgado de la causa en un solo efecto, remitiendo las copias al superior.

  19. - Al folio 33, riela sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 2 de octubre de 1995, en la que declaró lo siguiente:

    …Jamás puede existir compensación con las costas que eventualmente fueron de cargo del demandante o del accionado en la causa principal con las costas que debe soportar el tercero interviniente, que es la finalidad legislativa a la cual se contrae el artículo 284 del Código Procesal Civil y por ello, ordena aguardar la sentencia definitiva firme entre ellos, pero no respecto del tercerista. En consecuencia, considera este jurisdicente que es procedente la intimación de los honorarios profesionales estimados por el Dr. MAVARES PIÑA en este estadio del proceso, o sea, por haber quedado firme la decisión definitiva que desecha la sustanciación de la tercería y, ordena la continuación de la ejecución en el juicio primigenio entre FELICE CALANDRIELLO PIZZO y A.M.O.P. y así se declara.

    Ahora bien, como quiera que por diligencia del 26 de octubre de 1994, la doctora Leisa L.G., en representación de las empresas Inversiones Montello C.A. y De Falco S.A., se acogió al derecho de retasa sin perjuicio de su oposición a la estimación de los honorarios profesionales en la oportunidad en que fue formulada la misma, este tribunal –como director del proceso- considera que habiendo ejercido las empresas terceristas su derecho a la defensa o retasa de los honorarios, debe procederse a la designación de retasadores en la primera instancia, y, continuar dicho proceso con arreglo a la ley de abogados, para lo cual se ordena al tribunal de la primera instancia fije oportunidad para la designación de retasadores, previa notificación de las partes, efectuando el cómputo del lapso a partir de que conste en actas la última notificación. Así se resuelve…

    .

    .

  20. - Al folio 41, corre inserto diligencia de fecha 10 de noviembre de 1995, suscrita por la representación judicial de los terceros intervinientes Inversiones Montello, C.A. y De Falco, S.A., parte intimada en el presente proceso, en el que anuncian recurso extraordinario de casación contra el anterior fallo del superior. Al folio 47, la misma parte intimada ratifica el anterior anuncio del recurso de casación.

  21. - al folio 48, riela auto de fecha 27 de noviembre de 1995, dictado por el juzgado superior donde admite el recurso de casación interpuesto por la parte intimada Inversiones Montello, C.A. y De Falco, S.A., al folio 56, se encuentra inserto escrito de formalización del referido recurso.

  22. - Al folio 64, riela sentencia de esta Sala de Casación Civil, de fecha 24 de septiembre de 1997, donde se declara perecido por falta de técnica el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte intimada Inversiones Montello, C.A. y De Falco, S.A.

  23. - Al folio 77, riela diligencia de fecha 3 de febrero de 1998, suscrita por el abogado intimante donde solicita por haber quedado definitivamente firme la estimación e intimación de honorarios profesionales a que se le cancele el monto estimado, solicitando igualmente se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno perteneciente a la parte intimada Inversiones Montello, C.A. y De Falco, S.A.

  24. - Al folio 114, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de febrero de 1998, declina la competencia para conocer de la estimación e intimación de honorarios al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por encontrarse allí el expediente donde se causaron los honorarios.

  25. - Al folio 120, riela sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 1999, declara la nulidad de la interlocutoria de fecha 19 de febrero de 1998, por ser contraria a derecho y, ordena la reposición de la causa al estado de que se continúe la sustanciación del procedimiento, ordenando al juzgado de cognición fije la oportunidad para la designación de los retasadores, previa notificación de las partes, tal como se ordenó en la sentencia de fecha 2 de octubre de 1995.

  26. - Al folio 162, el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de octubre de 1999, declaró que no ha lugar, por carecer de potestad juzgadora para decidir sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el intimante D.M.P..

    El solicitante de avocamiento Inversiones Montello, C.A. y De Falco, S.A., alega que en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto en su contra por el abogado D.M.P., se subvirtió el procedimiento legal al obviarse la fase declarativa, cercenándose su derecho a la defensa, al debido proceso y a la doble instancia, todo lo cual conlleva a la Sala, a revisar el criterio adoptado en la instancia en cuanto a su admisión y tramitación.

    Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé:

    …El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    En ese sentido, la Sala en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto de 2004, juicio Hella M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000329, señaló:

    ...Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho...

    . (Negrillas de la Sala)

    De lo anteriormente transcrito se desprende que el procedimiento a seguir en las demandas de estimación e intimación de honorarios judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas, se divide en dos etapas procesales, la primera llamada declarativa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda etapa denominada ejecutiva, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos.

    De las actas que integran el presente expediente, se verifica que el juzgado a quo en fecha 27 de abril de 1995, negó la intimación de honorarios solicitada por el abogado D.M., por no haberse producido sentencia definitivamente firme en el proceso principal, auto contra el cual el referido abogado intimante interpuso recurso de apelación.

    En conocimiento de la apelación del intimante contra el referido auto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de octubre de 1995, declaró procedente el cobro de los honorarios profesionales intimados por el abogado D.M., con base en “…que habiendo ejercido las empresas terceristas su derecho a la defensa o retasa de los honorarios, debe procederse a la designación de retasadores en la primera instancia, y, continuar dicho proceso con arreglo a la ley de abogados, para lo cual se ordena al tribunal de la primera instancia fije oportunidad para la designación de retasadores, previa notificación de las partes…”.

    Contra la precitada sentencia del superior la parte intimada Inversiones Montello, C.A. y De Falco, S.A., anunció recurso extraordinario de casación, el cual esta Sala de Casación Civil, el 24 de septiembre de 1997, declaró perecido el recurso por falta de técnica.

    En ese orden de ideas la Sala observa que lo planteado ante los tribunales de instancia, y a ello se debía circunscribir la decisión del juzgado superior por la apelación interpuesta por el intimante, era la admisión o no de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, no obstante, el ad quem fundamentado en la oposición ejercida por la parte demandada y lo expuesto por el abogado intimante declaró el derecho al cobro de los honorarios demandados.

    Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

    ...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    En el mismo sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

    …Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...

    .

    Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:

    …El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

    .

    En atención a las precitadas normas, el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

    No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.

    Así, observa la Sala que, una vez consignada la demanda de estimación e intimación de honorarios por el abogado D.M., la abogada Leisa L.G., representante judicial de la parte intimada (hoy solicitante de avocamiento) Inversiones Montello C.A. y De Falco S.A., a los folios 26 y 27 del presente expediente, consignó diligencias de fechas 20 y 26 de octubre de 1994, en la que hace oposición a la intimación y de forma subsidiaria solicitó la retasa de los honorarios intimados, diligencias a las que hace referencia tanto el juez de primera instancia en el auto de fecha 27 de abril de 1995, que niega la intimación, y el juez superior, para declarar procedente el derecho al cobro de los honorarios. Con ello, queda evidenciado de manera clara e indubitable la forma como en el caso de autos la empresa intimada de manera subsidiaria a la negación del derecho pretendido por el intimante, se acogió al derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, cabe decir, la parte intimada ejerció su derecho a la defensa en la fase declarativa de tal procedimiento.

    En forma reiterada esta Sala ha sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, es decir, es necesario para que se configure el vicio de indefensión, que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente.

    Asimismo, se observa de la revisión de las actas procesales y de la situación de hecho planteada por la peticionante que, si bien, en la presente controversia se han generado varios pronunciamientos en torno a la incidencia de intimación de honorarios profesionales, el cual se encuentra actualmente en fase ejecutiva (retasa), tales situaciones no justifican la utilización del avocamiento como medio sustitutivo de las vías ordinarias y extraordinarias establecidas para dirimir la presente controversia, ya que a criterio de esta Sala si bien se afecta la esfera jurídica de las partes en conflicto, por la naturaleza propia de lo debatido, estas pueden hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios para salvaguardar sus derechos.

    Sobre el punto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2003, estableció que “...el avocamiento es de naturaleza excepcional y discrecional, pues implica una alteración de las reglas distributivas de competencia en razón del grado, así como la derogación de los principios del juez natural y de la doble instancia, para cuyo ejercicio la ley concede un amplio margen de libertad, en aquellos casos en que este Tribunal "juzgue pertinente". Con el propósito de evitar su uso indiscriminado la jurisprudencia ha perfilado, de forma casuística, los presupuestos fácticos en que ha considerado procedente el avocamiento, los cuales ha establecido con extrema prudencia y criterios restrictivos, delimitando su campo de aplicación a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público, general o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o porque existe una situación de flagrante injusticia, o resulte necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia, cuyo remedio no pueda ser obtenido por las partes mediante la proposición de los recursos y mecanismos que la ley le concede...”. (caso Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A., Sent. N° 01, Exp. N° 02-598).

    Por tanto, en la situación planteada no se trasciende ni se afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto, ya que siendo que Inversiones Montello C.A. y De Falco S.A., hizo oposición a la admisión de la demanda y de forma subsidiaria solicitó la retasa de los honorarios profesionales intimados; y los recursos ordinarios y extraordinarios han sido ejercidos, por tanto, resulta claro para esta Sala que las vulneraciones denunciadas por la hoy solicitante, son de posible corrección en la instancia mediante los mecanismos que la ley concede.

    Por último, debe la Sala insistir una vez más, en que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia, conforme a los criterios señalados en la doctrina de la Sala ut supra transcrita. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores razones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO solicitado por el ciudadano GIULIANO MARTINELLI DORO, director y presidente de las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTELLO S.A. y DE FALCO S.A.

    Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _____________________________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

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    ISBELIA P.V.

    Magistrado Ponente,

    __________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado Suplente,

    _______________________________

    J.D.V.M.F.

    Secretario,

    _____________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    RC N° AA20-C-2005-000803

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