Decisión nº 67-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Junio de 2004

Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

431-04-50

DEMANDANTE: El profesional del derecho D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.824.467, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.936, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano M.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.850.630.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil CENTER MOTOR, C.A. (CENMOCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 1999, anotado bajo el No. 49, Tomo 6-A.

Subieron ante este Superior Órgano Jurisdiccional en copia certificada, las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libradas en la pieza de medidas llevada en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por D.M.P., endosatario en procuración del ciudadano M.J.V.M. contra la Sociedad Mercantil CENTER MOTOR, C.A. (CENMOCA).

Antecedentes

Consta de las actas remitidas a este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dicho Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2003 dictó sentencia declarando “1.- SIN LUGAR la Oposición formulada por el Tercero opositor, en fecha veintidós (22) de Mayo de 2003, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación que sigue el ciudadano D.M.P., actuando como endosatario en procuración del ciudadano M.J.V.M. contra de la Empresa Mercantil “CENTER MOTOR, C.A.” (CENMOCA; 2.- SIN LUGAR, la Oposición formulada por el Tercero opositor, en fecha treinta (30) de Julio de 2003, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación que sigue en ciudadano D.M.P., actuando como endosatario en procuración del ciudadano M.J.V.M. contra de la Empresa Mercantil “CENTER MOTOR, C.A.” (CENMOCA); 3.- CONFIRMA, el Decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad de la Empresa Mercantil “CENTER MOTOR, C.A.” (CENMOCA);…”.

Dicha decisión le fue adversa a la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.824.655, representante de la Sociedad Mercantil MOTO MANIA, C.A., tercera opositora en la presente causa, por lo que en fecha 14 de octubre de 2003, apeló y, el Juzgado de la Primera Instancia, el 02 de diciembre de 2003, oyó la misma en un solo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones a este Tribunal, quien en fecha 19 de mayo de 2004 le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, la parte demandante ciudadano D.M.P. y la tercera opositora, ciudadana A.M., presentaron sus respectivos informes por escrito.

Ahora bien, siendo hoy el segundo día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal dicte su máxima decisión procesal, lo hace previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la pieza de medidas de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Es el caso que, este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y por la materia, le corresponde conocer de la presente apelación en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte c) ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

El artículo 587 eiusdem, prevé una de las condiciones generales de las medidas cautelares, la cual está referida a la afectación de los bienes objeto de dichas medidas, a saber:

Ninguna de las medidas de que trate este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

El autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, señala como debe ser interpretado el concepto de oposición contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito:

Una interpretación restrictiva del precepto correspondiente del artículo 602 C.P.C., haría nugatorio el derecho constitucional de defensa en juicio; y una interpretación que permita todo tipo de defensa en juicio, desconocería el contenido semántico del precepto en cuestión. Por consiguiente, ha de entenderse, eclécticamente que el sujeto contra quien obra la medida puede impugnarla cuando su defensa verse sobre la legalidad estructural de la medida, como en los casos que se decrete embargo preventivo sobre bienes inmuebles o no haya congruencia entre lo decretado y lo ejecutado, y cuando la defensa verse sobre la validez de la caución en que se apoya la cautela…

(el subrayado de esta decisión).

Esta Superioridad considera que la legalidad estructural de la cautelar puede verse además afectada, en los siguientes casos:

  1. Cuando la cautelar sea decretada sin cubrir los extremos de las condiciones presuntivas, tanto de la presunción grave del derecho que se reclama, como “que quede ilusoria la ejecución del fallo”. (Art. 585 c.p.c.).

  2. Cuando la medida que se trate no sea limitada de manera estricta a los bienes “necesarios para garantizar las resultas del juicio”. (Art. 586 c.p.c.),

  3. Cuando la medida sea ejecutada sobre bienes que no “sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 (Art. 587 c.p.c.)

  4. En el caso de las medidas innominadas, cuando no se demuestre el elemento preventivo de periculum in dagni, es decir, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. (Parágrafo primero del art. 588 c.p.c.)

  5. El requisito de adecuación de la medida, el cual si bien aparece en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de este sentenciador, como lo ha establecido en otros pronunciamientos, es inherente a toda medida cautelar, pues las mismas deben tener idoneidad, adecuación, y proporcionalidad con lo pretendido.

En el caso sub iudice la oposición tiene como fundamento el hecho que las medidas de embargo preventivo decretada por el a-quo “sobre bienes propiedad del demandado CENTER MOTOR, C.A. (CENMOCA) debidamente identificado dicha medida y el Tribunal ejecutar en fecha 31 de marzo del 2003 ejecutó la misma sobre los siguientes bienes muebles que pertenecen a (cita) mi presentado según facturas

No. 0735 la cual se encuentra inserta en el folio No. 33

No. 0737 la cual se encuentra inserta en el folio No. 34

No. 0738 la cual se encuentra inserta en el folio No. 35

No. 0739 la cual se encuentra inserta en el folio No. 36

No. 0741 la cual se encuentra inserta en el folio No. 37”

(…)

Se aprecia de dichas facturas que la Sociedad Mercantil CENTER MOTOR, C.A., factura a nombre de MOTO MANIA, C.A., la venta de los bienes muebles que aparecen descritos en los instrumentos mercantiles invocados, realizada dicha venta en fecha 15 de febrero de 2003, según se aprecia en cada uno de dichos instrumentos. Las medidas cautelares in comento fueron ejecutadas el 31 de abril de 2003, ordenando el a-quo en fecha 30 de abril de 2003 “librar nuevamente despacho de embargo”.

Por otro lado, la ciudadana A.M., expuso ante el a-quo “ser propietaria de otros bienes muebles embargados por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignando los siguientes elementos probatorios: a) Contrato de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas el siete (07) de Marzo de 2003, anotado bajo el No. 21, tomo 7; b) Inventario de Bienes Muebles”.

Ahora bien visto lo antes expuesto, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 124 del Código de Comercio, dispone:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…omissis…

con facturas aceptadas

.

(…)

El articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los medios de prueba admisibles en juicio son aquellos que determina el Código de Procedimiento Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señala el juez.

El artículo 147 del Código de Comercio, correspondiente al título IV, sección I, que trata sobre la Compra Venta en materia mercantil, consagra la entidad que en asuntos relacionados con la actividad mercantil, concretamente en lo que concierne a la Compra Venta, le otorga el legislador a la factura como medio de prueba de las obligaciones de esta naturaleza, a saber:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie del recibo el precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

Es así como desde los tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia se sostiene los siguientes criterios:

- Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de diciembre de 1954:

…los contratos mercantiles, aunque se los produzca en juicio civiles, se prueban con los medios más amplios y expeditos autorizados por este artículo (124 c.com.), entre los cuales figuran los escritos privados, los libros de los corredores y de las firmas comerciales, los telegramas, entre otros.

.

- Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, del 01 de marzo de 1961:

…la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas…

.

El autor E.S.B.P., en su obra “Manual Teórico Práctico de Derecho Mercantil, pág. 373 y sgtes, señala:

Los medios probatorios reconocidos por el Código Civil son los mismos reconocidos por el comercio, pero con una proyección más amplia, como consecuencia directa de la naturaleza de la sentencia comercial. El Código de Comercio, en su artículo 124, establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueba: …omissis…, con las facturas aceptadas;…

.

En el artículo 124 del Código de Comercio, el legislador al analizar las pruebas de las obligaciones mercantiles, señala dos medios de pruebas diferenciadas, como lo son: los documentos privados y las facturas aceptadas. Sin embargo, a la hora de atender algunos aspectos o situaciones procedimentales que pudieren suscitarse con las facturas aceptadas, como en los casos de su impugnación o desconocimiento, debe, por analogía, ser regulados por el procedimiento previsto en los casos de impugnación y desconocimiento de documentos privados, por ser éste, dado el vacío legislativo, la vía más afín o cónsona para ventilar dicha incidencia.

Es por lo antes expuesto, que las facturas promovidas, por ser emanadas por un tercero que no es parte del juicio, ni causantes de quienes lo sean, impretermitiblemente han debido ser ratificadas a través de testigos, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Aspecto éste que no consta en los autos, por ende, al no ser demostrada la autenticidad de las facturas e instrumentos mercantiles producidos por el tercero, las mismas carecen de la suficiente fehaciencia que le acredite de viabilidad de suspender las cautelares decretadas. Así se decide.

Asimismo, siguiendo lo relacionado con los instrumentos mercantiles o facturas descritas, no puede calificarse como una confesión lo expuesto por el actor ejecutante, “Es INCIERTO que la empresa vendedora (Center Motor C.A.) NO REALIZÓ con esas facturas un verdadero negocio jurídico con la empresa compradora”. Para que una confesión sea tenida como tal, esta debe ser interpretada de manera diáfana y concisa, no sujeta a dudas y contradicción alguna, y se demuestre a la hora de cotejar la afirmación atribuida al actor, con el contexto general de la expresado en el folio 36 de la pieza de medidas, que de lo afirmado: “NO REALIZÓ…”, existe una absoluta contradicción, por lo cual, mal se puede evidenciar que el animus del actor ejecutante era el efectuar una confesión en los términos consagrados por el derecho, simplemente, a juicio de esta Superioridad, tal aseveración pudo tratarse de un lapsus o de un error material, de allí que ante el surgimiento de dudas razonables, no se puede concluir que real y efectivamente hubo una confesión. Así se establece.

Por otro lado, en lo que concierne al documento producido como fundante del segundo escrito de oposición, la cual fue formulada en fecha 20 de julio de 2003. Dicho documento de compra venta fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas el 07 de marzo de 2003, quedando anotado bajo el No. 21, tomo 07, y como anexo al mismo se acompañó un inventario de bienes muebles, el cual si bien se encuentra sellado en todas sus páginas con el sello de la Notaría antes identificada, el mismo no aparece como autenticado, de allí que dicho inventario carece de la fehaciencia suficiente para que se le pueda atribuir la cualidad suspensiva de las medidas ejecutadas. Sin embargo, a juicio de este jurisdicente, dicho inventario pudo haberse ratificado a través de testigos, aspecto este que no consta en autos, pues si bien fueron promovidos los testigos M.C., titular de la cédula de identidad No. 4.520.598, supuesta adquirente de dichos bienes muebles, EUVIN J.U.G., titular de la cédula de identidad No. 11.668.726 y O.E.V.B., titular de la cédula de identidad No.2.819.628, según se aprecia en los folios once (11) y doce (12) del expediente que cursa por ante esta superioridad, no se observa de las copias acreditadas ante esta Instancia que dichas testimoniales hayan sido evacuadas, por consiguiente, mal puede este jurisdicente entrar a conocer sobre aspectos que no le constan, siendo carga del recurrente consignar ante esta alzada las certificaciones fundantes de sus alegatos, cuestión que no realizó en su total cabalidad. Por lo expuesto, en la dispositiva del presente fallo, se declarará Sin Lugar la apelación formulada, con la determinación de sus demás consecuencia. Así se decide.

En relación con el alegato formulado por la accionada en sus informes de esta Instancia, según el cual las facturas ya comentadas fueron promovidas como prueba por el actor, es oportuno recordar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, toda probanza promovida y evacuada en juicio, surten efectos respecto a todas las partes del proceso independientemente que los mismos hayan sido promovidos por una sola de las partes. Por otro lado, este jurisdicente mal puede pronunciarse en relación con un punto que no consta en autos, dado que en esta Instancia no fue consignada copia certificada alguna del escrito de promoción de pruebas del actor ejecutante, sólo consta en el folio once (11) el escrito de pruebas de la accionada. Así se establece.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por D.M.P., endosatario en procuración del ciudadano M.J.V.M. contra la EMPRESA CENTER MOTOR, C.A. (CENMOCA)

• SIN LUGAR la apelación formulada por la ciudadana A.M., tercera opositora interviniente en el presente juicio, con la determinación de sus demás consecuencias.

• Queda de esta manera confirmada la sentencia recurrida.

• Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada. Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 431-04-50, siendo las 12 y 30 minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR