Decisión nº 386 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Expediente No. 34.960

Sent. N°386

ESTIMACION DE

HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de autos que el ciudadano D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 16.470.102, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 131.103, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio M.G.D.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el no 129.536, de igual domicilio, demandó por ESTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES seguido en contra de H.A.D.H., H.E.D.H. y E.M.D.H., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad no 12.328.966, 15.068.360 y 16.470.402, respectivamente.-

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha ocho (08) de Agosto de 2.008.

En diligencia de fecha doce (12) de Agosto de 2.008, la parte actora consignó copias simples con el objeto de que se libre los recaudos de citación a los demandados.

En diligencia de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.008, el demandante confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio D.M.P. y M.D.M., Inpreabogado No 14.936 y 129.536, respectivamente.

En diligencia de fecha trece (13) de Noviembre de 2.008, el Abog D.M.P., apoderado judicial de la parte actora solicito se disponga la Secretaria de este Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique a la co-demandada E.M.D., la declaración realizada por el Alguacil de este Despacho; posteriormente por auto de fecha veinte (20) de Noviembre del mismo año, este Tribunal dicta auto y advierte al diligenciante que por cuanto la citación de la co-demandada de autos se gestionó mediante comisión conferida al Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., la Secretaria de dicho Tribunal deberá perfeccionar la misma; y en su oportunidad la parte actora cumplió con lo ordenado en el citado auto.

En fecha trece (13) de Enero de 2009, el Tribunal agregó a las actas las resultas de la citación practicada en la presente causa.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este recurso.

Riela a las actas a los folios doscientos veintidós y doscientos veintitrés poder conferido por los co-demandados en esta causa a la abogada en ejercicio AQUIELIZ PEREZ, Inpreabogado No 85.332.-

Por escrito de fecha cuatro (04) de Febrero de 2.009, el demandante presenta escrito de Impugnación de pruebas.-

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.009, la parte actora, solicita computo de días de despacho, el cual fue proveído por este Despacho en fecha veintiséis (26) de Febrero del mismo año.

En fecha cuatro (04) de Marzo de 2.009, la parte actora presenta escrito en donde realizadas las consideraciones que a bien tuvo, solicitó al Tribunal que la sentencia a dictar sea declarada con lugar.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.009 las partes celebraron un convenimiento, el cual a continuación se transcribe:

” …presente en la Sala del Tribunal los abogados en ejercicio D.M.P. y AQUIELIZ M.P.O. inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.936 y 85.332, respectivamente, el primero de los nombrado con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y la segunda nombrada con el carácter de apoderada judicial de los demandados, cuya representaciones se evidencias de los poderes APUD-ACTA que corren inserto a los folios 123 y el poder notariado que corre inserto a los folios 221 y 222 de este expediente, expusieron: De conformidad con las facultades conferidas por nuestros representados, venimos en este acto a dar por terminado el presente proceso y la abogada de los demandados conviene en todos los terminos de la demanda por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por el actor en su demanda y para dar fin a este juicio, con las facultades expresas en el citado poder notariado, a nombre de mi representado ofresco pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20.000,oo), en el término de diez (10) días contados en forma continua a partir del día de hoy, Dicha cantidad cubre el saldo de la obligación de pago conforme al petitum de la demanda. En este estado, presente el abogado en ejercicio D.M.P., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y con vista al poder Apud-actas, declaro: Acepto para mi representado el ofrecimiento de pago que hace la abogada de los demandados, así mismo estoy conforme con el tiempo solicitado para la cancelación de la obligación. Es todo. Ambas partes solicitamos al Tribunal le imparta su aprobación al presente convenio de pago dándole el carácter de cosa Juzgada y no archive el expediente hasta tanto no conste en autos el pago ofrecido por los demandados de autos. Por último, solicitamos al Tribunal nos expida por Secretaria dos (2) copias fotostáticas del presente convenimiento y del auto que lo homologue…(Omissis)”.-

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa

.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.-

Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora acota la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, caso Cobro de Bolívares Intimación seguido por G.A.P. y M.D.V.M. contra K.D.R.V., originada por el fallo recurrido en donde declaró homologado el ofrecimiento suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada Abog. J.G.M. argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: C.C. c/ E.d.C., deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de dispone del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala Expreso: “..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menos de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de dispone del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que esta comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., donde establece: “..Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…”(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…””

De tal manera, habiendo convenido las partes en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes quienes se encuentran facultados para ello, según consta de los poderes conferidos insertos a las actas a los folios ciento veintitrés (123) parte demandante; y doscientos veintidós (222) partes-codemandadas; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de los accionantes un convenio de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta Sentenciadora. Así se Decide.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por ESTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES sigue el ciudadano D.M.M. en contra de H.A.D.H., H.E.D.H. y E.M.D.H., todos previamente identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

Expídase las copias certificadas solicitadas con inserción de la presente resolución.

No se archive el expediente, por estar pendiente la obligación.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Publíquese e insértese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) del mes de Marzo del año 2009- Años 198 de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V..

En la misma fecha siendo las 11:30,am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 386en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2009.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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