Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SIETE (07) de DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001051

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 30-01-09, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.L., A.A., E.M., E.T., R.C., D.M., M.V., M.R. y A.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.500.238, V-5.354.928, V-8.848.718, V-11.409.578, V-15.407.026, V-6.354.400, V-6.357.434, V-2.110.737 y V-10.788.380 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.A.B., J.G.T., R.E.M. y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 76.373, 76.362, 97.274 y 81.770 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.- Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nº 357, de fecha 03 de Septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto 675, del 21 de junio de 1985, publicado en Recata Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1.985, y ordenada su liquidación mediante Decreto Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicada en Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.H.G., G.L., YELIDEX RODRIGUEZ, M.A., Y.F., M.M., I.O., JENIFER PABON, MALSY PEREZ, L.D.S. y AWILDA D. CARVALLO CARUTO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 18.296, 45.694, 24.988, 33.625, 30.918, 48.810, 119.277, 117.804, 117.805, 124.971 y 63.521 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha trece (13) días del mes de j.d.D.M. nueve (2009), en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.L., A.A., E.M., E.T., R.C., D.M., M.V., M.R. y A.M. contra JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada cancelar a los demandantes los conceptos que están discriminados en la parte motiva del presente fallo, que damos aquí por reproducido. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 13-03-08, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 26-09-08, es admitida la demanda.

En fecha 25-02-2009, el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que fue imposible lograr la mediación.

En fecha 10-03-09, el Juzgado de juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 17-03-09, el Juzgado a-quo admitió las pruebas de las partes.

En fecha 13-07-09, el Juzgado a-quo dicta sentencia definitiva la cual es apelada por la parte actora.

En fecha 24-09-09, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora.

En fecha 30-09-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 30-11-09, es realizada la Audiencia Oral antes esta Alzada en la cual se dicta el dispositivo oral del fallo. Siendo la oportunidad legal correspondiente en la presente fecha, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señalan los actores J.L., A.A., E.M., E.T., FARAL CASTELLANO, D.M., M.V., MIGUEL RENFIGO Y A.M. que prestaron servicios a favor de la demandada. Alegan que no demandan prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades ni intereses, sino lo establecido en el contrato colectivo de 1988, el cual, en su decir, aún se encuentra vigente. Reclaman que a los actores les sean cancelados los beneficios previstos en dicha convención desde el año 1992. Reclaman los siguientes conceptos: Uniformes y calzados, alegan que la demandada debió suministrarlos por 04 veces al año. Alegan los actores que tal concepto corresponde Bs. 250,00 por lo cual reclaman Bs. 1.000,00 por cada año de servicios, desde el año 1992. Bonificación por Nacimiento de Hijos, que corresponde al trabajador que acredite tener hijos durante la relación laboral, dicho concepto corresponde al 1.3% del salario mensual, salario que se debe cancelar por cada mes laborado, desde el año 1992. También reclaman prima por hijos, señalan que se debió cancelar mensualmente por un valor del 0.14% del salario básico mensual, desde el año 1992. Solicitan el pago del valor de la canastilla por hijos que corresponde a un pago único por la suma de Bs. 1.000,00 siempre que el trabajador acreditare el nacimiento de hijos durante la vigencia de la relación laboral, desde el año 1992. Reclaman días feriados. Todos los actores alegan que desde el año 1992 hasta la fecha de introducción de la demanda que dio origen al presente juicio laboraron 442 días feriados. Jornada de Trabajo, según lo preaviso en la cláusula 19 del contrato colectivo. Los actores al reclamar este concepto señalan textualmente lo siguiente: “…Supone el pago de la jornada, con un incremento en el monto diario, cuyo cumplimiento no ha sido honrado por el Instituto desde el año 1992 hasta la presente, de acuerdo a la siguiente fórmula numérica: salario diario/8 por 64 por el Nro de años laborados, calculados por el último salario…” . Reclaman Útiles Escolares, en fundamentado a la cláusula 27 de la Convención Colectiva, que establece que deben ser cancelados a todos los trabajadores que tengan hijos. Su forma de cálculo se establece según el valor anual estimado de útiles escolares, multiplicado por el número de hijos y por el número de años laborados, desde el año 1992. Reclaman Evaluación de Eficiencia de Contrato, según la cláusula 29 del Contrato Colectivo, por cuanto la demandada se mantuvo renuente a la discusión de un nuevo contrato colectivo, ya que, en su decir, se le causó un perjuicio a los trabajadores, que se rigieron únicamente con el contrato de 1988. La forma de cálculo se basa en tomar el 10% del salario mensual y multiplicarlo por el número de meses laborados. Reclaman Bono de Transporte, el cual se fundamenta en la cláusula Nro 31 de la Convención Colectiva, calculado, según el 0.028 % del salario mensual lo cual arroja el valor diario del bono transporte que debe ser multiplicado por los 07 días de la semana y el resultado por las 52 semanas que tiene un año y luego multiplicar el resultado por todos los años laborados desde el año 1992. Reclaman Bono de Alimentación, su reclamo va únicamente desde el año 1992 hasta el 19-06-97. Reclaman Tabulador de Salario según la cual cada año las partes revisaran los salarios, mediante evaluaciones del personal, para decidir los porcentajes de aumento. La parte actora por este concepto reclama un aumento del 10% sobre el salario desde el año 1992. Reclaman Beca Escolar, se fundamentan en la cláusula 43 del Contrato Colectivo, según la cual la demandada se obligó a otorgar 200 becas anuales para estudio de los hijos de sus trabajadores que obtengan las mejores notas. Estas becas se harán efectivas en forma mensual durante el año escolar siguiente y su monto será de Bs. 200,00 para el año de la aprobación de la convención colectiva, es decir, para el año 1988. La parte actora reclama dicho beneficio, desde el año 1992 solicitando el ajuste de la suma de Bs. 200,00. Reclaman Vacaciones, alegan que tenían derecho a 62 días de salario de los cuales únicamente canceló la demandada 15, días por lo cual a todos los actores les adeuda 47 días por cada año laborado desde el año 1992. Bono Especial de Vacaciones, previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, establece esta cláusula el derecho al pago de Bs. 1,80 antes del disfrute de cada vacación, que se reclama desde el año 1992 y por todos los años laborados desde dicha fecha. Reclaman Obsequio Navideño, previsto en la cláusula 53 de la Convención Colectiva, que corresponde a un mes de salario, reclamo realizado desde el año 1992 y por los años laborados desde dicha fecha. Reclaman Seguro de Vida, según la cláusula 59 del contrato colectivo, alegando que el mismo seria ampliado mediante una comisión mixta, sin embargo nunca fue constituida la misma por parte de la demandada. Reclaman Caja de Ahorros, correspondiente al 10% del salario mensual de cada trabajador, desde el año 1992. Guardería Infantil, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora alega que la demandada tiene construida una guardería dentro de sus instalaciones y dicho beneficio es solo cancelado por la demandada a los trabajadores con edades entre 03 a 05 años. En consecuencia, demanda la cancelación de este beneficio a los trabajadores con hijos entre 0 a 03 años.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Alega que según planillas de análisis y evaluación de pasivos laborales, emanadas de la oficina de planificación y presupuesto de la Unidad de Auditoria Interna de la demandada, dirección de Administración del INH y suscrito por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES HIPICOS (SUTRAHIPICOS), se verifica el momento de la culminación de la relación laboral entre actores y demandada y el hecho que la demandada no adeuda cantidad alguna por ningún concepto demandado, todo lo cual además se evidencia de Acta Convenio Nro 422, de fecha 12-01-2007. Procedió a negar que adeudara todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. No negó expresamente los salarios básicos, las fechas de ingreso y egreso alegados en la demanda.

CONTROVERSIA:

Planteada la controversia en los términos que anteceden, en primer lugar se observa que este Tribunal pasará a revisar de manera integral el fallo objeto de apelación y no se limitará a revisar los puntos recurridos ya que en la demandada existen intereses patrimoniales de la República que deben ser resguardados por todos los jueces de la República y que da origen a ciertas prerrogativas a favor de los entes integrantes de la Administración Pública descentralizada, en los casos expresamente previstos en la ley, ya que tales prerrogativas son de interpretación restrictiva, se originan en razones objetivas, coherentes y proporcionales con el fin perseguido cual es la protección del interés general o colectivo. De acuerdo a lo expuesto, no solo procederá a revisarse los puntos en los cuales salió desfavorecida la parte apelante sino que procederá a revisarse en su integridad el fallo de primera instancia a los fines de establecer si procede el pago de los siguientes conceptos: Uniformes y calzados, Bonificación por Nacimiento de Hijos, Canastilla por hijos, Jornada de Trabajo, Útiles Escolares, Evaluación de Eficiencia de Contrato, Bono de Transporte, Bono de Alimentación, Tabulador de Salario, Beca Escolar, Vacaciones, Bono Especial de Vacaciones, Obsequio Navideño, Seguro de Vida, Caja de Ahorros, Guardería Infantil.

El hecho que se tomen en consideración las prerrogativas de los entes integrantes de la administración pública centralizada (Presidente, Ministros) descentralizada territorialmente (Gobernaciones, Municipios) y funcionalmente (institutos autónomos, empresas del estado, asociaciones civiles, fundaciones) en este último caso cuando la ley prevea las prerrogativas expresamente, no implica de ninguna manera dejar a un lado el principio de que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de las parte y es así como en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y, considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Como ocurrió en el presente caso, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

Lo anterior se refiera a los conceptos ordinarios que se originan de la relación laboral, pero cuando se trata de beneficios extraordinarios como son los demandados en el presente juicio, corresponde al actor la carga de la prueba del cumplimiento de los extremos exigidos en la contratación colectiva o en la fuente de derecho que se trate para la procedencia de los beneficios reclamados. En tal sentido se establece que son los actores quienes deben probar la procedencia de Uniformes y calzados, Bonificación por Nacimiento de Hijos, Canastilla por hijos, Jornada de Trabajo, Útiles Escolares, Evaluación de Eficiencia de Contrato, Bono de Transporte, Bono de Alimentación, Tabulador de Salario, Beca Escolar, Vacaciones, Bono Especial de Vacaciones, Obsequio Navideño, Seguro de Vida, Caja de Ahorros, Guardería Infantil. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Contrato Colectivo suscrito entre el INH y el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEL INH del Estado ZULIA:

Visto que se trata de una fuente de derecho, la cual este Juzgado debe conocer en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no se trata de una prueba sino de un conjunto normativo cuya aplicación al caso planteado deberá ser establecido en el presente fallo.

• Copia de acta de fecha 13-06-2006, suscrita entre la demandada y algunos de sus trabajadores en la cual se reconoce una deuda a favor de estos por la cantidad de Bs. 18669188435,17, también la demandada se comprometió a la cancelación de las prestaciones sociales, negó la procedencia de reclamo de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, póliza de seguros funerarios, aprobó el reclamo de becas estudiantiles, diferencia de cesta ticket, bonos extras, prima de antigüedad, capacitación y adiestramiento, compensación por prima de eficiencia entre otros conceptos no demandados en el presente juicio.

Dicha prueba no es valorada por cuanto se refiere a un compromiso de pago a favor de los trabajadores del INH, pero no se especifican ninguno de los beneficios ventilados por medio del presente juicio, se trata de un compromiso de carácter genérico a favor de todos los trabajadores. En consecuencia se desestima dicha prueba por genérica.

• Acta de fecha 30-09-2007, en la cual consta la jubilación del ciudadano V.L.

Deja constancia que el ciudadano V.L. fue jubilado por la accionada en fecha 26-11-07, sin embargo no es valorada ya que no se trata de un hecho controvertido en el presente juicio, la fecha de egreso de los actores, lo cual no fue negado por la accionada en la contestación a la demanda.

• Partida de nacimiento de hijo del ciudadano J.A.M., quien nació en fecha 15-01-90.

Dicha prueba es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPRA, deja constancia que dicho ciudadano tenía hijo menor de edad durante la vigencia de la relación laboral.

• Partida de nacimiento de hijo del ciudadano J.A.M., quien nació en fecha 22-12-1995

Dicha prueba es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPRA, deja constancia que dicho ciudadano tenía una hija menor de edad, durante la vigencia de la relación laboral.

• Partida de nacimiento del hijo del coactor E.M.T., el cual nació en fecha 31-08-96

Dicha prueba es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPRA, deja constancia que dicho ciudadano tenía un hijo menor de edad durante la vigencia de la relación laboral.

• Recibos de pago de salario emanados de la demandada a favor de los actores ( folios 72 al 105, 141 al 171 del primer cuaderno de recaudos)

• Recibos de pago de salario emanados de la demandada a favor de los actores (cuadernos de recaudos Nros 01-01, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09).

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al articulo 77 y 81 de la LOPTRA ya que también fueron debidamente exhibidos por la accionada en su debida oportunidad y a los fines de evidenciar los salarios básicos, normales e integrales de los actores, con el objeto de establecer los montos correspondientes por las primas demandadas que sean procedentes en derecho y cuya forma de pago se realice en base al salario devengado por el trabajador, como será establecido en la motiva del presente fallo.

• Partidas de nacimiento del hijo del ciudadano E.T.M., quien nació el día 09-05-02

Dicha prueba es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPRA, deja constancia que dicho ciudadano tenía un hijo menor de edad durante la vigencia de la relación laboral.

• Partida de nacimiento del hijo del ciudadano T.M., quien nació el día 06-01-1999

• Partida de nacimiento del hijo del ciudadano T.M., nacido el 08-06-95

• Partida de nacimiento del hijo de T.M., nacido el 02-09-1992

• Partida de nacimiento del hijo de T.M., nacido el 23-05-89

• Partida de nacimiento del hijo de R.C., nacido el 05-09-07

Dichas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPRA, dejan constancia que dichos ciudadanos tenía hijos menores de edad durante la vigencia de la relación laboral.

• Acta convenio, fundamentada en el decreto Nro 422, firmada entre la demandada y de los actores J.V.L., T.M.E., RENGIFO BORGES M.A., ARTIGAS MATERRANO A.D.J., M.R.A.,

Estas pruebas dejan constancia que la demandada y el actor acordaron el pago de la suma de Bs.F. 2.500,00, por cada año completo laborado así como el pago de un BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN, el cual no tendría carácter laboral. Dicho pago se fundamentó en Decreto Presidencial Nro. 422, con Rango y Fuerza de Ley que suprime al INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS Y R.L.A.H., publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro 5397. Dicha prueba no es conducente para resolver la presente controversia ya que no se refiere expresamente a ninguno de los conceptos laborales demandados, es decir, no se refiere a los siguientes beneficios: Uniformes y calzados, Bonificación por Nacimiento de Hijos, Canastilla por hijos, Jornada de Trabajo, Útiles Escolares, Evaluación de Eficiencia de Contrato, Bono de Transporte, Bono de Alimentación, Tabulador de Salario, Beca Escolar, Vacaciones, Bono Especial de Vacaciones, Obsequio Navideño, Seguro de Vida, Caja de Ahorros, Guardería Infantil, respectivamente y ninguno de los mismos es nombrado en el acta bajo referencia. Por lo cual la señalada prueba es desestimada por inconducente ya que no evidencia que los actores cumplan los requisitos exigidos en la convención colectiva para su procedencia mucho menos prueba el pago de tales conceptos, por lo cual se desecha.

• Informes del Ministerio del Poder Popular para el Comercio de fecha 12-05-09

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 81 de la LOPTRA deja constancia que el Presidente de la Junta Liquidadora representara legalmente a la misma y se encargará de ejecutar sus decisiones las cuales serán tomadas con el voto favorable de al menos 2 de sus miembros y que el Ministerio de la Producción y el Comercio, velará y supervisará el proceso de liquidación.

• Comunicación emanada de la Oficina de Personal del ING, de fecha 29-06-09 ( folio 133 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que los ciudadanos LEDEZMA JOSE, ARTIGAS ARMANDO, E.T., RENGIFO MIGUEL y M.A. fueron liquidados del INH y ya le fueron canceladas las prestaciones sociales, concepto este que no es el objeto de la presente demanda.

• Constancia emanada del INH, a favor del ciudadano D.M. (folio 136 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, deja constancia que el ciudadano D.M., disfrutó de 34 días de vacaciones en el año 2008

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del ciudadano J.L.:

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que el ciudadano J.L. recibió el pago de Bs.F 1804.90 por vacaciones fraccionadas 2007

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del ciudadano T.E.:

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que el ciudadano J.L. recibió el pago de Bs. F 370,20 por vacaciones fraccionadas 2008-2009

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del ciudadano RENGIFO MIGUEL:

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que el ciudadano J.L. recibió el pago de Bs. F 2995,21 por vacaciones fraccionadas 2008-2009.

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del ciudadano A.A.:

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que el ciudadano J.L. recibió el pago de Bs. F 2739,57 por vacaciones fraccionadas 2008-2009.

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del ciudadano M.A..

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que el ciudadano J.L. recibió el pago de Bs. F 310.88 por vacaciones fraccionadas 2008-2009.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copias de planillas de liquidación de las prestaciones sociales previstas en el articulo 108 de la LOT, constancias de trabajo a favor de los actores, constancias de solicitud de jubilación de los actores ( folios 3, 6, 7 al 15, 18, 29, 38 al 78 del segundo cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no son valoradas por cuanto no se refieren a hechos controvertidos ni a los conceptos demandados cuales son Uniformes y calzados, Bonificación por Nacimiento de Hijos, Canastilla por hijos, Jornada de Trabajo, Útiles Escolares, Evaluación de Eficiencia de Contrato, Bono de Transporte, Bono de Alimentación, Tabulador de Salario, Beca Escolar, Vacaciones, Bono Especial de Vacaciones, Obsequio Navideño, Seguro de Vida, Caja de Ahorros, Guardería Infantil.

• Constancia que pago de vacaciones fraccionadas a favor de M.V. por la suma de Bs. 29.713,00

• Constancia de pago de vacaciones fraccionadas a favor de E.M. por la suma de 19.376,00 y Bs. 15.498,75

• Constancia de pago de vacaciones fraccionadas a favor de D.M. por la suma de Bs. 8.523,92

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, dejan constancia de las sumas ya recibidas por los mencionados ciudadanos, por el concepto de vacaciones fraccionadas. Y ASI SE DECLARA.

• Marcado B, copia de la Gaceta Oficial Nro 5397, de fecha 25-10-99, contentiva del Decreto Ley Nro 422 en la que se ordena la supresión y liquidación del INH y de la Gaceta Oficial Nro 38.558, en la cual cursa Decreto Nro 4965, referido al nombramiento del ciudadano L.E.C.R., como presidente de la Junta Liquidadora del INH (cuaderno de recaudos Nro 02)

• Marcada C, copia de la Gaceta Oficial Nro 25.750, de fecha 03-09-58, contentiva del Decreto Ley Nro 357, en la que se ordena la creación del INH, destacándose el contenido del articulo 04 de dicho Decreto Ley, el cual establece que el Instituto gozará de las prerrogativas que le acuerda el fisco nacional y el Titulo Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. (cuaderno de recaudos Nro 02)

• Marcado D, copia de Gaceta Oficial Nro 33308, de fecha 16-09-85, contentiva del Decreto Ley 675, en la que se reforma parcialmente al INH. (cuaderno de recaudos Nro 02)

Se trata de disposiciones jurídicas vinculantes, emanada de entes con potestad normativa, que forman parte de las fuentes del derecho pero visto que su contenido puede cambiar en el tiempo mediante nuevas decisiones del ejecutivo nacional, pueden ser objeto de prueba por parte de las partes, a los fines de facilitar la labor investigativa del juez, en tal sentido su aplicación al caso de autos será establecida por este Juzgador a quien corresponde interpretar las normas contenidas en dichos Decretos Leyes. Y ASI

SE DECLARA.

• Copias de actas de análisis de los pasivos laborales demandados elaborado por la oficina de planificación y presupuesto, unidad de auditoria interna y dirección de administración del INH ( cuaderno de recaudos Nro. 02

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, evidencia el análisis que hace la demandada de la forma de cálculo de Uniformes y calzados, Bonificación por Nacimiento de Hijos, Canastilla por hijos, Jornada de Trabajo, Útiles Escolares, Evaluación de Eficiencia de Contrato, Bono de Transporte, Bono de Alimentación, Tabulador de Salario, Beca Escolar, Vacaciones, Bono Especial de Vacaciones, Obsequio Navideño, Seguro de Vida, Caja de Ahorros, Guardería Infantil de manera general y no se refiere en concreto a los actores. Es valorada a los fines de establecer la forma de cálculo en caso que sean procedentes a favor de los actores, es decir, en caso que cumplan los extremos para hacerse acreedores de tales beneficios.

• Acta convenio, fundamentada en el decreto Nro 422, firmada entre la demandada y de los actores J.V.L., T.M.E., RENGIFO BORGES M.A., ARTIGAS MATERANO A.D.J., M.R.A.

Estas pruebas dejan constancia que la demandada y el actor acordaron el pago de la suma de Bs.F. 2.500,00, por cada año completo laborado así como el pago de un BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN, el cual no tendría carácter laboral. Dicho pago se fundamentó en Decreto Presidencial Nro. 422, con Rango y Fuerza de Ley que suprime al INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS Y R.L.A.H., publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro 5397. Dicha prueba no es conducente para resolver la presente controversia ya que no se refiere expresamente a ninguno de los conceptos laborales demandados, es decir, no se refiere a los siguientes beneficios: Uniformes y calzados, Bonificación por Nacimiento de Hijos, Canastilla por hijos, Jornada de Trabajo, Útiles Escolares, Evaluación de Eficiencia de Contrato, Bono de Transporte, Bono de Alimentación, Tabulador de Salario, Beca Escolar, Vacaciones, Bono Especial de Vacaciones, Obsequio Navideño, Seguro de Vida, Caja de Ahorros, Guardería Infantil, respectivamente y ninguno de los mismos es nombrado en el acta bajo referencia. Por lo cual la señalada prueba es desestimada por inconducente ya que no evidencia que los actores cumplan los requisitos exigidos en la convención colectiva para su procedencia mucho menos prueba el pago de tales conceptos, por lo cual se desecha.

CONCLUSIONES:

Sobre la aplicabilidad de la convención colectiva:

Se observa que la demandada en el escrito de contestación de la demanda no alegó ni tampoco probó en el iter procesal correspondiente que los actores fueran trabajadores de dirección y confianza, por lo cual a los mismos les resulta aplicable la convención colectiva de 1988 y los beneficios previstos en esta, siempre que cumplan los extremos exigidos en sus cláusulas para su procedencia.

Fecha de ingreso de cada trabajador y salario básico:

Se tienen como ciertas las fechas alegadas en el libelo de demanda ya que no fueron contradichas por la accionada ni desvirtuadas en el lapso probatorio al igual que ocurrió con los salarios. En consecuencia, se tienen como ciertas las siguientes fechas y salarios:

J.L.

Fecha de ingreso: 25-04-95

Fecha de egreso: 12-12-07

Salario básico diario: Bs. 45,00

A.A.

Fecha de ingreso: 27-06-94

Fecha de egreso: 25-07-08

Salario básico diario: Bs. 43.33

E.M.:

Fecha de ingreso: 01-04-87

Fecha de egreso: 25-07-08

Salario básico diario: Bs. 45,00

E.T.:

Fecha de ingreso: 23-11-93

Fecha de egreso: 25-07-08

Salario básico diario: Bs. 32.67

R.C.:

Ingreso 09-01-95

Fecha de egreso: 25-07-08

Salario básico diario: Bs. 32.67

D.M.

Fecha de ingreso: 24-10-95

Fecha de egreso: 25-07-08

Salario básico diario: Bs. 36.67

M.V.:

Fecha de ingreso: 14-04-86 (el reclamo es desde el 01-01-92)

Fecha de egreso: 25-07-08

Salario básico diario: Bs. 36.67

M.R.

Fecha de ingreso: 05-04-01

Fecha de egreso: 25-07-08

Salario básico diario: Bs. 36.67

A.M.

Fecha de ingreso: 13-12-96

Fecha de egreso: 25-07-08

Salario básico diario: Bs. 42.67

Uniformes y calzados, se ordena su cancelación según cláusula Nro 3 de la Convención Colectiva. Dicha cláusula establece que la demandada debió suministrar por 04 veces al año uniformes y calzados. Tal concepto corresponde Bs. 250,00 que debió ser otorgado 04 veces al año por lo cual se ordena cancelar Bs. 1.000,00 por cada año de servicios, desde el año 1992. Se ordena la designación de un experto a los fines de establecer el monto que corresponde a cada actor, tomando en consideración las fechas antes señaladas que se refieren al lapso trabajado por cada actor. Y ASI SE DECLARA.

Bonificación por Nacimiento de Hijos, se encuentra previsto en la cláusula 15 de la Convención Colectiva, que corresponde al trabajador que acredite tener hijos durante la relación laboral, dicho concepto corresponde al 1.3% del salario mensual, salario que se debe cancelar por cada mes laborado, desde el nacimiento del hijo. Este concepto corresponde al ciudadano J.A.M. ya que según partida de nacimiento de hija cursante en autos la misma nació en fecha 22-12-1995, es decir, durante la relación laboral de dicho ciudadano con la accionada. Este concepto también le corresponde al coactor E.M.T., a quien le nació un hijo en fecha 31-08-96, siendo que el señalado ciudadano ingresó a prestar servicios en la demandada en fecha 01-04-87, por lo cual durante la vigencia de la relación laboral tuvo una hija. Igualmente le corresponde la bonificación por nacimientos de hijos al ciudadano E.T.M. quien tuvo un primer hijo quien nació el día 09-05-02, un segundo hijo quien nació el día 06-01-1999 y un tercer hijo que nació el 08-06-95, tomando en consideración que dicho trabajador ingreso a la demandada el día 23-11-93. También se ordena la cancelación de dicho beneficio al ciudadano R.C., a quien le nació un hijo el 05-09-07. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos totales correspondientes por tales bonificación, desde la fecha del nacimiento del hijo y hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, alegada en la demanda, la cual no fue negada por la accionada y fue descrita al comienzo de la motiva del presente fallo. Tal concepto debe cancelarse a cada trabajador según el número de hijos nacidos durante la vigencia de la relación laboral, número que ya fue especificado para los trabajadores señalados. Esta bonificación corresponde al 1.3% del salario mensual, salario que se debe cancelar por cada mes laborado, desde el nacimiento del hijo. El salario base de cálculo será el básico de la respectiva fecha según consta de los recibos de pagos que rielan a los cuadernos de recaudos Nros. 01-01, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09.

Prima por hijos, según cláusula 16 de la Convención Colectiva, se debió cancelar mensualmente por un valor del 0.14% del salario básico mensual. Se declara procedente respecto J.A.M. ya que según partida de nacimiento de hijo cursante en autos el mismo nació en fecha 15-01-90, es decir, durante la relación laboral de dicho ciudadano con la accionada. Este concepto también le corresponde al coactor E.M.T., a quien le nació un hijo en fecha 31-08-96, siendo que el señalado ciudadano ingresó a prestar servicios en la demandada en fecha 01-04-87, por lo cual durante la vigencia de la relación laboral tenía un hijo menor de edad. Igualmente le corresponde la bonificación por nacimientos de hijos al ciudadano E.T.M. quien tuvo un primer hijo quien nació el día 09-05-02, un segundo hijo quien nació el día 06-01-1999 y un tercer hijo que nació el 08-06-95, tomando en consideración que dicho trabajador ingreso a la demandada el día 23-11-93. También se ordena la cancelación de dicho beneficio al ciudadano R.C., a quien le nació un hijo el 05-09-07. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto total correspondiente por primas por hijos a los señalados coactores, prima que se deberá cancelar únicamente desde la fecha del nacimiento del hijo y hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, alegada en la demanda, la cual no fue negada por la accionada y fue descrita al comienzo de la motiva del presente fallo. El salario base de cálculo será el básico de la respectiva fecha según consta de los recibos de pagos que rielan a los cuadernos de recaudos Nros. 01-01, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09.

Canastilla por hijos prevista en la cláusula 17 del contrato colectivo, corresponde a un pago único por la suma de Bs. 1.000,00 siempre que el trabajador acreditare el nacimiento de hijos durante la vigencia de la relación laboral, desde el año 1992. Se declara que dicho beneficio si corresponde al ciudadano J.A.M. ya que según partida de nacimiento de hija cursante en autos la mismo nació en fecha 22-12-1995, es decir, durante la relación laboral de dicho ciudadano con la accionada por lo cual le corresponde el pago de Bs. 1.000,00 que se ordenan cancelar. Este concepto también le corresponde al coactor E.M.T., a quien le nació un hijo en fecha 31-08-96, siendo que el señalado ciudadano ingresó a prestar servicios en la demandada en fecha 01-04-87, por lo cual durante la vigencia de la relación laboral le nación un niño por lo cual le corresponde el pago de Bs. 1.000,00 que se ordenan cancelar. Igualmente le corresponde la bonificación por nacimientos de hijos al ciudadano E.T.M. quien tuvo un primer hijo quien nació el día 09-05-02, un segundo hijo quien nació el día 06-01-1999 y un tercer hijo que nació el 08-06-95, tomando en consideración que dicho trabajador ingreso a la demandada el día 23-11-93 por lo cual le corresponde el pago de Bs. 3.000,00 que se ordenan cancelar. También se ordena la cancelación de dicho beneficio al ciudadano R.C., a quien le nació un hijo el 05-09-07 por lo cual le corresponde el pago de Bs. 1.000,00 que se ordenan cancelar

Días Feriados, previstos en la cláusula 18 de la Contratación Colectiva. Todos los actores alegan que desde el año 1992 hasta la fecha de introducción de la demanda que dio origen al presente juicio laboraron 442 días feriados. Se declara improcedente su reclamo ya que no consta en autos que tales días fueran laborados y era carga de la prueba de los actores haber laborado mas allá de la jornada ordinaria.

Jornada de Trabajo, según lo preaviso en la cláusula 19 del contrato colectivo. Los actores al reclamar este concepto señalan textualmente lo siguiente: “…Supone el pago de la jornada, con un incremento en el monto diario, cuyo cumplimiento no ha sido honrado por el Instituto desde el año 1992 hasta la presente, de acuerdo a la siguiente formula numérica: salario diario/8*64*Nro de años laborados, calculados por el último salario…” (sic). Se trata de una demanda indeterminada, se refiere a la falta de pago de jornada, sin especificar si es jornada ordinaria o extraordinaria, también se refiere a un incremento sin especificar su monto ni porcentaje, la forma de cálculo nos indica que reclaman 64 horas anuales por años laborados, reclamo indeterminado, el cual violenta el derecho a la defensa de la contraparte e impide a este Juzgado establecer su procedencia en derecho, por lo cual se declara su improcedencia. Y ASI SE DECLARA.

Útiles Escolares: Se ordena su cancelación a los ciudadanos J.A.M., E.M.T., E.T.M. y R.C., por cada hijo en edad escolar durante la vigencia de la relación laboral, fundamentado en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, que establece que deben ser cancelados a todos los trabajadores que tengan hijos en edad escolar. Su forma de cálculo se establece según el valor anual estimado de la lista de los útiles escolares, multiplicado por el número de hijos de cada trabajador en edad escolar durante la vigencia de la relación laboral y por el número de años laborados, desde que comenzó la edad escolar, la cual se establece desde los 07 años. Se ordena al experto que resulte designado establecer el monto a cancelar por tal concepto para lo cual deberá guiarse por las partidas de nacimiento que rielan desde el folio 70 al 140 del cuaderno de recaudos por la fecha de ingreso y egreso de cada trabajador alegada en la demanda y por el valor de los útiles escolares en el respectivo año, valor que será ajustado mediante la orden de este Juzgado de corrección monetaria. Y ASI SE DECLARA.

Evaluación de Eficiencia de Contrato. Los actores para su reclamo señalan: según la cláusula 29 del Contrato Colectivo, por cuanto la demandada se mantuvo renuente a la discusión de un nuevo contrato colectivo, se le causó un perjuicio a los trabajadores, que se rigieron únicamente con el contrato de 1988. La forma de cálculo se basa en tomar el 10% del salario mensual y multiplicarlo por el número de meses laborados. Se observa que no se indica hasta cuando se hace el reclamo, es decir, es un reclamo indeterminado, no concreto, por lo cual violenta el derecho a la defensa de la parte accionada, siendo forzoso declarar su improcedencia.

Bono de Transporte, el cual se fundamenta en la cláusula Nro 31 de la Convención Colectiva, calculado, según el 0.028 % del salario mensual lo cual arroja el valor diario del bono transporte que debe ser multiplicado por los 07 días de la semana y el resultado por las 52 semanas que tiene un año y el resultado multiplicarlo por todos los años laborados desde el año 1992. Visto que no es un reclamo contrario a derecho y no consta en autos su pago, se ordena su cancelación a todos los actores, tomando en consideración el tiempo laborado especificado en el libelo de demanda y expresado por esta Juzgadora al inicio de la motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Bono de Alimentación, según cláusula 32 de la Convención Colectiva, su reclamo va únicamente desde el año 1992 hasta el 19-06-97, el valor diario del mismo corresponde al 0.12% del salario mensual, que debe ser multiplicado por los 07 días de la semana para obtener el monto del bono de alimentación semanal, luego se multiplica el resultado por las 52 semanas de un año y el resultado por los años laborados desde el año 1992 al 19-06-97. Se ordena su cancelación a todos los actores, tomando en consideración el tiempo laborado especificado en el libelo de demanda y expresado por esta Juzgadora al inicio de la motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Tabulador de Salario: Se fundamenta en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, según la cual cada año las partes revisarían los salarios, mediante evaluaciones del personal, para decidir los porcentajes de aumento. La parte actora por este concepto reclama un aumento del 10% sobre el salario desde el año 1992. Visto que no consta en autos la revisión de dicho salario, las evaluaciones de personal ni la aprobación expresa ni formal de dicho aumento, resulta forzoso declarar su improcedencia. Y ASI SE DECLARA.

Beca Escolar, su reclamo se fundamenta en la cláusula 43 del Contrato Colectivo, según la cual la demandada se obligó a otorgar 200 becas anuales para estudio de los hijos de sus trabajadores que obtengan las mejores notas, previa presentación del boletín respectivo. Estas becas se harían efectivas en forma mensual durante el año escolar siguiente y su monto sería de Bs. 200,00 para el año de la aprobación de la convención colectiva, es decir, para el año 1988. La parte actora reclama dicho beneficio, desde el año 1992 solicitando el ajuste de la suma de Bs. 200,00. Se declara improcedente su reclamo ya que no consta en autos que ninguno de los actores cumpliera los extremos exigidos en dicha cláusula para el otorgamiento de la beca escolar, es decir, no consta la entrega a la demandada de boletín de notas de los hijos de los trabajadores y menos aún consta que los mismos obtuvieran las mejores notas. Y ASI SE DECLARA.

Vacaciones, previstas en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, los actores tenían derecho a 62 días de salario de los cuales únicamente canceló la demandada 15 días por lo cual a todos los actores les adeuda 47 días por cada año laborado desde el año 1992. Se ordena su cancelación tomando en consideración el tiempo de servicios de los actores a partir de dicho año, según las fechas de ingreso y egreso especificadas para cada actor al comienzo de la motiva del presente fallo y en base a los salarios normales de cada actor, para la fecha en que nació el derecho, especificados en los recibos de pago que rielan en los cuadernos de recaudos marcados 01-01 al 08. El experto designado deberá establecer los montos correspondientes a este concepto.

Bono Especial de Vacaciones, previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, establece esta cláusula el derecho al pago de Bs. F 1,80 antes del disfrute de cada vacación, que se reclama desde el año 1992 y por todos los años laborados desde dicha fecha. Se ordena su cancelación tomando en consideración el tiempo de servicios de los actores a partir de dicho año, según las fechas de ingreso y egreso especificadas para cada actor al comienzo de la motiva del presente fallo y en base a los salarios normales de cada actor, para la fecha en que nació el derecho, especificados en los recibos de pago que rielan en los cuadernos de recaudos marcados 01-01 al 08. El experto designado deberá establecer los montos correspondientes a este concepto.

Obsequio Navideño, previsto en la cláusula 53 de la Convención Colectiva, que corresponde a un mes de salario, reclamo realizado desde el año 1992 y por los años laborados desde dicha fecha. Por cuanto es un reclamo ajustado a derecho según se evidencia de las pruebas que rielan desde el folio 157 al 219 del segundo cuaderno de recaudos, se ordena su cancelación a cada uno de los actores según las fechas de ingreso y egreso especificadas para cada actor al comienzo de la motiva del presente fallo

Seguro de Vida, según la cláusula 59 del contrato colectivo, que el mismo seria ampliado mediante una comisión mixta, sin embargo nunca fue constituida la misma por parte de la demandada. Alega la parte actora que se estableció el valor del seguro de vida en 03 salarios mensuales al año por cada trabajador, reclama su cancelación desde el año 1992 y en los sucesivo por cada año laborado. No consta en autos los fundamentos de hecho que hagan a esta Juzgadora concluir la obligación de la demandada de cancelar sumas de dinero por seguro de vida, el cual es un concepto que exige un siniestro que debió haberse materializado para que el garante de la póliza o seguro estuviera en la obligación de desembolsar sumas de dinero y visto que no consta en autos tales supuestos resulta forzoso declarar su improcedencia. Y ASI SE DECLARA.

Caja de Ahorros, correspondiente al 10% del salario mensual de cada trabajador, desde el año 1992. Por cuanto la parte accionada no ni probó alegó que tal concepto se refiriera a los ahorros del actor depositados bajo la responsabilidad de un ente ajeno al presente juicio, se tiene como cierto que se trata de sumas de dinero que el patrono se obligó a entregar al trabajador y que no consta en autos su cancelación por lo cual se ordena su cancelación en el porcentaje señalado. Se ordena al experto que resulte designado establecer los respectivos montos tomando en consideración el tiempo de servicios de cada actor desde el año 1992, según las fechas especificadas al comienzo de la motiva del presente fallo y en base al salario básico del respectivo mes en el cual surgió el derecho, según los recibos de pago que rielan desde el cuaderno de recaudos 01-01 al 08.Y ASI SE DECLARA

Guardería Infantil, se ordena la cancelación de este beneficio a los ciudadanos J.A.M., E.M.T., E.T.M. y R.C. por cada hijo con 03 meses a 03 años durante la vigencia de la relación laboral, ya que ha quedado establecido en autos que los actores tenían derecho a dicho beneficio según la LOT, y la demandada tenía construida una guardería dentro de sus instalaciones y dicho beneficio era sólo concedido por la demandada a los trabajadores con hijos con edades entre 03 a 05 años. Ahora bien, por cuanto la demandada no negó que otorgará dicho beneficio en tal limite de edad, el mismo se tiene como cierto, siendo que debió otorgarlo también a los padres con niños de 03 meses a 03 años, ya que por durante los primeros 03 meses de vida el niño se entiende bajo los cuidados permanentes de la madre quien para eso tiene el beneficio de descanso postnatal en caso de ser trabajadora y no solo ama de casa. En consecuencia, se ordena la cancelación del valor correspondiente a este beneficio a los trabajadores antes señalados con fundamento en los artículos 391 de la LOT y 100 del Reglamento de la LOT, el cual no establecen límites de edad mínima para guardería infantil. El experto designado para establecer cuantos hijos tenían los mencionados trabajadores entre 03 meses a 03 años durante la vigencia de la relación laboral, deberá guiarse por las partidas de nacimiento que cursan desde el folio 70 al 140 del primer cuaderno de recaudos. La fecha de inicio y terminación de la relación laboral es la señalada para cada trabajador en el libelo de demanda, el valor de la guardería será el estimado para la fecha en que nació el derecho, el cual será reajustado con la orden que será establecida en el dispositivo del presente fallo de corrección monetaria. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone los beneficios laborales son créditos de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha trece (13) días del mes de j.d.D.M. nueve (2009): SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.L., A.A., E.M., E.T., R.C., D.M., M.V., M.R. y A.M. contra JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS; TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a todos los coactores: Bono de Transporte, Bono de Alimentación, Vacaciones, Bono Especial de Vacaciones, Obsequio Navideño, Caja de Ahorros, Uniformes y calzados, según los lapsos, formas y fórmulas de cálculos señalados en la motiva del presente fallo. Asimismo, se ordena la cancelación de los siguientes conceptos únicamente a los coactores que se identifican seguidamente: Bonificación por Nacimiento de Hijos a favor J.A.M., E.M.T., E.T.M. y R.C.; Prima por hijos a favor de J.A.M., E.M.T., E.T.M. y R.C.; Canastilla por hijos por la suma de Bs. 1.000,00 por el nacimiento de cada hijo durante la vigencia de la relación laboral, a favor de J.A.M., E.M.T. a quien le corresponde el pago de Bs. F 1.000,00, así como al ciudadano E.T.M. a quien le corresponde el pago de Bs. F 3.000,00 y al ciudadano R.C. a quien le corresponde el pago de Bs. F 1.000,00; Útiles Escolares, se ordena su cancelación a los ciudadanos J.A.M., E.M.T., E.T.M. y R.C.; Guardería Infantil, se ordena la cancelación del valor en Bolívares para el momento en que nació el derecho correspondiente a este beneficio a los ciudadanos J.A.M., E.M.T., E.T.M. y R.C. por cada hijo con 03 meses a 03 años durante la vigencia de la relación laboral con la accionada, valores cuya fórmula y forma de cálculo fue establecida en la motiva del presente fallo; CUARTO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, QUINTO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente. SEXTO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. SEPTIMO: Se modifica el fallo recurrido. OCTAVO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 07 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. T.M.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. T.M.

GON/TM/mag

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