Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 25 de Junio de 2009

199º y 149º

ASUNTO KP01-P-2009-002557

Revisada la causa, y vista la solicitud de la defensa presentada en Sala, en fecha 17 de Junio de 2009, por la abogada Y.M., defensora Pública penal asistiendo al acusado D.E.G., a quien se le sigue el presente asunto por la comisión presunta del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que le fue dictada medida cautelar privativa de libertad por el tribunal de Control a los fines de proveer sobre la solicitud de revisión de medida se hace en los siguientes términos:

Los articulas 44 y 49 de la Constitución así como a las normas contenidas en los artículos 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocan los principios reguladores de la libertad personal, para concluir reafirmando el derecho que tienen los enjuiciables a ser juzgados en libertad, y solo por vía excepcional, serán objeto de restricción extrema de la misma, a través de la medida cautelar privativa de libertad. Todo lo cual es consono y armoniza con los tratados, Convenios y Convenciones Internacionales suscritas por Venezuela, relacionadas con la Libertad como garantía suprema de los Ciudadanos.

Al respecto esta juzgadora encuentra que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 9 y 251 reafirman el principio del estado de libertad de toda persona que se le impute un hecho punible. Por otra parte el artículo 243 eiusdem establece expresamente: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código….La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Infiere esta juzgadora que el contenido de la citada norma solo reafirma lo previsto en la Constitución, al establecer como derecho privilegiado de los enjuiciables la presunción de inocencia, hasta tanto un tribunal por medio de sentencia condenatoria declare la culpabilidad.

Por otra parte el artículo 244 del mismo Código establece la proporcionalidad, en los siguientes términos: “… No podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible…

Ahora bien del contenido de las actas se infiere que el imputado de autos, está siendo juzgado por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado el ilícito que se le atribuye en el artículo 218 del Código Penal, que prevé una pena entre un mes a dos años de prisión, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer en su término medio no excede de seis (6) meses de prisión, en el caso que el acusado fuese declarado culpable, por lo que tomando en consideración el quantum de la pena, considera quien aquí decide que estando como está prevista la realización del juicio para el día 9 de Octubre de 2009, resultaría una pena adelantada mantener la medida privativa de libertad, pues a la fecha el acusado tendría mas de seis meses privado de libertad, todo lo cual constituye una desproporción con los hechos que le son imputados, y los cuales no implican responsabilidad penal, pues la culpabilidad solo será declarada una vez se realice el juicio y los elementos del mismo permitan irrumpir en el Principio de presunción de inocencia, enervarlo y declarado culpable imponer la correspondiente pena, por lo que en el presente caso es de justicia DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y así se establece.

Por otra parte, se observa que aun privado de libertad y siendo un Procedimiento Abreviado, no fue posible realizar el juicio dentro del lapso razonable y expedito que establece la Ley, por lo que se evidencia en este, como en muchos otros, que la medida cautelar privativa de libertad no siempre garantiza las resultas del proceso de enjuiciamiento dentro del lapso perentorio que implica el procedimiento abreviado, por lo que estima quien aquí decide que le asiste la razón a la defensa al solicitar la modificación de la medida extrema de coerción que pesa sobre su defendido, pues es posible garantizar las resultas del proceso con una medida menos gravosa, toda vez que el quantum de la pena no excede de un año y no le es posible al acusado obstaculizar la investigación del caso, por tratarse de un procedimiento abreviado, donde cursa acto conclusivo de acusación, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DERENSA y así se acuerda.

Con base a lo expuesto previamente, concluye esta Juzgadora en que resulta de justicia y conforme a derecho, Revisar la Medida de Coerción Personal dictada al acusado D.E.C. ,plenamente identificado en autos, de conformidad con el Artículo 264 en relación con el Artículo 256 numerales 3º y 4º del COPP por lo que modifica la medida cautelar privativa de libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Séptimo de Control y en su lugar, le impone la medida cautelar de Presentación cada 15 días por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de salida del Estado Lara y Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sustitución de la Medida cautelar privativa de libertad decretada en su oportunidad, al ciudadano D.E.C. , titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.393.632, a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD imponiéndole una medida cautelar menos gravosa, en virtud de lo cual se LE ORDENA cumplir la medida de Presentación cada 15 días por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de salida del Estado Lara. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad, Notifíquese al acusado en la Boleta de libertad que debe comparecer al Juicio el día 9 de Octubre de 2009 a las 10:00 am. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Abog. P.F.d.G.

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR