Decisión nº 1097 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AF45-U-2002-000054

ASUNTO ANTIGUO: 2036 Sentencia No.1097

Vistos

los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 12 de diciembre 2002 por ante al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta misma Circunscripción Judicial, por los ciudadanos: P.C.F. y G.H.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.664.126 y 9.965.153, respectivamente, Abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 41.810 y 60.029, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la empresa “DAMBROMOTORS, C.A. ”, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de Septiembre de 1983, bajo el Nro. 100, tomo 108-A-Sdo., contra la Resolución No. 000110 de fecha 13 de Agosto de 2002, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio autónomo de Administración Tributaria (SEMAT), mediante la cual le impone a la mencionada contribuyente un reparo fiscal por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 66.619.099,77) y una multa por CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 133.238.199,54).

El Abogado G.H.P., en fecha ocho (8) de marzo presentó diligencia mediante la cual renuncia de manera irrevocable al poder que le fuera otorgado por la empresa Recurrente, quedando sustituido mediante poder apud acta por el Abogado J.A.G.G., Inpreabogado 60.029.

En sustitución del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, actuaron los ciudadanos: A.M.A. y J.C.F., Venezolanos, Abogados, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. 11.195. 287 y 10.332.275, respectivamente, inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los Nro. 63.052 y 64.900.

Una vez recibido por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, éste, en su carácter de distribuidor lo remitió a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, siendo recibido en fecha 16 de Diciembre de 2002, acordando darle entrada bajo el Nro 2036, nomenclatura de este Tribunal, y se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 23 de abril de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de la Representante del Municipio Baruta, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 14 de Mayo de 2003, se recibió oficio 198-03, el cual cursa al folio 112 del expediente, emanado de la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal de Baruta del Estado Miranda, antecedentes administrativos pertenecientes a la sociedad mercantil “DAMBROMOTORS, C.A.”, constante de doscientos noventa y un (291) folios útiles el cual cursa a partir del folio 113 del expediente (1ra pieza ) y continúa a partir del folio dos (2) de la segunda pieza del expediente del expediente, hasta el folio 128 de la misma.

Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, comparecieron los Apoderados Judiciales tanto ambas partes, a los fines de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas. En fecha 16 de Mayo de 2003, compareció el Abogado G.H.P., en su carácter de Apoderado especial de la Recurrente, presento Escrito de Promoción de Pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, con anexos identificados “A”, “B” “C” “D” “E “, a objeto de que sean agregados en autos y valoradas las pruebas promovidas. (Folio 129 de la segunda pieza del expediente).

Igualmente en fecha 19 de mayo de 2003, compareció la Abogada A.V. MADRIZ, en su carácter de autos, y consignó Escrito de Promoción de Pruebas. Ambos escritos de pruebas fueron agregados a los autos en fecha 21 de mayo de 2003.

En fecha 18 de Junio de 2003, este Tribunal dictó auto acordando admitir en cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas tanto por los Apoderados judiciales de la recurrente, como por los Representantes del Municipio Baruta, dejando su apreciación para la definitiva,.

En cuanto a la pruebas promovidas por el apoderado Especial de la Recurrente

DOCUMENTALES. Capitulo I Se reprodujo el Mérito Favorable de los autos que conforman el presente expediente.

DOCUMENTALES. Capítulo II Se ordenó agregar a los autos los documentos enumerados del I al VI, y marcadas A,B,C,D, y E del escrito de Promoción de Pruebas, a los f.d.A. 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas promovidas por el Municipio Baruta

MERITO FAVORABLE. Capitulo I Se reprodujo el Mérito favorable de los autos que el presente expediente.

DOCUMENTALES. Capítulo II Se ordenó agregar a los autos los documentos enumerados del 1 al 6 del escrito de Promoción de Pruebas, a los f.d.A. 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE TESTIGO EXPERTOS III Se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia con el objeto se le tome declaración del testigo L.K..

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con el Artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la Empresa General Motors, C.A. y a la contribuyente DAMBROMOTORS, C.A. para que exhiba y traiga a los autos la documentación especificada en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, comparecieron ambas partes, tanto la ciudadana A.M., en su carácter de Representante del Fisco Municipal, como los Abogados G.H.P. y P.C.F., Apoderados de la Recurrente y presentaron sus respectivos escritos de Informes.

En fecha 29 de Septiembre de 2003, compareció el Abogado G.H.P. y presentó Observaciones al escrito de informes de su contraparte.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2003, este Tribunal dijo “Vistos” y se abrió el lapso para dictar sentencia.

En fecha 01 de Diciembre de 2003, se dictó auto acordando prorrogar por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 07/07/2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin cumplir la comisión.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos del folio 43 al 45 de la segunda Pieza del expediente “Acta Fiscal” de fecha trece (13) de Diciembre de 1993, resultante de la Auditoria Fiscal realiza.J.d.M.A.B.d.E.M., efectuada en los libros de Contabilidad, comprobantes y demás registros contables, sobre la actividad económica que la empresa “DAMBROMOTORS, C.A.”, ha desarrollado en la Jurisdicción del mencionado Municipio, previa constitución en la sede de la oficina de la empresa mencionada Patente de Industria y Comercio N° 3-1-04-1784-3, situada en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, Edificio D´ A.H., Niveles PB y PA del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrita por el auditor Wolfang G. Matute R., en su condición de funcionario adscrito a la División de Auditoria Fiscal, dirección de Liquidación de Rentas y actuando en cumplimiento al oficio N° DAF-830, de fecha 29/11/1993 y de las disposiciones señaladas en el capítulo IX de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y comercio del Municipio Sucre, procedentes y aceptadas igualmente para el nuevo Municipio, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo IV del artículo 21 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de fecha 15-06-1989.

La auditoria realizada tuvo por objeto determinar, rectificar y/o ratificar el impuesto sobre Patente de Industria y Comercio que debe pagar en base a las Ventas, Ingresos Brutos u otras operaciones económicas realizadas, así como también determinar el verdadero y real aforo que le corresponde a la contribuyente, de acuerdo con la Ordenanza Municipal.

Como resultado de la misma se pudo determinar, entre otras cosas cuál es el objeto social de la compañía, expresando que el objeto social es la compra-venta y representación de vehículos nuevos y usados, en nombre propio o por cuenta de terceros, la representación y venta de repuestos para vehículos, la reparación y acondicionamiento de vehículos, y en general, entre otros, siendo estas actividades meramente enunciativas y no limitativas.

En los ejercicios auditados del 01/10/89 al 30/09/93, fue clasificada según el clasificador de Actividades Comerciales Industriales o Similares de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio vigente que clasifica las actividades realizadas con los códigos 6200601 y 6200604, cuyas actividades son: ”Detal de automóviles, camiones y autobuses” con alícuota 2,oo% y “Detal de Repuestos y Accesorios Nuevos y Usados” :1,oo%, respectivamente.

Consta en autos, del folio doscientos catorce (214) al folio doscientos diecisiete (217) de la primera pieza del presente expediente, ACTA FISCAL, de fecha 29 de Junio 2001, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano R.B.K., titular de la cédula de identidad Nro. 346.765, en su condición de Auditor Fiscal adscrito a la Gerencia de Auditorias Especiales del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) con sede en Baruta, se constituyó en el establecimiento comercial “DAMBROMOTORS, C.A.”, representada en dicho acto por el ciudadano A.A.R., en su condición de Representante Legal de dicha empresa, a los efectos de suscribir dicha acta fiscal, resultante de la Auditoria Fiscal efectuada en los libros de contabilidad, comprobantes y demás registros contables, sobre la actividad económica que la referida empresa ha desarrollado en la jurisdicción del referido Municipio con la finalidad de determinar, rectificar y/o ratificar el impuesto sobre Patente de Industria y Comercio que debe pagar la contribuyente mencionada en base a las ventas, Ingresos Brutos u otras operaciones económicas efectuadas, así como determinar el verdadero y el aforo que le corresponde al contribuyente.

La referida Acta Fiscal, luego de la investigación realizada, arrojó entre otros los siguientes hechos:

° La clasificación de actividades de la contribuyente, para los ejercicios auditados desde el 01/01/1997 al 31/12/2000, son los siguientes aforos:

CODIGO ACTIVIDAD ALICUOTA

97 Y 98 ALICUOTA

99 Y 00

6200601 Detal de automóviles camiones y autobuses 2,50% 1,90%

6200604 Detal de repuestos y accesorios para vehículos 1,25% 1,75%

61039 Otros servicios financieros y similares 2,50% 2,50%

° La auditoria fue practicada tomando como base la revisión de balances de comprobación, libro diario, estados financieros y declaraciones del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e I.V.A, presentadas al SENIAT en los períodos auditados 1997, 1998, 1999 y 2000, impositivo para los años 1998, 1999, 2000 y 2001.

° Como resultado de la auditoria se pudo determinar, a través del libro diario, estados financieros y declaraciones de ISLR e IVA que la contribuyente de autos declaró correctamente sus ingresos para los períodos 1997, 1998 y 1999, no así para el período 2000, (impositivo 2001), según se evidenció en el libro diario, encontrándose una diferencia de ingresos para dicho ejercicio de TRES MIL QUINIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.506.268.409,00) generándose un Reparo Fiscal por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 77 Cms. ( 66.619.099,77).

Consta igualmente en autos, del folio treinta y cinco (35) al cincuenta y dos (52) del expediente, RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO Nro 000110, de fecha trece (13) de Agosto de dos mil dos (2002), emanado del Servicio autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) suscrita por el Superintendente Municipal Tributario J.F.A.S., mediante la cual la Administración Tributaria Municipal resolvió imponerle la contribuyente “DAMBROMOTORS, C.A.” PRIMERO: Un Reparo Fiscal por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 66.619.099,77) por concepto de impuesto de industria y comercio causado y no liquidado, correspondiente al ejercicio fiscal 2000, impositivo 2001. SEGUNDO: Imponer una multa a la mencionada contribuyente por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 133.238.199,54), asimismo acordó la emisión de las correspondientes planillas de pago por los montos correspondientes y ordenó a la Dirección Sectorial de Rentas debitar de estado de Cuenta de la contribuyente, la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SESCIENTOS DECINUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 66.619.099,77) por concepto de reparo y la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.133.238.199,52) correspondiente a la multa, y acreditar la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.974.448,00) a la cuenta de la contribuyente de autos por concepto de ajuste correspondiente al año impositivo 1999.

En su parte pertinente, entre otras cosas en la mencionada Resolución, se decidió en base a las siguientes consideraciones:

Como punto previo, en vista de la denuncia de Incompetencia Manifiesta formulada por el representante de la contribuyente “DAMBROMOTORS, C.A.” con respecto al funcionario auditor, se estableció la facultad que conforme al ordenamiento jurídico municipal le corresponde para determinar de oficio el monto que deben cancelar los contribuyentes de la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda en el caso del rubro de industria y comercio, determinación que se realizó a través de la revisión contable de libros y demás soportes de los mismos, pertenecientes a la empresa objeto de la auditoria, señalando que esta actividad se realiza en este caso a través de los funcionarios auditores adscritos a la Dirección de auditoria Fiscal de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), ratificando su competencia en materia de determinación de tributos en virtud de estar establecida en la Ordenanza de Creación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, en sus artículos 1ro., 2do. (numerales 5,9, y 10), artículo 6to.

Asimismo, expreso

OMISSIS

“La competencia del Auditor Fiscal para la realización de la auditoria que nos ocupa, viene dada en la propia Orden Fiscal N° 000486 cuando señala “ (…) Ha sido designado de conformidad con el artículo 6 de la Ordenanza de Creación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, en concordancia con el artículo 15 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, para realizar una AUDITORIA, sobre las actividades Industriales, Comerciales y/o de Servicios (…)”

Estas ordenes de Auditorias o autorizaciones tienen su fundamento en el artículo 3, numeral 18 del Reglamento Interno del Servicio Autónomo de Administración Tributaria…

De acuerdo al contenido del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, a los cargos cuya denominación corresponda AUDITOR I, cargo este que ocupa el funcionario actuante, le corresponde como una de sus tareas típicas realizar visitas de inspección y fiscalización

En consecuencia, el auditor fiscal es competente para la determinación, rectificación y ratificación del Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio que se deba pagar sobre la base de las ventas, ingresos brutos y otras operaciones efectuadas, por contar con la debida autorización del funcionario competente para ello y así se declara.

En cuanto al alegato presentado por la representante de la empresa “DAMBROMOTORS, C.A.” referido al vicio de Falso Supuesto, Error en la determinación del Impuesto Resultante, Falsa Aplicación del Artículo 4 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, referido a que “… la base imponible aplicable a la empresa, estaría vinculada a los ingresos obtenidos en razón de la comisión, porcentaje o margen de comercialización que sobre cada venta obtiene como ganancia y que esta comisión no supera el seis por ciento (6%) del valor del vehículo, constituyendo los ingresos brutos de la empresa, tal como lo establece el artículo 4 literal “f” de la Ordenanza de Patente sobre Industria y comercio del Municipio Baruta, ….” , la Administración Tributaria Municipal explanó en la Resolución en comento que en el presente caso nos encontramos en presencia de un contrato de venta, en donde la compañía fabricante establece las condiciones en las cuales se realizará la transferencia de la propiedad de los vehículos y repuestos, así como de las obligaciones del concesionario frente a la empresa fabricante, como de ésta frente al concesionario

Por último, en relación al alegato referido a la “CONFISCATORIEDAD DEL TRIBUTO EN LA ERRADA FORMA EN QUE DETERMINADO” la Resolución bajo análisis concluyó que “…no puede existir confiscatoriedad por parte de la Administración Tributaria en la determinación del impuesto, ya que la misma se realizó acorde con la normativa legal vigente y conforme a la situación de hecho existente, es decir, la actividad económica desarrollada por la empresa se subsume dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 4 literal “a” de la Ordenanza ya mencionada, es decir, se gravó tomando en consideración la base imponible que el Legislador Municipal seleccionó en estos casos….”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Al expresar su inconformidad con la multa impuesta por la Administración Tributaria Municipal, así como las razones de hecho y de Derecho en que fundamentan el Recurso Contencioso Tributario, los apoderados de la Recurrente, exponen entre otras cosas, que la Administración Tributaria Municipal (Servicio Autónomo Municipal de Administración, SEMAT) del Municipio Baruta, procedió a imponerle un reparo por la suma de Bs. 66.619.099.77, procediendo la recurrente a interponer el respectivo escrito de descargos cuyo fundamento radicó en el contenido de la norma prevista en el artículo 4, literal f de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio en el Municipio Baruta del Estado Miranda; expresando en su descargo que en dicha norma se prevé que la condición del concesionario es equivalente a la de un agente, intermediario, consignatario o comisionista, esencialmente por la relación comercial entre la empresa fabricante, siendo ésta la forma de comercializar de la empresa DAMBROMOTORS, C.A.; que esta circunstancia perfila la naturaleza jurídica del carácter de contribuyente del ramo impositivo de Patente de Industria y Comercio, que la distingue frente al Fisco local, conforme a la norma prevista en la citada Ordenanza Municipal.

Que a los fines de la correcta adecuación de la base imponible, debe tomarse los márgenes de comercialización que les otorga las empresas o marcas fabriles y/o importadoras y que dicho margen o porcentaje recibido es su ingreso bruto.

Expresan los Apoderados de la Recurrente que su representada no fija los precios de los vehículos vendidos en los concesionarios, que el precio es fijado por la empresa matriz de la marca “Chevrolet” GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., según listado de precios, o lo que es lo mismo, fija el precio de venta al público y consecuencialmente, fija el margen de comercialización y la utilidad de la empresa concesionaria, el cual está entre el 4% y el 6%, de acuerdo al contrato marco o de la forma de comercializar con la empresa fabricante, encargadas de distribuir los vehículos para ser vendidos por los concesionarios.

Que en virtud de ello, entre la empresa fabricante y su concesionario hay una relación de intermediación con respecto al consumidor del vehículo.

Denuncian en consecuencia vicios en el acto administrativo, FALSO SUPUESTO Y ERROR DE DERECHO, AUSENCIA DE BASE LEGAL, CONFISCATORIEDAD DEL TRIBUTO.

Solicitan finalmente que en la definitiva se le ordene a la Administración Tributaria local del Municipio Baruta del Estado Miranda se le aplique a la recurrente el dispositivo legal contenido en el literal f del artículo 4 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, “en aras de salvaguardar las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Boliviariana de Venezuela, a saber, las Garantías de la Progresividad y la No Confiscatoriedad del Tributo, función atribuida a los órganos jurisdiccionales de la República en virtud del artículo 334, ejusdem…por cuanto se debe considerar como ingresos brutos … el margen de comercialización impuesto por el fabricante y no el monto total de las operaciones de ventas efectuadas”

PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE PARTE DE LA RECURRENTE

El Apoderado Judicial de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente consignó las pruebas siguientes: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente a favor.

Marcado “A”, promovió lista de precios de los vehículos “Chevrolet” suministrada por la fabricante GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., exponiendo en el escrito de promoción que de dicha lista de precios “se evidencia que la empresa fabricante fija el precio al público de los vehículos vendidos por la contribuyente “DAMBROMOTORS, C.A.” y, consecuencialmente, fija el margen de comercialización por ella percibido, generándose así una relación comercial similar a la del comisionista mercantil, siendo el referido margen de comercialización lo que debe tomarse como base imponible a efectos del impuesto sobre patente de industria y comercio”.

Marcado “B”, consignó copia del contrato de concesión entre la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y la contribuyente de autos “DAMBROMOTORS, C.A.”, exponiendo que de dicho contrato se evidencia que dicha contribuyente “actúa bajo régimen de exclusividad, condiciones establecidas y apego a los planes de comercialización de la empresa fabricante de los vehículos marca CHEVROLET”

Marcado “C” consignó avisos de prensa, en los cuales la empresa importadora de los vehículos vendidos por “DAMBROMOTORS, C.A.” oferta al público en general los modelos automotores, con estipulación de su respectivo precio y promociones, lo cual automáticamente fija el margen de comercialización percibido por la contribuyente como ingreso propio, expresando el Apoderado Judicial en su escrito de pruebas que: “ siendo en consecuencia, éste lo que debe determinarse como su ingreso bruto a los efectos del cálculo del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio por su actividad lucrativa.

Marcado “D” consignó copias de recibos de venta al público de vehículos vendidos por la contribuyente, numerados 001260, 001279, 001387 y 001389 con sus correlativos recibos de adquisición de los mismos vehículos por la empresa fabricante GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. expresando en su escrito, entre otras cosas que “…de los cuales se evidencia el pequeño porcentaje percibido por mi mandante en la venta de los vehículos, lo cual demuestra como el pretender gravar su actividad comercial determinando su base imponible sobre el monto total de las ventas efectuadas se traduce en un impuesto confiscatorio”

Marcado “E” consignó copias de sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de fecha 08 de mayo de 2001 en el caso de Rustiaco Caracas, S.A. en contra de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en caso análogo a la presente Causa, expresando en su escrito entre otras cosas que “… se determinó que el impuesto sobre Patente de Industria y Comercio debe determinarse sobre la base imponible derivada del margen de comercialización percibido por el concesionario….”

Consignó asimismo, copias de las reformas parciales de las Ordenanzas Sobre Patente de Industria y Comercio de los Municipios Sucre del Estado Miranda y Libertador del Distrito Capital, en las cuales se incluyó expresamente la base imponible para los concesionarios de vehículos derivada del margen de comercialización percibido en la venta de vehículos, así como la aprobación en primera discusión de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda en similares términos, demostrándose lo ajustado a derecho de la petición contenida en el Recurso que nos ocupa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SINDICATURA MUNICIPAL

La representante de la Sindicatura Municipal dentro de la oportunidad correspondiente al lapso probatorio y con el objeto de evidenciar que la condición de la contribuyente de autos es de Concesionario, y no como pretende señalar la recurrente, es decir Comisionista, reprodujo el mérito favorable de los autos del presente expediente, en todo en cuanto le favorezca.

Promovió el mérito probatorio de todos y cada uno de los instrumentos y actuaciones contenidos en el expediente administrativo, el cual cursa en autos.

Promovió el oficio Nro GAF-00486 mediante el cual la Superintendencia Municipal Tributaria designó al ciudadano R.B., en su condición de Auditor Fiscal adscrito a la Gerencia de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, para la realización de la AUDITORIA en el establecimiento de la contribuyente, así como copia del ingreso del mencionado ciudadano mencionado como Auditor, promovió asimismo Resoluciones Nos. 125 y 097 contentivas de los nombramientos de J.B.I. y J.F.A.S. como Superintendente Municipal Tributario, respectivamente.

Promovió Oficio DSMT no. 1514, emanado de la Superintendencia del Servicio autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de fecha 30-10-2001, en la cual se solicita a la representante legal de la contribuyente, la exhibición de los Libros Contables, facturas, recibos de pagos por comisiones y cualquier otra documentación mediante la cual se demuestre que los ingresos obtenidos provienen del cobro de comisiones por venta de los vehículos marca General Motors, igualmente promovió Planillas de Declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (DPJ-30), Planillas de Declaraciones Definitivas de Rentas y Pago para Personas Jurídicas (DPJ 26) y Declaraciones Juradas de Ventas ingresos brutos-operaciones efectuadas.

Promovió la prueba de testigos, dirigida al ciudadano L.J. en su condición de Asesor Legal de General Motors Venezolana.

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Plan Mayor donde constan las ventas de vehículos realizadas a la empresa “DAMBROTORS, C.A.”, correspondiente al ejercicio fiscal 1000, impositivo 2001.

Listado de precios fijados por la planta a la empresa “DAMBROMOTORS, C.A.” para la venta de los vehículos marca “CHEVROLET”, así como Balance de las comisiones de ventas de vehículos cancelados a la empresa DAMBROMOTORS, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal 2000, impositivo 2001.

Contrato de Venta y Post-Venta de Concesionario, suscrito entre las partes, vigente para el ejercicio fiscal 2000.

Promovió la exhibición de los siguientes documentos:

Factura de venta de los vehículos realizadas por la empresa DAMBROMOTORS, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal 2000, impositivo 2001 y el ARC de la empresa recurrente correspondiente al ejercicio fiscal 2000.

INFORMES DE LA MUNICIPALIDAD

En su escrito de Informes, los Apoderados Judiciales del Municipio Baruta, solicitan sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa “DAMBROMOTORS, C.A.”, rechazando en todo momento la figura de “comisionista” de la recurrente, expresando, entre otras cosas que DAMBROMOTORS, C.A. es el propietario de los vehículos nuevos que vendía y vende directamente al público y que había comprado previamente, sosteniendo la condición de concesionario de la recurrente, situación irrefutable en el presente juicio; para sustentar sus alegatos entre otras cosas expuso;

OMISSIS:

“….en el presente caso, el supuesto de hecho, lo constituye la circunstancia de encontrarse la contribuyente en ejercicio de una actividad comercial como lo es la venta de vehículos, repuestos y accesorios marca “CHEVROLET”, sujeta al pago del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, durante el período correspondiente al ejercicio fiscal 2000, año impositivo 2001. Siendo el supuesto de derecho, la norma atributiva que se encuentra contemplada en los artículos 3,5 y 24 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta….”

“…En vista que la actividad comercial de la empresa “DAMBROMOTORS, C.A.” es la venta en el concesionario de vehículos y accesorios marca “CHEVROLET”, cuya propiedad adquiere previamente para su posterior reventa al consumidor final, partiendo de una lista de precios sugerida por la planta GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., mal podría alegar la recurrente que la planta es la que fija el precio de los vehículos a comercializar. Entonces, siendo el producto de las ventas de estos bienes parte de los ingresos brutos del concesionario DAMBROMOTORS, C.A. es la que se toma como base imponible para la determinación del impuesto a pagar, tal y como lo establece el artículo 4 literal “a” de la Ordenanza ….”

… En consecuencia, la base imponible para la determinación del Impuesto de Patente Sobre Industria y Comercio, en el caso que nos ocupa está constituida por los ingresos brutos obtenidos por la totalidad de las ventas de vehículos y accesorios que comercializan el concesionario al consumidor final y no el porcentaje o comisión de comercialización que señala en su escrito libelar los representantes de la recurrente… por cuanto fue demostrado en sede y ahora en el presente juicio…. Que la condición de la contribuyente no es de comisionista, ni de una figura suficientemente análoga a la de comisionista ni de la figura suficientemente análoga a la del comisionista, siendo la realidad económica de que se trata de un establecimiento dedicado a la venta de vehículos propios cuyo ingreso no es una comisión sino la totalidad de lo que recibe como contraprestación a dichas ventas…

… se evidencia a todas luces: (i) la condición de concesionario de la recurrente, situación esta irrefutable en el presente juicio; (ii) la dolosa intención de los representantes legales de la recurrente al pretender tergiversar su condición de comisionista, a objeto de que se le incluya bajo otro renglón según el Clasificador Económico de Actividades y por ende se calculen sus impuestos con una alícuota inferior a la que le corresponde como empresa concesionaria; (iii) la procedencia de la multa impuesta, por no declarar la totalidad de sus ingresos generados por la realización de una actividad económica dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta, (iv) la consignación de documentos que pretenden alterar la situación aquí debatida (contrato de venta y post-venta de concesionario)…..

INFORMES DE LA RECURRENTE

Los apoderados de la recurrente, Abogados P.C.F. y G.H.P., fundamentaron el descargo efectuado contra el reparo fiscal interpuesto, en el contenido del artículo 4, literal “f” de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y comercio en el Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual transcriben literalmente en su escrito de Informes, para ilustrar la concreción de que la condición de concesionario de la empresa “DAMBROMOTORS” es equivalente a la de un agente, intermediario, consignatario o comisionista, esencialmente por su relación comercial con la empresa fabricante, exponiendo que los márgenes de comercialización que les otorga las empresas o marcas fabriles y/o importadoras y que a los fines de la correcta adecuación de la base imponible sobre los porcentajes por su intermediación, debe entenderse que dicho margen o porcentaje recibido es su ingreso bruto, expresando entre otras cosas;

OMSSIS:

“…nuestra representada NO FIJA LOS PRECIOS DE LOS VEHÍCULOS VENDIDOS EN LOS CONCESIONARIOS, el precio es fijado por la empresa matriz de la marca “Chevrolet” GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, según listado de precios o lo que es lo mismo, fija el precio de venta la público y en consecuencia, fija el margen de comercialización y la utilidad de la empresa concesionaria, el cual está entre un cuatro (4%) y seis por ciento (6%), de acuerdo al contrato marco o de la forma de comercializare con la empresa fabril, encargadas de distribuir los vehículos PARA SER VENDIDOS POR LOS CONCESIONARIOS, de tal manera que entre la empresa fabricante y su concesionario hay una relación de intermediación con respecto al consumidor del vehículo, situación esta que fue apreciada por el legislador local en todas las actividades y relaciones mercantiles, como los casos previstos en el literal “F” del artículo 4 de la Ordenanza de Industria y Comercio. En este sentido tenemos que los concesionarios se rigen por las condiciones dadas en el contrato, en cuanto al precio, garantía y repuestos y condiciones generales, este margen por las intermediación como resultante del mismo hace imposible el pago del impuesto del impuesto de Patente de Industria y Comercio, tal como viene ocurriendo, por parte de mis representadas, por cuanto su capacidad contributiva se ve afectada por la alta carga tributaria establecida por los ingresos brutos de todo el movimiento o ejercicio económico que por vía de consecuencia viene siendo un impuesto completamente confiscatorio….” … (negrillas y resaltado del escrito de informes)

Finalmente reiteran su denuncia en cuanto a los vicios que adolece el acto administrativo de FALSO SUPUESTO Y ERROR DE DERECHO, AUSENCIA DE BASE LEGAL, CONFISCATORIEDAD DEL TRIBUTO.

CAPITULO II

Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

MOTIVA

En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud de habérsele aplicado por parte de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria -SEMAT-) a la Contribuyente de autos, un reparo fiscal por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 66.619.099,77) y una multa por CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 133.238.199,54), al considerar que la contribuyente ejerce una actividad comercial como lo es la venta de vehículos, repuestos y accesorios marca “CHEVROLET”, sujeta al pago del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, durante el período correspondiente al ejercicio fiscal 2000, año impositivo 2001. Siendo el supuesto de derecho, la norma atributiva que se encuentra contemplada en los artículos 3,5 y 24 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta, lo cual enerva la contribuyente, ejerciendo el Recurso que nos ocupa, mediante el cual sostiene durante todo el proceso que su condición en cuanto a la actividad que ejerce en la municipalidad es equivalente a la de un agente, intermediario, consignatario o comisionista, esencialmente por su relación comercial con la empresa fabricante , explanando sus alegatos, ut supra transcritos parcialmente.

En consecuencia, para esta Sentenciadora, resulta necesario dilucidar a los efectos de la presente Causa, la verdadera naturaleza o condición jurídica tributaria de la contribuyente, como “consignataria ó concesionaria”, a los fines de establecer la base imponible que debe ser utilizada para la determinación del tributo municipal de Patente de Industria y Comercio.

En tal sentido pasa quien aquí decide a analizar lo siguiente:

Cursa en la primera pieza del expediente, del folio ciento cincuenta (150) al ciento noventa y dos (192), Contrato de Venta y Post-venta de Concesionario, de fecha 01 de Septiembre de 2000, celebrado entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia- Edo. Carabobo, que para los fines de este contrasto se denomina “GM” y la sociedad mercantil DAMBROMOTORS, C.A., domiciliada en Caracas, que a los efectos del contrato in comento se denomina “EL CONCESIONARIO”.

En lo que se denomina “PROPOSITOS DEL CONTRATO”, se establece entre otras cosas que se establece mediante el referido mismo una relación de cooperación y esfuerzo mutuo entre “GM” y “DAMBROMOTORS” para la satisfacción de los clientes, a los fines de alcanzar oportunidades de éxito comercial GM establece, según este contrato, una red de Concesionarios autorizados para vender y dar servicio de manera eficiente a sus productos, así como para crear y mantener la confianza y la satisfacción del cliente con el concesionario y sus habilidades, capital, equipos, personal e instalaciones para vender y dar servicio adecuadamente.

En cuanto al “COMPROMISO DEL CONCESIONARIO” se establece, entre otras cosas que “los concesionarios representan los productos GM y la marca Chevrolet frente al público. Por lo tanto es esencial para el éxito de GM y del Concesionario que cada Concesionario entienda, se adhiera y promueva tanto la letra como el espíritu de la Visión, Misión Fislosofía y Valores de GM que se establecen…” “…Por lo tanto, el concesionario conviene en adherirse a la Filosofía y Valores de GM en el ejercicio de su actividad, así como trabajar conjuntamente con GM dentro del marco definido de este Contrato…” (subrayado del tribunal).

Observa esta Sentenciadora que ya, en esta sección del contrato se establece su carácter adhesivo (contrato de adhesión), del cual se desprende notablemente la existencia de un encargo a la contribuyente de autos.

En la sección denominada 2.2. (Operador General del Concesionario se establece el carácter con que GM celebra este contrato con el Concesionario, cuando establece que el Operador General del Concesionario estará dedicado a la gestión global de la actividad de venta y post-venta.

En la sección referida a los Precios y otras Condiciones de Venta, 1° Para Vehículos Automotores: (a) GM entregará periódicamente al concesionario los precios, cargos de envío y otras condiciones de venta aplicables a los vehículos automotores nuevos (subrayado del tribunal)

(b) Si hay un aumento en el precio de facturación al concesionario por un vehículo automotor, o en algún cargo por equipos opcionales o transporte, dicho aumento se aplicará a los pedidos de vehículo no entregados a la fecha en que el aumento de precio entre en vigor (subrayado del Tribunal)

En la sección 5.3, referida a “CAPITALIZACION” el contrato expresa:

Para asegurarse que el Concesionario sea financieramente capaz de cumplir con sus compromisos, el Concesionario mantendrá los niveles de capitalización……(omissis) … el concesionario conviene en tener y mantener una línea de crédito separada y suficiente en una institución financiera, que esté disponible para que el Concesionario recurra a ella para financiar la adquisición de Vehículos automotores, Repuestos y Accesorios, al igual que permitirle cumplir con las responsabilidades vigentes cuando éstas se acerquen a su fecha de vencimiento, incluyendo cualquier monto pendiente que se adeude a GM

Resaltó este Tribunal algunos puntos relevantes previstos en el contrato que se analiza, con el objeto de señalar que dicho contrato además de ser un contrato de consignación, de carácter adhesivo, además se desprende evidentemente de su lectura, un encargo de GM a DAMBROMOTORS , debiendo DAMBROMOTORS en su cualidad de consignataria cumplir las cláusulas previstas en el contrato, lo que le dá el carácter de intermediaria, y que cumpliendo con esa intermediación DAMBROMOTORS está realizando “venta de la cosa ajena”, tal como se señala al inicio, DAMBROMOTORS debe mantener una“ relación de cooperación y esfuerzo mutuo entre “GM” y “DAMBROMOTORS” para la satisfacción de los clientes, a los fines de alcanzar oportunidades de éxito comercial. GM establece, según este contrato, una red de Concesionarios autorizados para vender y dar servicio de manera eficiente a sus productos, así como para crear y mantener la confianza y la satisfacción del cliente con el concesionario y sus habilidades, capital, equipos, personal e instalaciones para vender y dar servicio adecuadamente”

Debe, necesariamente en este punto de este fallo analizar este Tribunal el contenido de los artículos 376, 379, 385, 386, 389 y 396 del Código de Comercio, referidos al CONTRATO DE COMISION:

Artículo 376:- Comisionista Es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.

Artículo 379:- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre de comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza.

Artículo 385:- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.

En ninguna caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente.

Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones.

Artículo 389:- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenido sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato.

Artículo 395.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario.

En consecuencia, al pretender determinar, en el presente juicio, la verdadera naturaleza o condición jurídica tributaria del la sociedad de comercio “DAMBROMOTORS, C.A.” en el desempeño de la actividad comercial en el Municipio Baruta del Estado Miranda, luego del análisis efectuado al contrato celebrado por dicha contribuyente con la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” y en consecuencia establecer la base imponible que debe ser utilizada para la determinación del tributo Municipal de Patente de Industria y Comercio, se evidencia a todas luces el carácter de comisionista de la recurrente de autos, pues subyace en el contrato celebrado entre ambas partes una encomienda a cargo de la contribuyente de autos “DAMBROMOTORS, C.A.” , consistente en la venta o distribución en forma exclusiva de las mercancías, en este caso vehículos automotores y repuestos, y que como consecuencia de ese encargo, tal como se evidencia de la lectura total del contrato, GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A le impone a “DAMBROMOTORS, C.A.” ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones, así como un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un PORCENTAJE O COMISION del precio de venta de los vehículos, que previamente es fijado por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Esto se evidencia además de la lista de precios de los vehículos Chevrolet, suministrada por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. , que riela a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) de la segunda pieza del presente expediente, en donde se reflejan datos de carácter relevante a los fines que nos ocupa. En efecto, si analizamos dicho boletín de precios vemos que en el mismo se describe: 1.- Identificación de los vehículos. 2.-Precio básico. 3.-Margen concesionario. 4.- Precio sugerido (Sin Iva) y 5.- Precio sugerido (con Iva).

Vemos como en todos y cada uno de los vehículos señalados, se establece un “MARGEN” en el tercer recuadro de la tabla del boletín de precios, que indica un porcentaje (%), que a los fines del asunto que se ventila en la presente causa constituye el punto controvertido.

Existe pues, un margen de comercialización que le es otorgada por la empresa fabricante a la concesionaria, que debe tomarse como la correcta y adecuada aplicación de la base imponible, el cual debe ser considerado como el INGRESO BRUTO de la empresa DAMBROMOTORS, C.A.”

En tal sentido, es oportuno transcribir el contenido la norma prevista en el artículo 4, literal “F” de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio en el Municipio Baruta del Estado Miranda.

La base de cálculo para la determinación del monto de la Patente para el respectivo ejercicio fiscal, se hará con fundamento en los siguientes elementos:

F) Para los agentes de aduanas y comisionistas, los ingresos por el monto de las comisiones y honorarios percibidos, el cual se estimará a los efectos de esta Ordenanza en un porcentaje equivalente al dos por ciento (2%) sobre el valor declarado en las facturas de importación o exportación que gestionen o comercialicen dichos agentes o comisionistas, más el producto de la explotación de sus bienes y servicios.

En tal sentido considera oportuno para esta Sentenciadora citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Agosto de 2005, caso: “RUSTIACO CARACAS, S.A.” Vs. MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en su parte pertinente la Sala expresó:

OMISSIS:

“…. Se evidencia el carácter de comisionista de la contribuyente, pues lo relevante en el presente asunto es que Rustiaco Caracas, S.A. realiza actos de comercio (ventas de vehículos fabricados o importados por Chrysler de Venezuela L.L.C. a consumidores finales, en su propio nombre, pero por cuenta de otro, para cumplir un encargo, que no es otro que la distribución de vehículos marca Chrysler, mediante venta a terceros, a cambio de un porcentaje sobre el precio de venta fijado por éste último (compañía Automotriz), y para llevar a cabo tal fin, la concesionaria o consignataria puede o no comprar los vehículos en forma directa a la Chrysler de Venezuela L.L.C., una vez que ya ha negociado con un comprador, pudiendo utilizar sus propios fondos económicos o incluso esperar una provisión de fondos del consumidor final, fondos éstos que serán depositados posteriormente en la cuenta Crysler de Venezuela L.L.C., y este último transferirá la propiedad a Rustiaco Caracas, S.A..

Esta forma de intermediación en criterio de esta Sala, posee fundamentalmente dos razones a saber a) Es un mecanismo facilitador del tráfico comercial entre automotrices y los consumidores finales, pues las concesionarias o consignatarias una vez hecha la negociación con estos últimos, podrían adelantar su capital sin esperar que el consumidor final provea los fondos económicos, y b) Transferir a la concesionaria o consignataria de servicios.

Es por ello, que denominar el contrato como concesión o como consignación es indiferente a los fines debatidos, pues en el fondo de dichos contratos siempre subyace una encomienda a cargo de “Rustiaco Caracas”, consistente en la venta o distribución en forma exclusiva de vehículos marca Chrysler y como consecuencia de la aceptación tal encargo, se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones, así como también un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta del vehículo previamente fijado por la sociedad mercantil Chrysler de Venezuela….”

…. En consecuencia, al ser considerada la contribuyente como una comisionista, la base imponible a ser tomada en cuenta para el cálculo del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, está conformada por los ingresos obtenidos por el monto de las comisiones, tal como lo establece el artículo 4, literal f) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda ….

En consecuencia, visto que ha quedado demostrado en autos que, la verdadera naturaleza o condición jurídica tributaria del la sociedad de comercio “DAMBROMOTORS, C.A.” en el desempeño de la actividad comercial en el Municipio Baruta del Estado en la de “COMISIONISTA”, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución No. 000110 de fecha 13 de Agosto de 2002, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio autónomo de Administración Tributaria (SEMAT), mediante la cual le impone a la mencionada contribuyente un reparo fiscal por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 66.619.099,77) y una multa por CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 133.238.199,54). Y así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario , administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “DAMBROMOTORS, C.A. ”, contra la Resolución No. 000110 de fecha 13 de Agosto de 2002, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio autónomo de Administración Tributaria (SEMAT), mediante la cual le impone a la mencionada contribuyente un reparo fiscal por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 66.619.099,77) y una multa por CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 133.238.199,54).

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dos () días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

B.E.O.H.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.).

EXP Nº 2036

BEOH/ VMJ.geg

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