Decisión nº PJ0182011000196 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 03 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2010-000893

Resolución Nº PJ0182011000196

El día 21 de junio de 2010 los ciudadanos DAMELI M.E.R., J.E. MANDUCA ERAZO, EGLIS M.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.732.235, 14.517.177 y 15.617.552, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho EGLIS MANDUCA ERAZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 109.286 y de este domicilio contra la ciudadana YULITZA M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.017.254 y de este mismo domicilio presentaron escrito de demanda mediante el cual piden sea declarado nulo de toda nulidad el título supletorio evacuado a favor de la demandada sobre un inmueble ubicado en terrenos propiedad del antiguo Municipio Barceloneta, ahora denominado Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.

El 06 de julio de 2010 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la demanda.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el expediente, el tribunal pudo verificar lo siguiente:

La presente demanda contiene una pretensión de nulidad de un título supletorio evacuado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar fundamentando su acción los demandantes en lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 937 eiusdem.

Este tipo de acciones está prohibida por el legislador venezolano, por lo que a fin de mantener a las partes en igualdad de condiciones respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en un estado social de derecho y de Justicia donde ésta sea expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 257, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión o no de la demanda lo cual se hará por auto separado.

Se deja sin efecto todo lo actuado en el presente expediente excluyendo la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM.-

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