Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoTacha De Documento

DEMANDANTE: DAMELI J.G.D.D.L.

ABOGADO: B.I.B..

DEMANDADA: M.G.

ABOGADO: Z.G.M.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 49.933.

Finalizada la Sustanciación de la presente causa, se procede a dictar sentencia. El Tribunal dice “Vistos”, con informes de la parte demandante, en los siguientes términos:

I

En fecha de Noviembre de 2003, la ciudadana DAMELI J.G.D.D.L., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 1.377.586, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y de tránsito en esta ciudad, asistida por la Abogada en ejercicio B.I.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.923.652, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 20.624 y de este domicilio, propuso formal demanda por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, contra la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.377.819, de este domicilio, con fundamento en las razones contenidas en el escrito que encabeza este expediente.

II

Recibida la demanda en distribución, se le dio entrada y fue admitida por auto de fecha 10 de Noviembre de 2003, acordándose el emplazamiento de la demandada y decretándose Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las parcelas objeto del presente litigio.

En fecha 10 de Diciembre de 2003, la demandante confirió poder Apud-acta a la abogada B.I.B., antes identificada. Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre del año 2003, la parte actora consigna copia certificada de los documentos fundamentales de la acción, los cuales se habían presentado conjuntamente con el libelo de la demanda, marcados “C”, “D” y “F”, en copia simple.

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2004, el Tribunal ordena reponer la causa al estado de nueva admisión, ordenando la notificación del Ministerio Público, lo cual se había omitido en el auto de admisión de fecha 10 de Diciembre de 2003 y en la misma fecha se reforma dicho auto, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 01 de Abril de 2004 se notifica al Fiscal del Ministerio Público y mediante diligencia de fecha 05-04-04, el Alguacil del Tribunal consigna la mencionada notificación. En fecha 13-04-04, la Fiscal solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión, se decrete nulo todo lo actuado y se suspendan las medidas decretadas. Por auto de fecha 20-04-04, el Tribunal niega la solicitud por improcedente pues ya dicha reposición se había hecho por auto de fecha 18-03-04.

Las diligencias conducentes a la citación personal de la parte demandada, rielan a los folios 40 y 62 del expediente de marras. Habiendo sido imposible lograr la citación personal de la demandada, la parte actora mediante diligencia de fecha 08-06-04, solicita se libren carteles a fin de proceder a la citación por la prensa, carteles que son expedidos por el Tribunal en fecha 28-06-04. Mediante diligencia de fecha 21-07-04 la apoderada de la demandante consigna los ejemplares de los periódicos El Carabobeño y Notitarde, en los cuales consta la publicación de los referidos carteles de citación, a fin de que sean desglosados y agregados a los autos, lo cual hace el tribunal por auto de fecha 22-07-04, procediendo a fijar un ejemplar del mismo en el domicilio de la demandada.

En virtud de que la demandada no compareció al Tribunal en el lapso de ley, a solicitud de la parte actora, por auto de fecha 23-09-04, se le designa Defensor Judicial en la persona de la abogada Z.G.M., quien, una vez notificada, acepta el cargo y presta el juramento de ley. Mediante diligencia de fecha 09-11-04 la apoderada de la demandante solicitó la citación de la Defensora Judicial, la cual es citada en fecha 26-01-05, tal y como se desprende de la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 27-01-05.

Dentro del lapso de ley, en fecha 23 de Febrero de 2005, la Abogada Z.G.M., Defensora Ad Litem de la demandada M.G. presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todo lo en ella expuesto.

Abierta la causa a pruebas, tanto la parte demandante como la defensora judicial de la demandada promovieron las que creyeron conducentes, tal como consta a los folios del 92 al 98 de este expediente. Mediante auto de fecha 26-04-05 el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y ordena su evacuación, lo cual se cumple dentro del lapso legal.

Solo la parte actora cumplió con el deber de presentar informes.

III

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

  1. Por la parte Actora: La demandante alegó lo siguiente: “Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 28, copia certificada del cual anexo marcado “A” y cuyo original se encuentra en poder de la Sucesión del señor T.E. DE LEON PENSO, que el ciudadano J.M.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 38.165 y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado de la compañía anónima “EDIFICACIONES TURISTICAS Y ARQUITECTURA RECREACIONAL Y URBANISTICA REVIL C. A.” (REVILCA), sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 32, tomo 105-A, de fecha 12 de Agosto de 1.976, publicado dicho asiento en la Gaceta Municipal del Distrito Federal No.16.060, de fecha 23 de Octubre de 1.976 carácter que consta de documento poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. bajo el No. 27, folios 49 al 50 vto. , Protocolo 3º, en nombre de su representada, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, por partes iguales, a los señores: A.D.L.S., venezolano, mayor de edad, casado constructor, titular de la cedula de identidad No. 7.103.869 y T.E. DE LEON PENSO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cedula de identidad No. 90.415, domiciliados en la ciudad de Caracas, una (1) parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Sabana Larga, ubicada en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., distinguida dicha parcela con el No. 20 de la manzana “J”. tipo Unifamiliar Aislada (VA), determinaciones estas que aparecen en el Plano General de Parcelamiento de dicha Urbanización, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., Primer Circuito, bajo los Nos. 327 al 328, folios 423 al 424, Cuarto Trimestre de 1.976. La referida parcela tiene una superficie de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (402,40 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL SUROESTE: Con la Av.. E-2, partiendo desde el punto 36, con una longitud de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (15,40 m), hasta el punto 37.- POR EL NOROESTE: Con la parcela 21, manzana “J”, con una longitud de VEINTISEIS METROS CON TRECE CENTIMETROS (26,13 m), hasta el punto 18. POR EL NORESTE: con la parcela 9, manzana “J”, con la longitud de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (15,40 m), hasta el punto 20.- POR EL SURESTE: con la parcela 19, manzana “J”, en una longitud de VEINTISEIS METROS CON TRECE CENTIMETROS (26,13 m), hasta cerrar el punto de partida 36. El plano de dicha parcela quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes del Cuarto Trimestre de 1980, bajo el No. 868, folios 1.334.

    Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 28, copia certificada del cual anexo marcado “B” y cuyo original se encuentra en poder de la Sucesión del señor T.E. DE LEON PENSO, que el ciudadano J.M.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 38.165 y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado de la compañía anónima “EDIFICACIONES TURISTICAS Y ARQUITECTURA RECREACIONAL Y URBANISTICA REVIL C. A.” (REVILCA), sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 32, tomo 105-A, de fecha 12 de Agosto de 1.976, publicado dicho asiento en la Gaceta Municipal del Distrito Federal No.16.060, de fecha 23 de Octubre de 1.976, carácter que consta de documento Poder Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. bajo el No. 27, folios 49 al 50 vto., protocolo 3º, en nombre de su representada, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable por partes iguales a los señores: A.D.L.S., venezolano, mayor de edad, casado constructor, titular de la cedula de identidad No. 7.103.869 y T.E. DE LEON PENSO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cedula de identidad No. 90.415, domiciliados en la ciudad de Caracas, una (1) parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Sabana Larga, ubicada en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., distinguida dicha parcela con el No. 21 de la manzana “J” tipo Unifamiliar Aislada (VA), determinaciones estas que aparecen en el Plano general de Parcelamiento de dicha Urbanización, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., Primer Circuito, bajo los Nos. 327 al 328, folios 423 al 424, Cuarto Trimestre de 1.976. –Dicha parcela tiene una superficie de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (402,39 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL SUROESTE: Con la Av. E-2, partiendo desde el punto 37 con una longitud de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (15,40 M) hasta el punto 38.- POR EL NOROESTE: Con la parcela 22, manzana “J” con una longitud de VEINTISEIS METROS CON TRECE CENTÍMETROS (26,13 m), hasta el punto 16. POR EL NORESTE: Con la parcela 8, manzana “J”, con la longitud de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (15,40 m), hasta el punto 18.- POR EL SURESTE: Con la parcela 20, manzana “J”, con una longitud de VEINTISEIS METROS CON TRECE CENTIMETROS (26,13 m), hasta cerrar el punto de partida 37.- El plano de dicha parcela quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes del Cuarto Trimestre de 1980, bajo el No.872, folios 1.338.”

    Alega igualmente la demandante que ella, DAMELI J.G.D.D.L., era la legítima esposa de uno de los compradores A.D.L.S., para el momento en el cual este adquiere las referidas parcelas y consigna como prueba de ello copia certificada del Acta de Matrimonio. Igualmente consigna copia certificada del acta de defunción del prenombrado A.D.L.S., en la cual consta que falleció en fecha 21 de Abril de 2003, dejando como únicos y universales herederos a ella y a sus cuatro hijos: FRANCIS, ROSSANA, BATTISTA y OSCAR, todos mayores de edad.

    Seguidamente expone la demandante que por unos vecinos de la antes mencionada Urbanización se enteraron que las parcelas antes descritas habían sido adquiridas por terceras personas y que al dirigirse a la Oficina de Registro correspondiente se encontraron con la desagradable sorpresa de que, en los documentos mediante los cuales su esposo había comprado las parcelas en cuestión aparecían notas marginales que indicaban que las mismas habían sido vendidas. Efectivamente en fecha 14 de Septiembre de 1998 fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., un documento signado con el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 50, copia certificada del cual anexó marcado “E”, mediante el cual, supuestamente los ciudadanos A.D.L.S. y T.E. DE LEON PENSO, antes identificados, daban en venta a la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.377.819, también de este domicilio, las dos (2) parcelas descritas, por el precio de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 13.420.000,00), reservándose los vendedores el derecho de readquirir los inmuebles vendidos por el término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de protocolización de dicho documento.

    Alega igualmente la demandante que ni su cónyuge, ni el Sr. T.E. DE LEON PENSO, ni la cónyuge de éste, ni ella han realizado venta alguna de las referidas parcelas, y que ni siquiera conocen a la supuesta compradora, ciudadana M.G., en consecuencia ninguna de las firmas que aparecen al pie de del documento de compraventa protocolizado en fecha 14 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 50, anexo “E”, fueron realizadas por los vendedores, ni por sus cónyuges y que ello es tan cierto que para la fecha de la supuesta venta, el ciudadano T.E. DE LEON PENSO había fallecido, tal y como se desprende de la correspondiente Acta de Defunción, la cual consigna en copia certificada y donde consta que el prenombrado T.E. DE LEON PENSO, casado con M.H.D.D.L., falleció en fecha 29 de Julio de 1991, dejando seis hijos: MARIO, MARGIOLY, TULIO, XAVIER, CARLOS y ARMANDO, razón por la cual es humana y materialmente imposible que se hubiera trasladado a la sede del mencionado Registro a firmar los protocolos correspondientes y que tanto su cónyuge A.D.L.S. como ella se encontraban fuera del país para la fecha en que se firmó el supuesto documento de venta, tal y como se desprende de las copias fotostáticas de sus pasaportes, las cuales anexa.

    Por otra parte, señala la demandante que las cónyuges de los supuestos vendedores aparecen identificadas en el documento cuya tacha solicita como M.D.C.B.D.D.L., titular de la cédula de identidad número V-7.992.357 y T.M.T.D.D.L., cédula de identidad número V-99.211 cuando sus verdaderos nombres son DAMELI J.G.D.D.L., cédula de identidad es No. 1.377.586 y M.H.D.D.L., tal y como se evidencia de las actas de matrimonio y defunción consignadas.

    Como fundamento de su acción la demandante invoca el artículo 1380 del Código Civil y los artículos 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, en base a lo expuesto y con fundamento en las normas invocadas, la demandante procede a demandar formalmente a la prenombrada ciudadana M.G., antes identificada, por Tacha de Falsedad de Documento Público, para que convenga o a ellos sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: A.- En reconocer la falsedad del documento protocolizado por ante por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 14 de Septiembre de 1998, el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 50, copia certificada del cual anexó marcado “E”, por ser falsas las firmas de Los Vendedores y de sus respectivas cónyuges, que aparecen al pie del mismo y en los protocolos correspondientes. B.- En pagar las costas y costos del presente juicio.

    Estimó la presente acción en la cantidad de: SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), valor actual de las referidas parcelas y solicita se le acuerde medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las mismas.

  2. La Defensora Ad Litem da contestación a la demanda en los siguientes términos: “...niego, rechazo y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante, ciudadana DAMELI J.G.D.D.L., asistida de abogado. Niego y rechazo, por ser completamente falso, que los ciudadanos A.D.L.S. y T.E. DE LEON PENSO, ampliamente identificados a los autos de este expediente 49933, no hayan firmado el documento de fecha 14 de Septiembre de 1998, mediante el cual mi defendida M.G., antes identificada, adquirió las parcela Nos. 20 y 21, de la manzana “J” tipo Unifamiliar Aislada (VA), de la Urbanización Sabana Larga, ubicada jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., plenamente descritas y alinderadas en el escrito de demanda; así como los protocolos correspondientes en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia. Niego rechazo y contradigo que las cónyuges de los vendedores A.D.L.S. y T.E. DE LEON PENSO, sean otras personas distintas de las que aparecen en el referido de documento de compraventa de fecha 14 de Septiembre de 1998. Niego que la demandante, DAMELI J.G.D.D.L., haya sido la legítima esposa de uno de los compradores A.D.L.S.. Niego, rechazo y contradigo que mi defendida deba reconocer la falsedad del documento protocolizado por ante por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 14 de Septiembre de 1998, el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 50 y mucho menos que deba pagar las costas y costos del presente juicio...”

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la Parte Actora: En el lapso procesal correspondiente, la abogada B.I.B., apoderada de la demandante promovió las siguientes pruebas: En un Capitulo que denominó CAPITULO I. DE LAS ACTAS PROCESALES: Invocó en favor de su representada el mérito favorable que arrojan los autos y muy especialmente de lo siguiente: ”...A.- A fin de probar que mi representada es la legítima copropietaria de las parcelas de terreno objeto del presente litigio: Invoco y reproduzco el valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 28, copia certificada del cual cursa a los autos a los folios 7 al 12, marcado “A” ... Así mismo y con la finalidad expresada invoco y reproduzco el valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 28, copia certificada del cual se anexó marcado “B”, y cursa a los folios 13 al 19 de este expediente... B.- Con la finalidad de probar que mi poderdante es la legítima esposa de uno de los compradores de las parcelas antes descritas, ciudadano A.D.L.S., antes identificado: Invoco y reproduzco el valor probatorio del Acta de Matrimonio Nº 04, asentada en los Libros Registro de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital correspondientes al año 1964, copia certificada de la cual cursa al folio 33 de este expediente ....” C.- Con la finalidad de dejar clara y precisa evidencia de que el ciudadano T.E. DE LEON PENSO, antes identificado no pudo haber vendido las parcelas anteriormente descritas y alinderadas tal y cual consta en el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 14 de Septiembre de 1998 bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 50, copia certificada del cual cursa a los autos marcado “E”, a los folios 22 al 27, cuya tacha se demanda, sencillamente porque para la fecha de protocolización del referido documento había fallecido: Invoco y reproduzco el valor probatorio del Acta de Defunción Nº 651, asentada en los Libros Registro de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes al año 1991, copia certificada de la cual cursa al folio 35 de este expediente...D.-Con la finalidad de demostrar, sin lugar a dudas que la legítima esposa de uno de los compradores y supuestos vendedores, ciudadano A.D.L.S., antes identificado, no es otra que mi representada, ciudadana DAMELI J.G.D.D.L., también antes identificada y no M.D.C.B.D.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.992.357, tal y como aparece en el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 14 de Septiembre de 1998 bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 50, cuya tacha se demanda: Invoco y reproduzco el valor probatorio del Acta de matrimonio Nº 04, asentada en los Libros Registro de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T.D.L.d.D.C. correspondientes al año 1964, copia certificada de la cual cursa al folio 33 de este expediente y del Acta de Defunción Nº 254, asentada en los Libros Registro de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondientes al año 2003, copia certificada de la cual cursa al folio 34... E.-A fin de dejar clara e inequívoca evidencia de que la legítima esposa del otro de los compradores y supuestos vendedores de las parcelas antes descritas y alinderadas, ciudadano T.E. DE LEON PENSO, antes identificado, es la ciudadana M.H.d.D.L., y no la ciudadana T.M.T.d.D.L., tal como aparece en el documento cuya tacha se demanda protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 14 de Septiembre de 1998 bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 50: Invoco el valor probatorio del Acta de Defunción Nº 651, asentada en los Libros Registro de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes al año 1991, copia certificada de la cual cursa al folio 35 de este expediente.... F.- A fin de probar que en la actualidad mi representada es la viuda del prenombrado A.D.L.S.: Invoco y reproduzco el valor probatorio del Acta de Defunción Nº 254, asentada en los Libros Registro de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondientes al año 2003, copia certificada de la cual cursa al folio 34”.

    Al respecto el Tribunal observa: Ha sido reiterado y pacífico el criterio del M.T. al estimar que los méritos invocados genéricamente no constituyen medio probatorio alguno; no obstante en el caso de marras están referidos específicamente, como se desprende del escrito de promoción de pruebas, a los documentos fundamentales que se acompañan a la demanda como prueba de la pretensión alegada, en virtud de lo cual se procede a su análisis: Al no ser impugnados ni desconocidos los documentos presentados, estos adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA. Con dichos documentos quedó plenamente demostrado que: A) Los ciudadanos A.D.L.S. y T.E. DE LEON PENSO, ya identificados, adquirieron las parcelas antes descritas y alinderadas, tal y como consta de las copias certificadas de los documentos de compraventa protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 28 y bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 28 consignados por la demandante y ASI SE DECLARA. B) Que las ciudadanas DAMELI J.G.D.D.L. y M.H.d.D.L., eran las legítimas cónyuges de los prenombrados A.D.L.S. y T.E. DE LEON PENSO, para la fecha de adquisición de las referidas parcelas, y no las personas que aparecen como sus cónyuges en el documento de compraventa cuya tacha se demanda, lo cual queda demostrado con las copias certificadas de las correspondientes Actas de Matrimonio y Defunción consignadas por la parte actora y ASI SE DECLARA C) Que el prenombrado T.E. DE LEON PENSO no suscribió el documento protocolizado en fecha 14 de Septiembre de 1998, ni los protocolos correspondientes por ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., ya que había fallecido en fecha en fecha 29 de Julio de 1991, lo cual quedó demostrado con la copia certificada del acta de defunción presentada por la demandante y ASI SE DECLARA; D) Que ni el ciudadano A.D.L.S., ni su cónyuge DAMELI J.G.D.D.L., ambos ya identificados, suscribieron el documento protocolizado en fecha 14 de Septiembre de 1998, ni los protocolos correspondientes por ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. por cuanto se encontraban fuera del país, lo que quedó demostrado con las copias de los pasaportes presentadas por la parte actora y ASI SE DECLARA.

    En un capitulo que denominó CAPITULO II. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: “De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de experticia grafo técnica. Con la finalidad de demostrar claramente y sin lugar a dudas que el ciudadano A.D.L.S., antes identificado, cónyuge de mi representada y copropietario de las parcelas antes descritas y alinderadas no vendió las mismas y por lo tanto no suscribió el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 14 de Septiembre de 1998 bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 50, cuya tacha de falsedad se demanda en el presente procedimiento: Promuevo la prueba de experticia y a tal efecto solicito de este tribunal se sirva fijar la oportunidad del nombramiento de los expertos grafo técnicos a fin de que cotejen las firmas del ciudadano A.D.L.S., antes identificado, que aparece en los documentos de compraventa protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 28 y bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 28, documentos mediante los cuales el prenombrado ciudadano adquiere las parcelas antes descritas y alinderadas, conjuntamente con el ciudadano T.E. DE LEON PENSO, con la firma, que se le atribuye y que aparece en el documento cuya tacha de falsedad se demanda, el cual fue protocolizado por ante la referida Oficina de Registro en fecha 14 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 50. Solicito que dicha experticia se realice en las firmas originales de los protocolos correspondientes insertos en los libros que reposan en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C..

    En fecha 28-04-05 tiene lugar el acto de nombramiento de expertos, al cual solo asiste la parte demandante quien designa como experto grafo técnico a la ciudadana M.M.A.M., consignando la carta de aceptación correspondiente, El Tribunal designa como experto por la demandada a la ciudadana A.C. y por el Tribunal a la ciudadana M.M..

    Juramentados todos los expertos designados proceden a realizar su trabajo en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia (antes Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro), lugar en donde descansan los documentos sobre los cuales deberán hacer el peritaje, para lo cual se les otorgaron las respectivas credenciales.

    En fecha 14 de Junio de 2005, los expertos presentan su informe pericial, en 10 folios útiles, informe que cursa a los folios 113 al 123 de este expediente y en el cual concluyen: “... 4-1. Todas las firmas que fueron sujetas a estudio y cotejo corresponden a originales aptos para la peritación. 4-2. La firma suscrita del documento dubitado, debidamente especificado en el aparte 2-1 del presente informe pericial que fue atribuida al ciudadano A.D.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.103.859, no guarda identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por diferentes manos actoras.” El Tribunal aprecia la anterior probanza y le acuerda el valor de plena prueba, con la cual estima demostrado que la firma que aparece en el documento de compraventa de fecha 14 de Septiembre de 1998 y en los protocolos correspondientes, no pertenecen al prenombrado A.D.L.S., tal y como lo expresa el informe de los expertos grafotécnicos que cursa a los autos, y ASI SE DECLARA.

    Pruebas de la parte demandada:

    En la oportunidad procesal, en fecha 01-04-05, la Defensora Judicial presenta escrito de pruebas, en un capítulo único reproduce a favor de su defendida el mérito favorable que se desprende de los autos y consigna telegrama mediante el cual notificó a la demandada que la habían designado su Defensora y en el cual le indica su dirección, números telefónicos y su correo electrónico. Igualmente manifiesta que estuvo en comunicación con el hermano de su defendida, quien es abogado y que este le dijo que haría todo lo posible porque su hermana se comunicara con ella, pero posteriormente le señaló que ella le había dicho que no quería saber nada de este proceso y que dejara eso así. Por lo cual no pudo traer a los autos prueba alguna a favor de su defendida. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a lo expuesto, por cuento los méritos invocados genéricamente no constituyen medio probatorio alguno.

    IV

    DE LOS INFORMES

    Solo la parte actora presentó informes, no obstante, de su lectura se desprende que se trata de un resumen de las actuaciones, un análisis de las pruebas y unas conclusiones, pero que en el mismo, no aparecen hechos nuevos que ameriten una especial consideración conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    De la insistente solicitud de reposición de la causa por parte de la representante del Ministerio Público:

    Mención de interés para este fallo, lo constituye la conducta desplegada por la representación del Ministerio Público, quien en una forma por demás fuera de todo contexto dentro de las normas que informan su ministerio, pretendió, en varias oportunidades que el Tribunal a pedimento suyo sin bases fácticas ni jurídicas decretara la reposición de la causa al estado de nueva admisión, se declarara nulo todo lo actuado y se suspendieran las medidas decretadas, razón por la cual nos vemos en la necesidad dictar pronunciamiento previo al respecto, haciéndolo en los siguientes términos:

    En primer lugar, debe destacarse que, ciertamente por un error involuntario del Tribunal, se omitió ordenar la notificación de la representación del Ministerio Público, circunstancia ésta que fue subsanada mediante la institución de la Reposición de la Causa que dispone el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, efectivamente, se ordenó una reposición parcial de la causa al estado de que se notificara a la representación del Ministerio Público y así se hizo. Posteriormente, una vez citada debidamente, compareció la Representante del Ministerio Público comenzando a solicitar como lo hiciere en seguidas oportunidades la reposición de la causa, solicitud ésta que el Tribunal negó por improcedente, en virtud de que ya había sido ordenada la reposición parcial de la causa al estado de su notificación, por cuanto todo lo actuado hasta ese momento, se había hecho conforme a la ley y en consecuencia una reposición como la que solicitaba la Representante del Ministerio Público, desde luego, una reposición sobre una reposición ya decretada, constituiría una violación al principio de Celeridad Procesal y del debido proceso, toda vez que cuando se ordenó, su único fin era subsanar la omisión del llamado del Fiscal del Ministerio Público, y esta omisión se subsanó cuando una vez citada la misma se pone a derecho, mal podía entonces venir al proceso a que se le declarara la nulidad de todo lo actuado, y que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal, a los fines de garantizarle a la parte actora la posibilidad de que las resultas de una decisión a su favor no quedaran ilusorias.

    Posteriormente, se observa nuevamente una solicitud de la Representante del Ministerio Público donde indica que debe reponerse la causa al estado de instar al Alguacil del Tribunal a volver a intentar la citación personal, pese a que ésta ya había sido agotada y en virtud de haber sido imposible su citación personal, se realizó la citación por carteles, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, de tal manera que, tal como lo expuso la parte actora en diligencia que riela al folio (88) del expediente de marras, tal reposición resultaría inoficiosa e inútil, no haciendo más que retardar el proceso. Sin embargo, no obstante lo expresado por la parte actora en la citada diligencia, la representante del Ministerio Público insistió una vez más en la reposición, Reposición que resulta a todas luces además de improcedente inútil, pues todos los actos se habían realizado conforme a derecho y alcanzado el fin para el cual fueron dictados, mas delicada aún resulta la situación cuando su solicitud, conllevaba a solicitar la nulidad de todo lo actuado, con la sola finalidad de que se suspendieran las medidas cautelares que habían sido decretadas, no percatándose que lo ventilado en esta causa, atañe al Orden Público en la cual se ha usurpado la personalidad de otros, se han falsificado documentos y se ha sorprendido en la buena fe a un funcionario público en cuanto a la identidad de los otorgantes. Por otra parte la cuestión correspondiente a las medidas cautelares no es materia que competa al Fiscal del Ministerio Público cuya función es la garantizar precisamente el orden público en las causas en las cuales son llamados, en manera alguna instar al juez a crear situaciones violatorias del debido proceso y Así se declara.

    La institución de la Reposición, tal como quedó establecido a partir de una Sentencia proferida de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27-03-80 “es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes”. Efectivamente este Tribunal repuso parcialmente la causa por tratarse de una cuestión de orden público, subsanándose de este modo el error cometido, empero, lo que no ha podido hacer el Tribunal es reponer la causa como lo solicitaba la Representante del Ministerio Público por tratarse como lo ha establecido la Jurisprudencia de una “causa de demora y perjuicios a las partes” y de una violación al Principio de Celeridad Procesal. En virtud de lo cual las reposiciones solicitadas son improcedentes, y ASÍ DE DECIDE.

    Resuelto el punto anterior se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen.

PRIMERO

El conflicto planteado a esta jurisdicción y cuya resolución se pretende es la TACHA DEL DOCUMENTO PUBLICO protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 14 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 50, documento por el cual los ciudadanos A.D.L.S. y T.E. DE LEON PENSO dan en venta a la demandada, ciudadana M.G., las parcelas 20 y 21 de la manzana “J” tipo Unifamiliar Aislada (VA), de la Urbanización Sabana Larga, ubicada en la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., suficientemente descritas y alinderadas en dicho documento, por cuanto, según alega la demandante, ni los prenombrados ciudadanos, ni sus cónyuges han realizado venta alguna de las referidas parcelas y en consecuencia, ninguna de las firmas que aparecen al pie del referido documento de compraventa y en los protocolos correspondientes, fueron realizadas por los vendedores, ni por sus cónyuges.

SEGUNDO

El artículo 1380 del Código Civil establece: “El instrumento público, o que tenga la apariencia de tal, puede tacharse con acción principal... cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: … 2ª Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. 3ª Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. …. “.

TERCERO

El análisis de las probanzas promovidas por la parte demandante, evacuadas y valoradas en su oportunidad, arrojan clara evidencia de: a) Que la demandante DAMELI J.G.D.D.L. era la legítima esposa de uno de los propietarios de las parcelas objetos de este litigio, ciudadano A.D.L.S. tal y como se desprende de las actas de matrimonio y defunción que rielan a los autos y ASI SE DECLARA b) Que la firma que aparece al pie del citado documento de fecha 14 de Septiembre de 1998, y en los protocolos correspondientes, atribuida al ciudadano A.D.L.S., no fue elaborada por él, según se evidencia de la experticia grafo técnica y ASI SE DECLARA. c) Que el otro de los supuestos vendedores, T.E. DE LEON PENSO no suscribió el documento en cuestión ni los protocolos correspondientes pues para esa fecha 14 de Septiembre de 1998, había fallecido lo que quedó demostrado con el acta de defunción consignada por la demandante. y ASI SE DECLARA d) Que las cónyuges de los supuestos vendedores A.D.L.S. y T.E. DE LEON PENSO eran las ciudadanas DAMELI J.G.D.D.L. y M.H.D.D.L. y no las que aparecen en el documento cuya tacha se propone, ciudadanas M.D.C.B.D.D.L. y T.M.T.D.D.L., lo que se evidencia de las actas de matrimonio y defunción que cursan a los autos y ASI SE DECLARA

Como consecuencia de las anteriores consideraciones este Tribunal concluye que todas las firmas que aparecen al pie del documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 14 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 50, son falsas y el funcionario que presenció el acto fue sorprendido en su buena fe en cuanto a la identidad de los otorgantes y ASI SE DECLARA

VI

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO incoada por la Ciudadana DAMELI J.G.D.D.L., asistida y luego representada por la Abogada B.I.B., contra la ciudadana M.G., todos de características personales constante a los autos; y se DECLARA TACHADO DE FALSEDAD el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 14 de Septiembre de 1998 bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 50.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la demandada al pago de las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de notificación.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro.: 49.933

Labr.-

LEDYS A.H., Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 49.933, contentivo de la demanda por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, interpuesta por la ciudadana DAMELI J.G.D.D.L., contra la ciudadana M.G., de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

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