Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoTacha De Falsedad De Documento Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-

DAMELI J.G.D.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.377.586, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

B.I.B. y E.A.D.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.624 y 55.285, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

INVERSIONES GUAYCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el No. 71, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

O.R. y R.H.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.387 y 22.270, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO

TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.

EXPEDIENTE Nº 9.627.-

VISTOS con informes de la parte actora.

La ciudadana DAMELI J.G.D.D.L., asistida por la abogada B.I.B., el 27 de octubre de 2003, demandó por Tacha de Falsedad de Documento Público, a la sociedad mercantil INVERSIONES GUAYCA C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 05 de noviembre de 2003, y se admitió el día 15 de abril de 2004, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Presidente, ciudadano J.M.B., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 02 de noviembre de 2004, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la accionada, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada B.I.B., en su carácter de apoderada actora, el 30 de noviembre de 2004, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior.

Asimismo, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2004, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, y de haber fijado el cartel de citación.

Igualmente, el Juzgado “a-quo” el 10 de marzo de 2005, dictó un auto, en el cual a solicitud de la apoderada actora, acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado A.A., ordenando su respectiva notificación; y realizada como fue la misma, el día 06 de junio de 2005, dicho abogado aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.

El abogado O.R., mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2005, consignó instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano J.M.B., en su carácter de Presidente de la accionada.

Durante el lapso probatorio, en fecha 20 de octubre de 2005, la abogada B.I.B., en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el día 18 de julio de 2006, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 23 de octubre de 2006, el abogado O.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 17 de abril de 2007, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de mayo de 2007, bajo el No. 9.627, y el curso de ley.

En esta Alzada, la abogada B.I.B., en su carácter de apoderada actora, el día 19 de junio de 2007, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la ciudadana DAMELI J.G.D.D.L., asistida por la abogada B.I.B., en el cual se lee:

    …PRIMERO: Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 28º cuyo original se encuentra en poder de la sucesión de T.E. DE LEON PENSO… que el ciudadano J.M.R.C.… procediendo en su carácter de apoderado de la compañía anónima “CONSTRUCCIONES TECNICAS URBANAS C.A.” (CONTEURCA), sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 33, tomo 105-A… representación que consta de documento poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el Nº 28, Folio 50 vto. Al 52 vto. , Protocolo 3º, de fecha 02 de Marzo de 1977, en nombre de su representada, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable por partes iguales a los señores: A.D.L.S.… titular de la cedula de identidad No. 7.102.869 y T.E. DE LEON PENSO… titular de la cedula de identidad No. 90.415, domiciliados en la ciudad de Caracas, una (1) parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Sabana Larga, ubicada en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., distinguida dicha parcela con el No. 17 de la manzana “J” tipo Unifamiliar Aislada (VA), determinaciones estas que aparecen en el Plano General de Parcelamiento de dicha Urbanización, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., Primer Circuito, bajo los No. 327 al 328, folios 423 al 424, Cuarto Trimestre de 1.976.– Dicha parcela tiene una superficie de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (402,42 m2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL SUROESTE: Con la Av. E-2, partiendo desde el punto 33 con una longitud de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (15,40 m) hasta el punto 34.- POR EL NOROESTE: Con la parcela 18, manzana “J” con una longitud de VEINTISEIS METROS CON TRECE CENTIMETROS (26,13 m), hasta el punto 24. POR EL NORESTE: Con la parcela 12, manzana “J”, con una longitud de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (15,40 m), hasta el punto 26.- POR EL SURESTE: Con la parcela 16, manzana “J”, con una longitud de VEINTISEIS METROS CON TRECE CENTIMETROS (26,13 m), hasta cerrar con el punto de partida 33.- El plano de dicha parcela está agregado al Cuaderno de Comprobantes del Cuarto Trimestre de 1.980, bajo el No.870, folios 1.330.

    SEGUNDO: Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 28, cuyo original se encuentra en poder de la sucesión de T.E. DE LEON PENSO… que el ciudadano L.H.B.… titular de la cedula de identidad No.1.332.177… procediendo en su carácter de apoderado de la compañía “DESARROLLOS URBANISTICOS Y TURISTICOS LUPMONS C.A.”, sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 1, tomo 99-A Segundo, de fecha 12 de Agosto de 1.976… en nombre de su representada, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable por partes iguales a los señores: A.D.L.S.… y T.E. DE LEON PENSO… domiciliados en la ciudad de Caracas, una (1) parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Sabana Larga, ubicada en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., distinguida dicha parcela con el No. 18, de la manzana “J” tipo Unifamiliar Aislada (VA), determinaciones estas que aparecen en el Plano General de Parcelamiento de dicha Urbanización, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., Primer Circuito, bajo los No. 327 al 328, folios 423 al 424, Cuarto Trimestre de 1.976. – La referida parcela tiene una superficie de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (402,42 m2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL SUROESTE: Con la AV. E-2, partiendo desde el punto 34, con una longitud de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (15,40 m) hasta el punto 35.- POR EL NOROESTE: Con la parcela 19, manzana “J” con una longitud de VEINTISEIS METROS CON TRECE CENTIMETROS (26,13 m), hasta el punto 22. POR EL NORESTE: Con la parcela 11, manzana “J”, con una longitud de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (15,40 m), hasta el punto 24.- POR EL SURESTE: con la parcela 17, manzana “J”, con una longitud de VEINTISEIS METROS CON TRECE CENTIMETROS (26,13 m), hasta cerrar con el punto de partida 34.- El plano de dicha parcela quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes del Cuarto Trimestre de 1. 980, bajo el No.877, folios 1.347.

    TERCERO: Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 28, cuyo original se encuentra en poder de la sucesión de T.E. DE LEON PENSO… que el ciudadano J.M.R.C.… titular de la cedula de identidad No. 38.165… procediendo en su carácter de apoderado de la compañía anónima “EDIFICACIONES TURISTICAS Y ARQUITECTURA RECREACIONAL Y URBANISTICA REVIL C.A.” (REVILCA), sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 32, tomo 105-A, de fecha 12 de Agosto de 1.976… carácter que consta de documento poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el No. 27, folios 49 al 50 vto. Protocolo 3º, en nombre de su representada, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable por partes iguales a los señores: A.D.L.S.… y T.E. DE LEON PENSO… una (1) parcela de terreno que forma parte de la urbanización Sabana Larga, ubicada en el Municipio San José, Distrito V.d.e.C., distinguida dicha parcela con el No. 19 de la manzana “J” tipo Unifamiliar Aislada (VA), determinaciones estas que aparecen en el Plano General de Parcelamiento de dicha Urbanización, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., Primer Circuito, bajo los Nos. 327 al 328, folios 423 al 424, Cuarto Trimestre de 1.976.– Esta parcela tiene una superficie de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (402,40 m2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL SUROESTE: Con la Av. E-2, partiendo desde el punto 35 con una longitud de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (15,40 M2) hasta el punto 36.- POR EL NOROESTE: Con la parcela 20, manzana “J” con una longitud de VEINTISEIS METROS CON TRECE CENTIMETROS (26,13 m), hasta el punto 20. POR EL NORESTE: Con la parcela 10, manzana “J”, en una longitud de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (15,40 m), hasta el punto 22.- POR EL SURESTE: Con la parcela 18, manzana “J”, en una longitud de VEINTISEIS METROS CON TRECE CENTIMETROS (26,13 m), hasta cerrar con el punto de partida 35.- El plano de dicha parcela quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes del cuarto trimestre de 1980, bajo el No.869, folios 1.335.

    CUARTO: Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 28º, cuyo original se encuentra en poder de la sucesión de T.E. DE LEON PENSO… que el ciudadano L.H.B.… procediendo en su carácter de apoderado de la compañía “DESARROLLOS URBANISTICOS Y TURISTICOS LUPMONS C.A.”… en nombre de su representada, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable por partes iguales a los señores: A.D.L.S.… y T.E. DE LEON PENSO… una (1) parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Sabana Larga, ubicada en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., distinguida dicha parcela con el No. 22, de la manzana “J” tipo Unifamiliar Aislada (VA), determinaciones estas que aparecen en el Plano General de Parcelamiento de dicha Urbanización, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., Primer Circuito, bajo los No. 327 al 328, folios 423 al 424, Cuarto Trimestre de 1.976. – La referida parcela tiene una superficie de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (402,42 m2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL SUROESTE: Con la Av. E-2, partiendo desde el punto 38 con una longitud de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (15,40 m) hasta el punto 39.- POR EL NOROESTE: Con la parcela 23, manzana “J” con una longitud de VEINTISEIS METROS CON TRECE CENTIMETROS (26,13 m), hasta el punto 14. POR EL NORESTE: Con la parcela 7, manzana “J”, con una longitud de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (15,40 m), hasta el punto 16.- POR EL SURESTE: Con la parcela 21, manzana “J”, con una longitud de VEINTISEIS METROS CON TRECE CENTIMETROS (26,13 m), hasta cerrar con el punto de partida 38.- El plano de dicha parcela quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes del Cuarto Trimestre de 1. 980, bajo el No.87, folios 1337.

    Es de hacer notar que los originales de los documentos antes mencionados se encuentran en posesión de los sucesores de T.E.D.L.P., a quienes se les entregaron al momento de hacer la declaración sucesoral correspondiente, a raíz del fallecimiento del Sr. De León.

    QUINTO: Consta del Acta de Matrimonio Nº 04, asentada en los Libros Registro de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T.D.L.d.D.C. correspondientes al año 1964, copia certificada de la cual anexo marcada “E”, que en fecha trece (13) de Enero de 1964 que yo DAMELI JOSEFINA GARCIA… contraje matrimonio civil con el ciudadano A.D.L.S.… y que por consiguiente, para el día 25 de Noviembre de 1980, fecha en la cual adquirió las cuatro (4) parcelas antes descritas y alinderadas era su legítima esposa y que por lo tanto soy copropietaria de las mismas.

    SEXTO: Consta del Acta de Defunción Nº 254, asentada en los Libros Registro de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda… que mi cónyuge A.D.L.S.… falleció en fecha 21 de Abril de 2003, dejando como únicos y universales herederos a la suscrita y a nuestros cuatro hijos: FRANCIS, ROSSANA, BATTISTA y OSCAR, todos mayores de edad.

    Ahora bien ocurre que, en una oportunidad que fuimos a visitar las parcelas en cuestión, terceras personas, vecinas de la Urbanización, nos informaron que las mismas habían sido adquiridas por terceros, posteriormente mi esposo y yo fuimos contactados por un ciudadano de nombre L.S., quien nos informó que él le había comprado a la empresa Inversiones Guayca, C.A. una de dichas parcelas, razón por la cual decidimos investigar lo sucedido y nos encontramos con la desagradable sorpresa de que en los documentos de compraventa correspondientes a las parcelas antes descritas aparecían notas marginales que señalaban que las mismas habían sido vendidas, efectivamente en fecha 26 de Agosto de 1998 fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., un documento signado con el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 37, copia certificada del cual anexo marcado “G”, mediante el cual, supuestamente los ciudadanos A.D.L.S. y T.E.D.L.P.… daban en venta con PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL a la firma mercantil INVERSIONES GUAYCA, C.A…. representada en ese acto por su Presidente, ciudadano J.M.B.… debidamente autorizado para ese acto por la Cláusula Décima Quinta, Capitulo V del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida sociedad mercantil las cuatro parcelas descritas en los apartes PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO… por el precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), reservándose los vendedores el derecho de RETRACTO CONVENCIONAL, por el término de treinta (30) días calendario, continuos y consecutivos, contados a partir de la fecha de protocolización de dicho documento.

    Posteriormente, y conforme se evidencia en las notas marginales de este último documento de fecha 26 de Agosto de 1998, la parcela Nº 19, descrita en el aparte TERCERO de este escrito fue vendida pura y simplemente, por INVERSIONES GUAYCA, C.A., a los ciudadanos E.S.I. y M.A. ROACH DE SILVA, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 06 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 12; la parcela Nº 17 descrita en el aparte PRIMERO de este escrito fue vendida pura y simplemente, por INVERSIONES GUAYCA, C.A., al ciudadano L.S., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 11 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 14, quien posteriormente la vende igualmente en forma pura y simple al ciudadano HORST ADOLPH PETERSSEN WIELKE, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 22 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 30; la parcela Nº 22, descrita en el aparte CUARTO de este escrito fue vendida pura y simplemente, por INVERSIONES GUAYCA, C.A., a la ciudadana I.T.A.D.S., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 24 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 17 y la parcela Nº 18, descrita en el aparte SEGUNDO de este escrito fue vendida pura y simplemente, por INVERSIONES GUAYCA, C.A., al ciudadano A.D.J., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 27 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 17.

    Pues bien, ciudadano Juez ocurre que ni mi cónyuge, ciudadano A.D.L.S., ni el Sr. T.E.D.L.P., ni su cónyuge, ni la suscrita han realizado venta alguna de las referidas parcelas, es mas, ni siquiera conocemos al ciudadano J.M.B., representante legal de la supuesta compradora INVERSIONES GUAYCA, C.A., en consecuencia ninguna de las firmas que aparecen al pie de del documento de compraventa protocolizado en fecha 26 de Agosto de 1998, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 37, anexo “G” fueron realizadas por los vendedores, ni por sus cónyuges y ello es tan cierto que para la fecha de la supuesta venta, el ciudadano T.E.D.L.P. había fallecido, tal y como se desprende de la copia certificada del Acta defunción Nº 651 que cursa en los Libros de Registro de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual anexo marca “H”, en la cual podemos leer “…Hoy veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y uno… falleció T.D.L.P.… casado con M.H.d.D. León… deja seis hijos de nombres: Mario, Margioly, Tulio, Xavier, Carlos y Armando…”, razón por la cual es humana y materialmente imposible que se hubiera trasladado a la sede del mencionado Registro a firmar los protocolos correspondientes y tanto mi cónyuge A.D.L.S. como yo nos encontrábamos fuera del país para la fecha en que se firmó el supuesto documento de venta tal y como se desprende de las copias fotostáticas de los respectivos pasajes de la línea aérea ALITALIA, anexo “I”, emitidos en fecha 18 de Junio de 1998, y de la copia simple de nuestros pasaportes, las cuales anexo marcadas “J” y “K”… Por otra parte las cónyuges de los vendedores aparecen identificadas en el documento de compraventa de fecha 26 de Agosto de 1998… cuya tacha solicito mediante la presente demanda, como M.D.C.B.D.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.992.357, cuando mi verdadero nombre es DAMELI J.G.D.D.L. y mi cédula de identidad es No. 1.377.586, lo cual se desprende de las actas de matrimonio y defunción anexas marcadas “E” y “F” y la cónyuge del ciudadano T.E.D.L.P. aparece identificada en el mismo documento como T.M.T.D.L., cédula de identidad Nº 99.211 y su verdadero nombre es M.H.D.D.L., tal y como se evidencia del Acta de Defunción del prenombrado T.E.D.L.P., anexo “H”....

    …Por los hechos narrados y con fundamento en las normas señaladas, la demandante procede a demandar formalmente a la sociedad mercantil, de este domicilio, INVERSIONES GUAYCA, C.A…. por Tacha de Falsedad de Documento Público, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: A.- En reconocer la falsedad del documento protocolizado por ante por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 26 de Agosto de 1998 bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 37… por ser falsas las firmas de Los Vendedores y de sus respectivas cónyuges, que aparecen al pie del mismo y en los protocolos correspondientes y por cuanto ninguno de ellos concurrió a la Ofician de Registro antes mencionada en la fecha de otorgamiento de dicho documento. B.- En pagar las costas y costos del presente juicio.

    Estimo a presente acción en la cantidad de: CIENTO VEINTE MIILONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) cual es el valor actual de las parcelas descritas y alinderadas en los apartes Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de esta demanda…

  2. Sentencia dictada el 18 de julio de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …La parte demandada durante el lapso probatorio no presentó prueba alguna y por lo tanto no trajo a los autos la contraprueba de lo alegado por la parte actora lo que hace que estén llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda contra el demandado la figura de la confesión ficta. Y ASI SE DECLARA.

    QUINTO: Como consecuencia de las anteriores consideraciones este Tribunal concluye que todas las firmas que aparecen al pie del documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 26 de Agosto de 1998 signado con el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 37, son falsas y el funcionario que presenció el acto fue sorprendido en su buena fe en cuanto a la identidad de los otorgantes y ASI SE DECLARA….

    …En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO incoada por la Ciudadana DAMELI J.G.D.D.L., asistida y luego representada por la Abogada B.I.B., contra la sociedad mercantil INVERSIONES GUAYCA, C. A., todos ampliamente identificados a los autos; y se DECLARA TACHADO DE FALSEDAD el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., 26 de Agosto de 1998 signado con el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 37 y consecuencialmente nulas todas las ventas de dichas parcelas hechas con posterioridad…

  3. Diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, suscrita por el abogado O.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  4. Auto dictado el 17 de abril de 2007, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de julio de 2006.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 7, folio 25, Protocolo Primero, Tomo 28º, marcada “A”.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que los ciudadanos A.D.L.S. y T.E.D.L.P., en fecha 25 de noviembre de 1980, adquirieron una (1) parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Sabana Larga, ubicada en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., distinguida con el No. 17, de la manzana “J”, Tipo Unifamiliar Aislada (VA), la cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (402,42 Mts2); comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL SUROESTE: Con la Av. E-2, partiendo desde el punto 33 con una longitud de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (15,40 m) hasta el punto 34.- POR EL NOROESTE: Con la parcela 18, manzana “J”, con una longitud de VEINTISEIS METROS CON TRECE CENTIMETROS (26,13 m), hasta el punto 24. POR EL NORESTE: Con la parcela 12, manzana “J”, con una longitud de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (15,40 m), hasta el punto 26.- POR EL SURESTE: Con la parcela 16, manzana “J”, con una longitud de VEINTISEIS METROS CON TRECE CENTIMETROS (26,13 m), hasta cerrar con el punto de partida 33.- El plano de dicha parcela está agregado al Cuaderno de Comprobantes del Cuarto Trimestre de 1.980, bajo el No.870, folios 1.330; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 28, marcada “B”.

    Este Alzada observa que dicho documento, no fue tachado de falso por la parte accionada, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que los ciudadanos A.D.L.S. y T.E.D.L.P., en fecha 25 de noviembre de 1980, adquirieron una (1) parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Sabana Larga, ubicada en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., distinguida dicha parcela con el No. 18, de la manzana “J” tipo Unifamiliar Aislada (VA), la cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (402,42 m2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL SUROESTE: Con la AV. E-2, partiendo desde el punto 34, con una longitud de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (15,40 m) hasta el punto 35.- POR EL NOROESTE: Con la parcela 19, manzana “J” con una longitud de VEINTISEIS METROS CON TRECE CENTIMETROS (26,13 m), hasta el punto 22. POR EL NORESTE: Con la parcela 11, manzana “J”, con una longitud de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (15,40 m), hasta el punto 24.- POR EL SURESTE: con la parcela 17, manzana “J”, con una longitud de VEINTISEIS METROS CON TRECE CENTIMETROS (26,13 m), hasta cerrar con el punto de partida 34.- El plano de dicha parcela quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes del Cuarto Trimestre de 1. 980, bajo el No.877, folios 1.347; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 8, folio 30, Protocolo Primero, Tomo 28; marcada “C”.

    El referido documento, al no haber sido tachado de falso, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que los ciudadanos A.D.L.S. y T.E.D.L.P., en fecha 25 de noviembre de 1980, adquirieron una (1) parcela de terreno que forma parte de la urbanización Sabana Larga, ubicada en el Municipio San José, Distrito V.d.e.C., distinguida dicha parcela con el No. 19 de la manzana “J” tipo Unifamiliar Aislada (VA); la cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (402,40 m2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL SUROESTE: Con la Av. E-2, partiendo desde el punto 35 con una longitud de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (15,40 M2) hasta el punto 36.- POR EL NOROESTE: Con la parcela 20, manzana “J” con una longitud de VEINTISEIS METROS CON TRECE CENTIMETROS (26,13 m), hasta el punto 20. POR EL NORESTE: Con la parcela 10, manzana “J”, en una longitud de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (15,40 m), hasta el punto 22.- POR EL SURESTE: Con la parcela 18, manzana “J”, en una longitud de VEINTISEIS METROS CON TRECE CENTIMETROS (26,13 m), hasta cerrar con el punto de partida 35; Y ASI SE DECIDE.

  4. - Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en fecha 25 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 6, folio 21, Protocolo Primero, Tomo 28º, marcada “D”.

    Este Sentenciador observa que dicho documento, no fue tachado de falso por la parte accionada, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que los ciudadanos A.D.L.S. y T.E.D.L.P., en fecha 25 de noviembre de 1980, adquirieron una (1) parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Sabana Larga, ubicada en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., distinguida dicha parcela con el No. 22, de la manzana “J” tipo Unifamiliar Aislada (VA), la cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (402,42 m2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL SUROESTE: Con la Av. E-2, partiendo desde el punto 38 con una longitud de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (15,40 m) hasta el punto 39.- POR EL NOROESTE: Con la parcela 23, manzana “J” con una longitud de VEINTISEIS METROS CON TRECE CENTIMETROS (26,13 m), hasta el punto 14. POR EL NORESTE: Con la parcela 7, manzana “J”, con una longitud de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (15,40 m), hasta el punto 16.- POR EL SURESTE: Con la parcela 21, manzana “J”, con una longitud de VEINTISEIS METROS CON TRECE CENTIMETROS (26,13 m), hasta cerrar con el punto de partida 38; Y ASI SE DECIDE.

  5. - Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio Nº 04, asentada en los Libros Registro de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1964, marcada con la letra “E”.

    Esta Alzada observa que instrumento, constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio al mismo, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana DAMELI J.G.M., es la legítima esposa de uno de los compradores de las parcelas antes descritas, ciudadano A.D.L.S.; Y ASI SE DECIDE.

  6. - Copia certificada mecanografiada del Acta de Defunción del ciudadano A.D.L.S., asentada en los Libros Registro de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 254, correspondientes al año 2003, marcada “F”.

  7. - Copia certificada mecanografiada del Acta de Defunción del ciudadano T.D.L.P., asentada bajo el Nº 651, en los Libros Registro de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes al año 1991, marcada con la letra “H”.

    Este Sentenciador observa que los instrumentos marcados “F” y “H”, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, los cuales al no haber sido impugnados por la accionada, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado en primer lugar, que el día 23 de abril de 2003, falleció el ciudadano A.D.L.S., y que en el Acta No. 254, aparece como viuda la ciudadana DAMELI J.G.M.; y en segundo lugar, que el día 29 de julio de 1991, falleció el ciudadano T.D.L.P., y que en el Acta No. 651, aparece como viuda la ciudadana M.H.D.L.; Y ASI SE DECIDE.

  8. - Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 26 de Agosto de 1998, bajo el Nº 43, folio 187, Protocolo Primero, Tomo 37, marcada “G”; en el cual aparece que los ciudadanos A.D.L.S. y T.E.D.L.P., dieron en venta con pacto de retracto convencional a la firma mercantil INVERSIONES GUAYCA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano J.M.B., cuatro parcelas de terreno, situadas en la Urbanización Sabana Larga, ubicadas en el Municipio San J.d.D.V.d.E.C., identificadas de la siguiente manera: Primera Parcela: Distinguida con el No. 17, con una superficie de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (402,42 mts2); Segunda Parcela: Distinguida con el No. 18, con una superficie de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (402,40 mts2); Tercera Parcela: Distinguida con el No. 19, con una superficie de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (402,40 mts2); Cuarta Parcela: Distinguida con el No. 22, con una superficie de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (402,42 mts2); todas de la Manzana “J”, Tipo Unifamiliar Aislada (VA).

    El referido instrumento, si bien constituye un documento de los denominados “públicos”, cuyo valor probatorio se determina de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es contentivo de la operación de venta dubitada, objeto de la presente acción de tacha de falsedad, por lo que su apreciación será analizada en la parte motiva del presente fallo; Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, la abogada B.I.B., en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:

  9. - Invocó en favor de su representada, el mérito favorable que arrojan los autos y muy especialmente de lo siguiente:

    1. LA CONFESIÓN FICTA: Del examen detallado de las actas procesales se puede observar que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado confesa a menos que logre probar algo que le favorezca en el lapso legal correspondiente.

      Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

      En relación a la alegada confesión ficta, este Sentenciador observa que la misma, no constituye medio probatorio alguno, sino que constituye parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia.

    2. Invocó y reprodujo el valor probatorio de la copia certificada de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, consistentes en: 1º.-) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre de 1980, marcado “A”; 2º.-) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de Noviembre de 1980, marcado “B”; 3º.-) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en fecha 25 de Noviembre de 1980; marcado “C”; 4º.-) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en fecha 25 de Noviembre de 1980, marcado “D”; 5º.-) Acta de Matrimonio Nº 04, asentada en los Libros Registro de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital correspondientes al año 1964, marcada “E”; 6º.-) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 26 de Agosto de 1998, marcado “G”; 7º.-) Acta de Defunción Nº 651, asentada en los Libros Registro de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes al año 1991, marcada “H”; 8º.-) Acta de matrimonio Nº 04, asentada en los Libros Registro de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T.D.L.d.D.C. correspondientes al año 1964, marcada “E”; 9º.-) Acta de Defunción Nº 651, asentada en los Libros Registro de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes al año 1991, marcada “H”.

      Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    3. Invocó y reprodujo el valor probatorio de la copia fotostática de los pasajes de la línea aérea ALITALIA, emitidos en fecha 18 de Junio de 1998, la cual cursa a los autos marcada “I”. Asimismo, en esta Alzada, la referida abogada B.I.B., con el escrito contentivo de informes, consignó original del pasaporte del ciudadano A.D.L.S.; a los fines de demostrar que ni el ciudadano A.D.L.S., ni su cónyuge, comparecieron por ante la Ofician de Registro a firmar el referido documento de fecha 26 de Agosto de 1998 y los protocolos correspondientes, en razón de que para esa fecha se encontraban fuera del país.

      Este sentenciador observa que los documentos marcados “I”; no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les da ningún valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.

      En relación al pasaporte del ciudadano A.D.L.S., consignado en esta Alzada, se observa que el mismo constituye un documento “público”, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el mismo, contiene sendos sellos húmedos de la Dirección de Inmigración de la Dirección de Identificación y Extranjería, siendo que el primero de ellos señala como fecha de salida el 24 de junio de 1997, y el segundo, señala como fecha de entrada el 02 de septiembre de 1998; Y ASI SE DECIDE.

    4. Promovió prueba de experticia grafotécnica, a fin de que cotejen las firmas del ciudadano A.D.L.S., que aparece en los documentos de compraventa protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de Noviembre de 1980, bajo los Números 7, 11, 8 y 6 del Tomo 28, Protocolo Primero, documentos mediante los cuales el prenombrado ciudadano adquiere las parcelas antes descritas y alinderadas, conjuntamente con el ciudadano T.E.D.L.P., con la firma, que se le atribuye y que aparece en el documento cuya tacha de falsedad se demanda, el cual fue protocolizado por ante la referida Oficina de Registro en fecha 26 de Agosto de 1998 bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 37, a los fines de probar que el referido ciudadano A.D.L.S., cónyuge de la accionante, y copropietario de las parcelas antes descritas, no vendió las mismas, y por lo tanto no suscribió el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 26 de Agosto de 1998 bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 37, cuya tacha de falsedad se demanda en el presente procedimiento.

      Esta Alzada observa que dicha prueba de experticia, no fue evacuada, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la misma.

TERCERA

Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 18 de julio de 2006, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar la demanda por Tacha de Falsedad de Documento Público, incoada por la ciudadana DAMELI J.G.D.D.L., contra la sociedad mercantil INVERSIONES GUAYCA, C.A..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que, la abogada B.I.B., en su carácter de apoderada actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juzgado “a-quo” la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, por no haber contestado la demanda, ni haber promovido prueba alguna; por lo que este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la confesión ficta invocada.

En efecto, en el caso sub examine, consta que la presente demanda fue admitida por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de abril de 2004, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Presidente, ciudadano J.M.B., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda; ordenando asimismo la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo practicada esta última notificación, según consta de diligencia de fecha 17 de mayo de 2004, suscrita por el Alguacil de dicho Tribunal.

Asimismo consta, que el Juzgado “a-quo” el día 02 de noviembre de 2004, dictó un auto, en el cual a solicitud de la abogada B.I.B., en su carácter de apoderada actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la accionada, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignado en autos por la referida apoderada actora, los ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en dicho auto, en fecha 30 de noviembre de 2004.

Igualmente, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2004, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, y de haber fijado el cartel de citación a la sociedad mercantil INVERSIONES GUAYCA C.A.

En fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual, a solicitud de la apoderada actora, acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado A.A., ordenando su respectiva notificación; y realizada como fue la misma, el día 06 de junio de 2005, dicho abogado aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.

En ese estado, el abogado O.R., mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2005, consignó instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano J.M.B., en su carácter de Presidente de la accionada, sociedad mercantil INVERSIONES GUAYCA, C.A. (constituyendo ésta la única actuación realizada por el apoderado judicial de la demandada, en la presente causa); consignación ésta que trajo como consecuencia, que se le tenga por citada tácitamente. Por lo que, a partir de ese día, comenzó a transcurrir el lapso para que la misma contestara la demanda.

Desprendiéndose de las actas procesales que, en el tiempo transcurrido según cómputo efectuado por el Juzgado “a-quo”, en el que se evidencia que desde el día 12 de julio de 2005, inclusive, hasta el día 17 de octubre del mismo año, inclusive, transcurrieron 32 días de despacho; que no riela a los autos escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda; lo que hace forzoso concluir, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, por encontrarse satisfecho el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta, el cual se transcribe a continuación:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).

El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58).

En la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil ha expresado al respecto:

(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

Observando, este Sentenciador, que nuestro legislador ha establecido, que para que se materialice la confesión ficta prevista, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, además de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, el que el demandado nada probare que le favorezca.

Siendo que en el caso sub examine, se evidenció que, la accionada de autos no promovió prueba alguna, tendiente a desvirtuar lo alegado por el actor en su demanda, por lo que se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que la misma no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso sub judice, la parte demandada, tal como fue establecido, no dió contestación a la demanda, ni probó nada que le favorezca; faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se constata que la presente demanda lo fue por tacha de falsedad de documento público, previsto en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, lo que la hace conforme a derecho; dado que la tacha de falsedad alegada, es uno de los modos de atacar la validez de un documento, siendo forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; es por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo los extremos requeridos por la norma, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, una vez precisado el cumplimiento de los mencionados requisitos, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., en la cual se lee:

…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.

Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.

Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...

Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso J.L.R. contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...

Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.

En ese sentido, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, H.B.-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis

…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....

Es forzoso concluir que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GUAYCA C.A., Y ASI SE DECIDE.-

El Procesalista RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que en el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal; por lo que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado. En consecuencia, determinados como fueron los hechos alegados por la actora, ciudadana DAMELI J.G.D.D.L., asistida por la abogada B.I.B., consistentes en que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 28º, que el ciudadano J.M.R.C., procediendo en su carácter de apoderado de la compañía anónima “CONSTRUCCIONES TECNICAS URBANAS C.A.” (CONTEURCA), en nombre de su representada, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable por partes iguales a los señores: A.D.L.S. y T.E.D.L.P., una (1) parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Sabana Larga, ubicada en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., distinguida dicha parcela con el No. 17 de la manzana “J” tipo Unifamiliar Aislada (VA); que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 28, que el ciudadano L.H.B., procediendo en su carácter de apoderado de la compañía “DESARROLLOS URBANISTICOS Y TURISTICOS LUPMONS C.A.”, en nombre de su representada, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable por partes iguales, a los señores: A.D.L.S. y T.E.D.L.P., una (1) parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Sabana Larga, ubicada en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., distinguida dicha parcela con el No. 18, de la manzana “J” tipo Unifamiliar Aislada (VA); que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 28, que el ciudadano J.M.R.C., procediendo en su carácter de apoderado de la compañía anónima “EDIFICACIONES TURISTICAS Y ARQUITECTURA RECREACIONAL Y URBANISTICA REVIL C.A.” (REVILCA), en nombre de su representada, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable por partes iguales a los señores: A.D.L.S. y T.E.D.L.P., una (1) parcela de terreno que forma parte de la urbanización Sabana Larga, ubicada en el Municipio San José, Distrito V.d.e.C., distinguida dicha parcela con el No. 19 de la manzana “J” tipo Unifamiliar Aislada (VA); que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 28º, que el ciudadano L.H.B., procediendo en su carácter de apoderado de la compañía “DESARROLLOS URBANISTICOS Y TURISTICOS LUPMONS C.A.” en nombre de su representada, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable por partes iguales a los señores: A.D.L.S. y T.E.D.L.P., una (1) parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Sabana Larga, ubicada en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., distinguida dicha parcela con el No. 22, de la manzana “J” tipo Unifamiliar Aislada (VA); que consta del Acta de Matrimonio Nº 04, asentada en los Libros Registro de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T.D.L.d.D.C. correspondientes al año 1964, que en fecha 13 de enero de 1964, que la accionante contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.D.L.S., y que por consiguiente, para el día 25 de Noviembre de 1980, fecha en la cual adquirió las cuatro (4) parcelas antes descritas, era su legítima esposa, y por lo tanto copropietaria de las mismas; que consta del Acta de Defunción Nº 254, asentada en los Libros Registro de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, que su cónyuge A.D.L.S., falleció en fecha 21 de Abril de 2003, dejando como únicos y universales herederos a la accionante, y a sus cuatro hijos: FRANCIS, ROSSANA, BATTISTA y OSCAR, todos mayores de edad; que se encontraron con la sorpresa de que en los documentos de compraventa correspondientes a las parcelas antes descritas, aparecían notas marginales que señalaban que las mismas habían sido vendidas, en fecha 26 de Agosto de 1998, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 37, mediante el cual, supuestamente los ciudadanos A.D.L.S. y T.E.D.L.P., daban en venta con PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL a la firma mercantil INVERSIONES GUAYCA, C.A., representada en ese acto por su Presidente, ciudadano J.M.B., las cuatro parcelas antes descritas, por el precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), reservándose los vendedores el derecho de RETRACTO CONVENCIONAL, por el término de treinta (30) días calendario, continuos y consecutivos, contados a partir de la fecha de protocolización de dicho documento; que posteriormente, la parcela Nº 19, fue vendida pura y simplemente, por INVERSIONES GUAYCA, C.A., a los ciudadanos E.S.I. y M.A. ROACH DE SILVA, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 06 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 12; que la parcela Nº 17, fue vendida pura y simplemente, por INVERSIONES GUAYCA, C.A., al ciudadano L.S., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 11 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 14, quien posteriormente la vende igualmente en forma pura y simple al ciudadano HORST ADOLPH PETERSSEN WIELKE, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 22 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 30; que la parcela Nº 22, fue vendida pura y simplemente, por INVERSIONES GUAYCA, C.A., a la ciudadana I.T.A.D.S., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 24 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 17 y que la parcela Nº 18, fue vendida pura y simplemente, por INVERSIONES GUAYCA, C.A., al ciudadano A.D.J., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 27 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 17; que ni su cónyuge, ciudadano A.D.L.S., ni el Sr. T.E.D.L.P., ni la accionante, han realizado venta alguna de las referidas parcelas, en consecuencia ninguna de las firmas que aparecen al pie de del documento de compraventa protocolizado en fecha 26 de Agosto de 1998, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 37, anexo “G”, fueron realizadas por los vendedores, ni por sus cónyuges, que ello es tan cierto que para la fecha de la supuesta venta, el ciudadano T.E.D.L.P. había fallecido, tal y como se desprende de la copia certificada del Acta defunción Nº 651 que cursa en los Libros de Registro de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, valorada por esta Alzada con anterioridad, razón por la cual es imposible que se hubiera trasladado a la sede del mencionado Registro a firmar los protocolos correspondientes y tanto su cónyuge, A.D.L.S., como ella misma se encontraban fuera del país para la fecha en que se firmó el supuesto documento de venta, como se desprende del pasaporte del ciudadano A.D.L.S., valorado por esta Alzada con anterioridad; que las cónyuges de los vendedores, aparecen identificadas en el documento de compraventa de fecha 26 de Agosto de 1998, como M.D.C.B.D.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.992.357, cuando su verdadero nombre es DAMELI J.G.D.D.L. y que su cédula de identidad es No. 1.377.586, y que la cónyuge del ciudadano T.E.D.L.P. aparece identificada en el mismo documento como T.M.T.D.L., cédula de identidad Nº 99.211, siendo su verdadero nombre es M.H.D.L., tal y como se evidencia de las actas de matrimonio y defunción anexas, valoradas por esta Alzada con anterioridad; razones por las cuales demandó a la sociedad mercantil, INVERSIONES GUAYCA, C.A., por Tacha de Falsedad de Documento Público, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en reconocer la falsedad del documento protocolizado por ante por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 26 de Agosto de 1998 bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 37, por ser falsas las firmas de Los Vendedores y de sus respectivas cónyuges, y por cuanto ninguno de ellos concurrió a la Oficina de Registro antes mencionada, en la fecha de otorgamiento de dicho documento; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 26 de Agosto de 1998, bajo el Nº 43, folio 187, Protocolo Primero, Tomo 37; por la confesión ficta incurrida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se consolidó en la demandante, DAMELI J.G.D.D.L., la nulidad alegada en el libelo de demanda, sin haber logrado la parte demandada enervar los hechos alegados por la demandante, respecto de la nulidad del documento público pretendida por la misma, lo cual conduce a declarar en su favor la procedencia de la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 26 de Agosto de 1998, bajo el Nº 43, folio 187, Protocolo Primero, Tomo 37; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de octubre de 2006, por el abogado O.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GUAYCA C.A., contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Tacha de Falsedad de Documento Público, incoada por la ciudadana DAMELI J.G.D.D.L., contra la sociedad mercantil INVERSIONES GUAYCA C.A..- En consecuencia, SE DECLARA NULO, el contrato de compra-venta con pacto de retracto convencional de las cuatro parcelas de terreno, ubicadas en la Urbanización Sabana Larga, en el Municipio San J.d.D.V.d.E.C., identificadas de la siguiente manera: Primera Parcela: Distinguida con el No. 17, con una superficie de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (402,42 mts2); Segunda Parcela: Distinguida con el No. 18, con una superficie de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (402,40 mts2); Tercera Parcela: Distinguida con el No. 19, con una superficie de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (402,40 mts2); Cuarta Parcela: Distinguida con el No. 22, con una superficie de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (402,42 mts2); todas de la Manzana “J”, Tipo Unifamiliar Aislada (VA); contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 26 de Agosto de 1998, bajo el Nº 43, folio 187, Protocolo Primero, Tomo 37.- Ofíciese a dicha Oficina Registro del Municipio V.d.E.C., una vez que quede firme la presente decisión, a los fines de que estampe la nota marginal, anulando el asiento registral de la operación de compra-venta con pacto de retracto convencional, de fecha 26 de Agosto de 1998, contenida en el precitado documento, asentado bajo el No. 43, folio 187, Protocolo Primero, Tomo 37.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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