Decisión nº PJ0192014000127 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito continente de demanda por cobro de bolivares y daños y perjuicios de fecha 19 de junio de 2012 que introduce la ciudadana Dameli M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.732.235, en su carácter de directora de la empresa Taller Aeronáutico La Montaña C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J- 30211400-4 y inscrita por ante el Juzgado Primero de 1ra. Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el libro de Registro de Comercio Nº 382, asiento Nº 9 a los folios Vto. 49 al 51 Vto. de fecha 13/09/1994 y siendo su ultima modificación registrada en fecha 11-02-2005, bajo el Nº 50, en el Tomo 12-A REGMESEGBO 304, numero 45 del año 2011 del 13 de 2-A- Sdo, del año 2.005, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Eglis Manduca Erazo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 109.286, ambos de este domicilio, contra el ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.169.673 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su demanda:

Que en fecha 11-04-2007 llegó a las instalaciones del Taller Aeronáutico La Montaña C.A., una aeronave con las siguientes características: Marca: CESSNA AIRCRAFT; Modelo: U206F; Año: 1973; Serial: U20601996; Matrícula: YV-598C, sin Motor y sin Hélice, Propiedad del ciudadano H.B..

Que la aeronave fue llevada y entregada en las instalaciones de Taller Aeronáutico La Montaña C.A con la finalidad de realizarle varios servicios de reparaciones y posterior presentación por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

Dice que la persona que dijo ser enviada por el propietario de la aeronave, ni el dueño se han presentado a retirarla ni a cancelar la deuda pendiente ocasionada por los trabajos realizados y por el tiempo que ha estado en la instalaciones del taller, ocasionado daños y perjuicios que consta de inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consignada y marcada con la Letra “A”.

Señala que a pesar que han tratado de comunicarse vía telefónica con el propietario para conversar sobre la situación de la aeronave, no ha obtenido respuesta.

Narra que desde el ingreso de la aeronave en fecha 11/04/2007 al taller han tenido que realizar gastos necesarios para el buen cuido que requiere dicho vehículo aeronáutico, como la instalación de cámara de seguridad, cercado de la zona del taller que da hacia la pista del Aeropuerto T.d.H., así como la contratación de una empresa de seguridad.

Arguye que desde la recepción de la aeronave hasta la presente fecha no han logrado la cancelación de la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolivares (Bs. 46.000,00) monto por la deuda contraída por los servicios realizados, así como el tiempo que ha estado parqueada en las instalaciones del Taller Aeronáutico La Montaña C.A, ocasionando unos daños y perjuicios estimados en la cantidad de Ciento Cuarenta y cinco Mil Novecientos Bolivares ( 145.900,00).

Que demanda el cobro de bolivares y daños y perjuicios al ciudadano H.B. para que cancele lo siguiente: Primero: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (46.000,00) cuyo monto deriva de los servicios y reparaciones para su posterior presentación ante el INAC. Segundo: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (145.900,00) monto correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por el tiempo que ha estado en la instalaciones del Taller la aeronave Marca: CESSNA AIRCRAFT; Modelo: U206F; Año: 1973; Serial: U20601996; Matrícula: YV-598C, sin Motor y sin Hélice, Propiedad del ciudadano H.B.T.: Los interese moratorios vencidos y por vencerse causados por los recibos identificados B.1” y B2” calculados al 5% anual, con adición de los causado hasta la definitiva cancelación de la obligación Cuarto: Los costos y costas de esta demanda calculados al veinticinco (25%)

El día 21 de junio de 2012 fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante compulsa.

Por cuanto fue imposible encontrar al demandado se procedió a citarlo, previa solicitud de parte, mediante cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (09/07/2012).

El día 25 de septiembre de 2012 una vez consignada la publicación del cartel de citación la suscrita secretaria dejo constancia de su fijación en la morada del demandado.

Vencido el lapso de comparecencia solicitaron el nombramiento de defensor judicial, el día 07-08-13 se designó a la Abogada Inyira Caminero, a la cual se ordeno libra boleta de notificación quien una vez notificada acepto el cargo y prestó juramento.

En fecha 22 de febrero del 2.013 se recibió diligencia de la abogada M.A.A.D.B., solicitando se revoque el nombramiento de la defensora y se le de preferencia ante tal nombramiento de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.

El día 28-02-13 se designó a la Abogada M.A.A.D.B., a la cual se ordeno libra boleta de notificación quien una vez notificada acepto el cargo y prestó juramento y en fecha 22/05/13 quedo emplazada para dar contestación a la demanda.

El día 27 de junio de 2013 la ciudadana M.A.A.D.B. en su carácter de defensora judicial de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Rechaza, niega y contradice que la ciudadana Dameli M.E.R. en su condición de Directora de la Empresa de Comercio Taller Aeronáutico La Montaña C.A haya manifestado a su defendido que le haga el pago por los servicios realizados a la aeronave de su propiedad y además una deuda contraída por el tiempo que ha estado parqueada en su taller.

Rechaza, niega y contradice, que su representado hiciera caso omiso a los llamados de cobranza de la ciudadana Dameli M.E.R. ya que nunca pudo comunicarse con él por lo que Rechaza, niega y contradice, que su defendido no quiera cancelar la deuda contraída por los servicios prestados a la Aeronave Marca: CESSNA AIRCRAFT; Modelo: U206F; Año: 1973; Serial: U20601996; Matrícula: YV-598C, propiedad del ciudadano H.B..

En fecha 02/07/2013 se dictó sentencia reponiendo la causa al estado que se nombre nuevo defensor al demandado H.B. y se inicie el computo del lapso de contestación para que el defensor ejerza efectivamente la representación del demandado la cual recayó en la persona de la abg. V.H..

En fecha 15 de febrero del 2.013 se recibió diligencia del abogado J.S., solicitando se le de preferencia ante tal nombramiento de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.

El día 17-07-13 se designó al Abogado J.S., al cual se ordeno libra boleta de notificación quien una vez notificado acepto el cargo y prestó juramento y en fecha 18/10/13 quedo emplazado para dar contestación a la demanda.

El día 13 de noviembre de 2013 el ciudadano J.S. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Dejando constancia de las diligencias hecha para comunicarse con su defendido.

Rechaza, niega y contradice que la ciudadana Dameli M.E.R. en su condición de Directora de la Empresa de Comercio Taller Aeronáutico La Montaña C.A haya manifestado a su defendido que le haga el pago por los servicios realizados a la aeronave de su propiedad y además una deuda contraída por el tiempo que ha estado parqueada en su taller.

Rechaza, niega y contradice, que su representado hiciera caso omiso a los llamados de cobranza de la ciudadana Dameli M.E.R. ya que nunca pudo comunicarse con él por lo que Rechaza, niega y contradice, que su defendido no quiera cancelar la deuda contraída por los servicios prestados a la Aeronave Marca: CESSNA AIRCRAFT; Modelo: U206F; Año: 1973; Serial: U20601996; Matrícula: YV-598C, propiedad del ciudadano H.B..

Llegado el día para promover pruebas, estando dentro del lapso legal, en fechas 03-12-13 y 13-01-13 ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte actora demanda al ciudadano H.B. el pago de unos trabajos de reparación de una aeronave Marca: CESSNA AIRCRAFT; Modelo: U206F; Año: 1973; Serial: U20601996; Matrícula: YV-598C.

El importe de las reparaciones asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (46.000,00). Adicionalmente reclama el pago CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (145.900,00) por concepto de daños y perjuicios y los intereses moratorios vencidos y por vencerse causados.

El juzgador ha revisado la causa sometida a su consideración y encuentra un obstáculo que le impide entrar a conocer el mérito de la pretensión; tal obstáculo viene dado por la naturaleza de la relación material debatida que ocasiona que la competencia corresponda a un Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción Especial Aeronáutica.

La competencia por la materia atañe al orden público y es presupuesto de validez de la sentencia de fondo y su falta puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso como lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 157-10 de la Ley de Aeronáutica Civil establece que es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos el conocimiento de las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, reparación o modificación de aeronaves.

Precisamente, una demanda incoada por un comerciante, una compañía anónima, en contra de un particular para que éste sea condenado a pagar el monto de unas reparaciones efectuadas a una aeronave es, sin duda, una acción con ocasión de la reparación del referido bien mueble que encuadra en el supuesto del artículo 157-10 de la Ley de Aeronáutica Civil que, lamentablemente, no fue detectado ab initio por este sentenciador, situación que no impide que en esta fase del proceso decline la competencia en el tribunal de la jurisdicción especial al que corresponde fallar el mérito de la controversia. En la actualidad la Jurisdicción Aeronáutica la ejercen los Tribunales de la Jurisdicción Marítima en virtud de la disposición transitoria segunda de la Ley de Aeronáutica Civil en fuerza de lo cual en la parte dispositiva se declinará la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.

Este órgano jurisdiccional advierte que a pesar de que la demanda fue admitida en junio de 2012 no es sino hasta junio de 2013 cuando una defensora judicial contestó la demanda haciéndolo de manera deficiente por lo que el 2 de julio de ese mismo año fue revocada la defensora y se repuso la causa al estado de que se nombrara un nuevo defensor ad litem que contestó la demanda en noviembre de 2013.

Corresponderá al Tribunal de Primera Instancia Marítimo resolver si la incompetencia aquí declarada acarrea la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de que la causa se admita por el trámite del procedimiento marítimo o si en aras de evitar dilaciones indebidas acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 691 del 21-11-2013 (Caso: INVERSIONES ASTURFIEL, C.A., contra MARGARITA SHIPBUILDING & SERVICE, C.A.).

Asimismo, corresponderá al Tribunal declarado competente decidir si la actuación del segundo defensor ad litem, J.A.S.A., fue suficiente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones de localizar y defender efectivamente al ciudadano H.B.. Este juzgador en circunstancias similares ha expresado que no debiera decretarse la reposición, por su evidente inutilidad, a pesar de que el defensor judicial hubiera obrado en forma deficiente cuando la demanda puede ser desechada por una cuestión jurídica previa (por haber operado la caducidad de la acción o por estar la acción prohibida en la Ley, por ejemplo) o si el material probatorio aportado por el demandante no prueba fehacientemente los hechos sobre los que descansa su pretensión, pues, en tal caso, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda o su improcedencia redundarían en beneficio del demandado que no resultaría afectado en su situación jurídica por la falta del defensor ad litem. Sin embargo, es el ciudadano Juez de Primera Instancia Marítimo quien deberá examinar la suficiencia de la defensa.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su incompetencia para conocer la demanda interpuesta por la ciudadana Dameli M.E.R. en su carácter de directora de la empresa Taller Aeronáutico La Montaña C.A., contra el ciudadano H.B., supuesto propietario de la aeronave identificada en la parte narrativa de este fallo por cuanto el conocimiento y resolución de la acción incoada con ocasión de la reparación de ese bien mueble le está atribuido al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas al cual se ordena remitir las actuaciones originales una vez que transcurra el lapso para interponer la regulación de la competencia.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de Junio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C.B.-

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D.J..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10: 28 a.m).

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D.J.

MACB/IDJ/tgsdm

ASUNTO: FP02-V-2012-000889

RESOLUCIÒN Nº PJ0192014000127

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