Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

199º y 150º

EXPEDIENTE: N° 3375-09

PARTE ACTORA: DAMELIS J.A.L.

C.I. N° 12.684.116

APODERADO JUDICIAL: L.R.S.

Inpreabogado N°81.838

PARTE CO-DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA CLARIDAD 2000 C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 59 Tomo N° 133-A-PRO, de fecha 16 de Junio de 2.001.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

SINTESIS DEL CASO

Se recibe dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 13-08-09, se admite la presente demanda en fecha 16-09-09, en fecha 29-09-09 es notificada la demandada, en fecha 06-10-09 la Secretaria deja constancia que se celebrará la audiencia preliminar para el (10°) día hábil siguiente, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 21-10-09 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de CATORCE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.073,58) reclamados por la demandante por concepto de: antigüedad BS. 5.251,33, vacaciones fraccionadas Bs. 386,27, bono vacacional fraccionado Bs. 392,90 utilidades fraccionadas Bs.1.507,37, vacaciones vencidas período 16-04-2004 hasta el 27-07-08 Bs. 1.758, bono vacacional vencido, período 16-04-2.004 hasta el 27-07-2.007 Bs. 905,4, cesta ticket no cancelado: período 27-09-2006 hasta el 27-07-2007 en base a la última unidad tributaria, 196 días Bs.2.530,00, intereses sobre prestaciones sociales, prestaciones que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral fue desde el 16-04-2004 hasta el día 27-07-08, quien ocupaba el cargo de AYUDANTE DE ENCUADERNACION, señala la ex trabajadora en el presente libelo que renuncio voluntariamente, percibiendo los siguientes salarios:

Periodo del 16-04-04 al 30-04-04 Bs. 247,10 mensual

Periodo del 01-05-04 al 31-07-04 Bs. 296,52 mensual.

Periodo del 01-08-04 al 30-04-2005 Bs. 321,24 mensual.

Periodo del 01-05-05 al 31-01-06 Bs. 405,00 mensual.

Período del 01-02-06 al 31-08-06 Bs. 465,75 mensual.

Período del 01-09-06 al 30-04-07 Bs. 512,33 mensual.

Período del 01-05-07 al 30-04-08 Bs. 614,79 mensual.

Período del 01-05-08 al 27-07-08 Bs. 799,23 mensual.

En fecha 21 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 11:30 a.m., se encontraba presente la Procuradora de Trabajadores L.R., en su carácter de apoderada judicial de la ex trabajadora DAMELIS J.A.L., ambas partes suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada “DISTRIBUIDORA CLARIDAD 2000 C.A..” compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta Juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la ex trabajadora en el presente libelo, como son: comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 16-04-2004, hasta el día 27-07-2008, se deja expresa constancia que la fecha de egreso se tomó del acta de solicitud de reclamo cursante al folio 31 del respectivo expediente, la ex trabajadora ocupó el cargo de AYUDANTE DE ENCUADERNACION, señalando que renuncio voluntariamente, siendo sus salarios fueron los siguientes: Periodo del 16-04-04 al 30-04-04 Bs. 247,10 mensual, periodo del 01-05-04 al 31-07-04 Bs. 296,52 mensual, periodo del 01-08-04 al 30-04-2005 Bs. 321,24 mensual, Periodo del 01-05-05 al 31-01-06 Bs. 405,00 mensual, Período del 01-02-06 al 31-08-06 Bs. 465,75 mensual, período del 01-09-06 al 30-04-07 Bs. 512,33 mensual, Período del 01-05-07 al 30-04-08 Bs. 614,79 mensual, período del 01-05-08 al 27-07-08 Bs. 799,23 mensual, salarios y fechas estas que serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de : antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e intereses sobre antigüedad, intereses moratorios, indexación que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Para el cálculo de salario integral se le debe sumar las incidencias del bono vacacional y de utilidades.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos esta Juzgadora de la revisión que se le hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que cursa al folio 31 solicitud de reclamo y al folio 36 acta de fecha 20 de octubre de 2008, donde esta a la vista que la ex trabajadora reclama el pago de vacaciones y bono vacacional año 2006-2007. En consecuencia se acuerdan las vacaciones y bono vacacional año 2006 y 2007 de conformidad con lo estabolecido en los artículos 223, 225 y 226. ASI SE ESTABLECE.

En lo referente a las utilidades fraccionadas que se le adeuda a la ex trabajadora se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva entre la Empresa MANUFACTURAS 7007. C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio por una parte y por la otra los trabajadores de la Empresa representados en este acto por el Sindicato Profesional de Trabajadores de las Industrias Textiles, Similares y conexos del Estado Miranda (SINTRATEX-MIRANDA) invocada por la parte actora. Ahora bien, lo que establece la Ley y la jurisprudencia, es que son fuente de derecho y como tal, su aplicación o no corresponden en virtud del principio Iura Novit Curia al Juez, en este sentido; se hace necesario hacer mención del carácter jurídico de las convenciones colectivas, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2002, en donde dejó establecido lo siguiente:

…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…)

(…)

Se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V. Jurídico.BuenosAires.Ed.Depalma.1976.p.366)

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990.p.510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181). En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.

Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.

Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable…

(Subrayado y negrillas de esta alzada ) .’

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, es de hacer notar que los jueces no están supeditados al derecho alegado por las partes, de manera que; aunque no sea rechazada la aplicación de un determinado pacto colectivo, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes conforme a la Ley, sin que ello constituya violación al principio de que los jueces deben sentenciar según lo alegado en autos.

En consecuencia con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva invocada por la parte actora y en base a las consideraciones hasta ahora expuestas este Juzgado niega lo solicitado. Así establece.-

Respecto al pago a los 10 meses de Cesta Tickets de alimentación correspondiente al período 2006-2007, solicitados por la ex trabajadora y por cuanto se trata de una admisión de los hechos, esta Juzgadora acuerda DOSCIENTOS VEINTE (220) por un valor cada uno a la última unidad tributaria de (Bs. 13,75), dando un total de TRES MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.025,00), de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2.006. ASI SE ESTABLESE

En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el pago de la prestación de antigüedad artículo 108 de la LOT, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso J.S. y MALDIFASSI & CIA C.A)., los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo. Igualmente debe asumirse el mismo criterio con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad que se le adeuda a la ex trabajadora debe calcularse desde el cuarto mes de la relación de trabajo hasta la terminación de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Indexación de los conceptos laborales derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de la demandada, 29-09-09, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Los conceptos laborales condenados, los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto sl cobro de las prestaciones sociales que no le fueron pagadas a la extrabajadora, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “DISTRIBUIDORA CLARIDAD 2000 C.A.” debe cancelar a la ex trabajadora, los conceptos anteriormente condenados de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108,112,129,133,145,146,174, 175 179, 223, 225 y 270 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana DAMELIS J.A.L. contra la demandada DISTRIBUIDORA CLARIDAD 2000 C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, la demandada deberá cancelar a la demandante los siguientes conceptos: antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos período 2006-2007, DOSCIENTOS VEINTE (220) CESTA TICKET dando un total de TRES MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.025,00), intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, indexación, a los fines del cálculo de los conceptos anteriormente señalados, se ordena una experticia complementaria del fallo, en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guarenas, a los veintiocho (28) del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

CARIDAD GALINDO

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

CARIDAD GALINDO

EXP. No. 3375-09

CVCT/CG

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