Decisión nº 2M-033-06 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoAceptacion Excusa De Escabinos

Los Teques, 20 de Octubre de 2006

196° y 147°

CAUSA No. 2M-033/06

JUEZ: Y.R.C.

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. DAMELIS M.B., Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VICTIMA: J.C.M.M., titular de la cédula de identidad personal número V-19.388.750. F.D.L.R., A.M.R.S. y C.A.B.P.

ACUSADOS: F.D.L.R., A.M.R.S. y C.A.B.P. titulares de las cédulas de identidad personales números V-13.459.279, V-13.600.293 y V-12.640.640, en el orden indicado.

DEFENSA PRIVADA: Dr. J.A.R.M., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.084.

DELITO: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que en la causa seguida en contra de los ciudadanos F.D.L.R., A.M.R.S. y C.A.B.P., tenga lugar la audiencia pública de constitución del Tribunal Mixto a que se contrae la norma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se resuelve sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de los impedimentos y excusas de las personas seleccionadas por sorteo para actuar como escabinos, a tales efectos y con las formalidades de ley se constituyó en la sala número 01 ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, presidido por la Dra. Y.R.C., Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, estando presentes la secretaria, abogada EILYN C.C., y los alguaciles de Sala, ciudadanos R.O. y N.B.; siendo que seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para la realización del acto, constatándose encontrarse presentes la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. DAMELIS M.B., el defensor del acusado, Dr. J.A.R.M., los ciudadanos F.D.L.R., A.M.R.S. y C.A.B.P., encausados, y las personas electas para actuar como escabinos por sorteos números 02037 y 02038, efectuados en fecha treinta y uno (31) de Julio del año en curso, en la Oficina de Participación Ciudadana de esta localidad, ciudadanas G.R.D.S. (suplente 5) y SOBELLA DEL C.H.M. (titular 2), en el orden indicado, en consecuencia, se procedió a continuación con el desarrollo de la audiencia.

Primeramente se requirió de las ciudadanas electas para desempeñarse como escabinos y presentes en el acto sus datos de identificación personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: SUPLENTE 5 del sorteo número 02037 de fecha 31-07-2006: Nombres y apellidos: G.R.D.S., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 23-04-1953, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-04.056.830, grado de instrucción: Licenciada en Administración de Recursos Humanos, actualmente en el cuarto semestre del Post-grado en Gerencia, de profesión u oficio: actualmente laborando como Consejera de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, de estado civil viuda, y residenciada en la localidad de Los Teques, Estado Miranda; y TITULAR 02, del sorteo número 02038 de fecha 31-07-2006: Nombres y apellidos: SOBELLA DEL C.H.M., de nacionalidad venezolana, natural de Guacipati, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24-02-1947, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-03.732.726, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil casada, y domiciliada en la localidad de Los Teques, Estado Miranda.

Seguidamente la Juez informó a las precitadas ciudadanas del tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el escabino participará como tal en la constitución del tribunal mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos tenores de seguidas se transcriben:

Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:

  1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;

  2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;

  3. Prestar juramento;

  4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;

  5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;

  6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

    Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

  7. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;

  8. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  9. Ser, por lo menos, bachiller;

  10. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;

  11. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

  12. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

  13. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

    Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:

  14. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;

  15. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  16. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  17. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

  18. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  19. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

  20. Los alcaldes y consejales;

  21. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  22. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  23. Los ministros de cualquier culto;

  24. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;

  25. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

    Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:

  26. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

  27. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  28. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

  29. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

  30. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

  31. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  32. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  33. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  34. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

  35. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  36. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  37. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  38. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  39. Quienes sean mayores de setenta años.

    Acto seguido se le preguntó a las personas electas para desempeñar la función de escabinos si están incursas en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que tomó intervención la ciudadana G.R.S. expresando que de la lectura que se hiciera de los artículos escuchó haberse dicho no deber conocer los escabinos a ninguna de las partes pero que como no se encontraba presente en la Sala la persona cuyo nombre se refiriera como el de la víctima no podría decir con absoluta exactitud si lo conoce, pero que por el nombre no le “sonaba”, afirmando, no obstante, que de tener la oportunidad de ver a tal ciudadano y de ser el caso, conocerlo, lo informará de inmediato al Tribunal; en tanto que la ciudadana SOBELLA DEL C.H.M., por su parte, manifestó no tener impedimento alguno para participar como escabino en la presente causa. A continuación, expresó la Juez suscrita no verificarse respecto de su persona y en relación con la presente causa situación alguna de las expresamente contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliguen a inhibirse de su conocimiento, así como no conocer ni de vista ni de trato o comunicación a las personas de las ciudadanas G.R.D.S. y SOBELLA DEL C.H.M., a quienes tuviera de vista por vez primera en este día. Luego, fue concedido el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública quien primeramente se identifica ante las ciudadanas electas a escabinos indicando representar al Estado Venezolano en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos F.D.L.R., A.M.R.S. y C.A.B.P., manifestando luego no conocer ni de vista, ni de trato o por comunicación a las ciudadanas G.R.D.S. y SOBELLA DEL C.H.M., expresando no plantear ninguna recusación al no haber causal para ello, procediendo luego a formular una sola interrogante a las precitadas de la manera siguiente: ¿Alguna de ustedes ha sido victima de algún hecho punible? habiendo manifestado ambas ciudadanas que no. Es todo. Seguidamente concedió la Juez el derecho de palabra al Dr. J.A.R.M., quien primeramente se presentó, para luego manifestar no conocer ni de vista, ni de trato, ni de comunicación a las personas de las ciudadanas G.R.D.S. y SOBELLA DEL C.H.M., pasando luego a realizar a las ciudadanas las siguientes preguntas: A la señora G.R.S.: ¿El cargo que usted desempeña es un cargo público? contestando la precitada que el cargo que desempeña como Consejera de Niños, Niñas y Adolescentes es un cargo ad honorem, seleccionado por la sociedad civil, cuyas funciones están establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es un cargo que selecciona la sociedad civil y está basado en la defensa de los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes. ¿Por el cargo o actividad que usted desempeña como consejera, considera que es una persona pública, es decir, que conoce a muchas personas? manifestando que sí se considera una persona pública, no sólo por la actividad que desempeña sino por otras actividades que ha realizado. ¿Podría usted conocer de alguna manera a la victima que hoy no está aquí, o por lo menos tener sospechas de conocerla? contestando la ciudadana en cuestión no tener sospechas de ello y que, además, el nombre que se dio de la víctima no le suena conocido, señalando que puede conocer a muchas personas pero no recordar el nombre de las mismas, pero de que verlo diría enseguida si lo conoce o no, y que de eso puede dar fe, de su honestidad personal, por lo que indicaría enseguida acerca de conocerlo o no. Es todo. Seguidamente, la Juez suscrita a cargo del Tribunal pregunta a las ciudadanas electas para desempeñarse como escabinos: ¿Tienen ustedes conocimiento de la causa que se ventilará en juicio con ocasión de este expediente? manifestando ambas que no. ¿En cuanto a lo que le ha sido explicado respecto de la tarea o función del escabino, ¿puede cada una de ustedes explicar cuál es la función propiamente encomendada al escabino? expresando la ciudadana G.R.S., que para ella la función del escabino es formar parte de una decisión con respecto a algo que sea verdad o mentira, y tomar una decisión, es como una ayuda al juez, deliberar en una causa con el juez. El escabino debe ser una persona imparcial, con criterio propio, que no se deje influenciar por ninguna de las partes ya que debe estar perfectamente en uso de sus facultades para tomar decisiones pero basado en su propio criterio; mientras que para la ciudadana SOBELLA DEL C.H., la función del escabino consiste en decidir conjuntamente con el juez si la persona es culpable o inocente. ¿Podría cada una de ustedes con sus propias palabras indicar si ha escuchado alguna vez lo que es la presunción de inocencia? contestando la ciudadana G.R.S., que ella ha escuchado que todo ciudadano tiene derecho a la presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario en un juicio, mientras que la ciudadana SOBELLA DEL C.H., señaló que ha oído que todo ser humano es inocente hasta que se demuestre lo contrario. ¿Qué consideran ustedes deben ser las probanzas o el material sobre el cual debe tomar el escabino y el juez una decisión sobre un asunto penal in concreto? contestando la ciudadana G.R.S., que para ella deben tomarse en cuenta los alegatos que cada uno formule, de todas las partes; por su parte la ciudadana SOBELLA DEL C.H. expresó que deben ser las pruebas que presenten las partes. ¿Podría cada una de ustedes explicar en términos sencillos qué es ser objetivo e imparcial en la toma de una decisión en asunto penal? manifestando la ciudadana G.R.S., que para ella el ser objetivo es tener poder de decisión sobre la base de su propio criterio y el ser imparcial consiste en no inclinar la balanza hacia ninguna de las partes por algún interés especial sino buscando la verdadera justicia; por su parte la ciudadana SOBELLA DEL C.H. señaló que para ella el ser imparcial consiste en juzgar sin estar con uno ni con el otro sino dar al final la razón a quien la tiene, y el ser objetivo consiste en decidir en base a las pruebas. ¿Estima cada una de ustedes tener las condiciones o la aptitud que requiere el legislador para llevar a cabo de manera adecuada el desempeño de la función de escabino? respondiendo ambas afirmativamente. A la ciudadana G.R.S.: De pasar a constituir su persona el Tribunal mixto respectivo ¿informaría usted, a la brevedad, a la juez presidenta del Tribunal, llegada la fecha de iniciarse el juicio, acerca de conocer a la persona del ciudadano J.C.M.M., víctima en esta causa? y aseguró hacerlo. A ambas: ¿Tiene alguna de ustedes algún tipo de interés en las resultas del presente proceso? manifestando ambas no tener ningún tipo de interés. Es todo.

    Acto seguido, solicita la Juez a cada unas de las partes indiquen si tienen alguna objeción respecto a la participación de las ciudadanas G.R.D.S. y SOBELLA DEL C.H.M. como escabinos en la causa signada con la nomenclatura 2M-033/06 y seguida en contra de los ciudadanos F.D.L.R., A.M.R.S. y C.A.B.P., a lo que, la Dra. DAMELIS M.B., representante fiscal, expresó: “El Ministerio Público no tienen ninguna objeción de que las ciudadanas actúen como escabinos en la presente causa”, para luego tomar la palabra el defensor del encausado, Dr. J.A.R.M., quien manifestó lo que sigue: “Dejo constancia que el hecho de que la ciudadana G.R.S. deja ver que pudiera conocer a la victima pudiera afectar en un momento determinado la actividad del proceso, esa situación en sí da una inseguridad, es como incierto, este es mi deber como defensa el acotar la situación, ya que pudiera estar en desventaja la defensa en ese sentido. Es todo”. A continuación, pidiendo el derecho de palabra la ciudadana G.R.S., la misma expresó: “Creo que mi exposición se mal interpreto, con el respeto de los presentes, y es que yo digo que si existe una victima, y que realmente no se ni me atañe saber cuáles fueron las razones para no estar aquí, pero si hay una víctima y se nos pregunta si conocemos a alguna de las partes, yo con honestidad puedo decir que no conozco ese nombre que se dio de la víctima, pero claro que no lo tengo de vista aquí, pero en realidad por el nombre no me suena, hice el comentario porque me gusta dejar todo claro y ser honesta y como escuché eso en los artículos que se leyeron es por lo que lo comenté, y de los que están aquí no conozco a nadie, pero si cuando veo a esa persona la conociere entonces así lo haré saber a la Juez del Tribunal”.

    Ahora bien, previo al pronunciamiento que corresponde emitir a este órgano jurisdiccional se precisa que, de manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados por sorteo para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo. Así mismo, se señaló que la participación en la administración de la justicia penal no sólo se presenta como un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante que esa intervención está condicionada a una serie de requisitos que debe reunir la persona electa como escabino, los cuales están establecidos en el aludido artículo 151 adjetivo penal, aunado a no tratarse el escabino de alguna de las personas indicadas en el artículo 152 ejusdem, quienes tienen prohibición de ejercer tal función, previendo además la normativa impedimentos expresos para el desempeño de tal tarea, específicamente los señalados en el artículo 153 en relación con el artículo 86 ibidem, para, finalmente, dar cabida a la posibilidad de excusarse el escabino de actuar como tal, aún cuando reúna las condiciones, de verificarse las circunstancias contempladas en el ya mencionado artículo 154.

    Así las cosas, atendidas las exigencias de ley, los datos suministrados por las personas seleccionadas para desempeñar la función de escabinos en el conocimiento del asunto atinente a la presente causa y las respuestas dadas a preguntas que les fueran formuladas, observa la juzgadora que las ciudadanas G.R.D.S. y SOBELLA DEL C.H.M., ut supra identificadas, cumplen con todos los requisitos necesarios para participar o actuar como escabinos, no encontrándose, además, incursas en alguna de las situaciones de prohibición e impedimentos para ejercer tal función, así como no presentaron excusa respecto de tal participación, siendo que respecto del particular advertido por la defensa en cuanto a lo que fuera manifestado por la ciudadana G.R.D.S. en relación a no tener a la vista a la persona que se presenta como víctima en la causa, ciudadano J.C.M.M., y, por tanto, expresar que si bien su nombre no le indica conocimiento de tal persona no obstante estará atenta al tener la oportunidad de verlo para manifestar si de alguna manera le conoce, al respecto aprecia esta juzgadora que tal situación puede perfectamente ser verificada en la oportunidad que se paute para dar inicio al acto del juicio oral y público, ello a los fines de no generarse retrasos en el proceso, pues lo contrario, esto es, fijar este Juzgado nueva oportunidad para la celebración de esta audiencia destinada a la constitución del Tribunal mixto a fin de garantizar la asistencia de la víctima, generaría mayor dilación que el viable camino que estima el Tribunal debe transitar este proceso a efectos de llevarse a cabo con prontitud el debate oral y público respectivo, máxime cuando las probabilidades de conocer las electas a escabinos al ciudadano J.C.M.M. son mínimas ante el cuantioso volumen de personas habitantes en la jurisdicción que corresponde a este Tribunal, por tanto, aunado ello a la manifestación reiterada de la ciudadana G.R.S. en cuanto a expresar oportunamente, si fuera el caso, conocimiento de la persona del ciudadano J.C.M.M., lo cual se extiende a la ciudadana SOBELLA DEL C.H., conlleva a pronunciarse esta juzgadora en el acto acerca de la constitución definitiva del Tribunal. Luego, en justa correspondencia con el fin de la audiencia realizada y de conformidad con la norma del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez presidente, y de dos escabinos…(omissis)…”, considerando, asimismo, esta juzgadora, que pese al significativo número de órganos de prueba que han de recibirse en el debate oral, lo cual podría hacer estimar que el mismo se prolongará de manera extraordinaria, sin embargo han manifestado las ciudadanas in commento disposición, compromiso y responsabilidad para cumplir a cabalidad con la función del escabino, habiendo indicado ambas asistir a cada llamado del Tribunal con ocasión del juicio correspondiente, es por lo que, en aras de salvaguardar el dispositivo constitucional atinente a una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y atendidas las circunstancias particulares del caso, observándose el orden cronológico de las listas correspondientes a los sorteos números 02037 y 02038 efectuados en la Oficina de Participación Ciudadana en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil seis (2006) donde las ciudadanas G.R.D.S. y SOBELLA DEL C.H.M. resultaron electas como suplentes 5 y titular 2, en el orden señalado, por resultar ajustado y conforme a derecho, de acuerdo con la referida norma adjetiva, y en la oportunidad a que se contrae el artículo 164 ejusdem, se declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO que habrá de decidir la causa seguida en contra de los ciudadanos F.D.L.R., A.M.R.S. y C.A.B.P., por la presunta comisión de los delitos de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, y porte ilícito de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal, de la manera siguiente: Juez Presidente: Y.R.C., Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Escabino titular 1: G.R.D.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-04.056.830, y Escabino titular 2: SOBELLA DEL C.H.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-03.732.726. Así pues, constituido como quedara el Tribunal Mixto que conocerá de la causa contenida al expediente 2M-033/06, de conformidad con el artículo 342 ibidem, se fijó la fecha del día lunes veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil seis (2006) a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del debate oral y público, quedando las partes y escabinos presentes debidamente notificados de lo declarado así como citados respecto de la data y hora precisados para dar inicio al juicio, ordenando la Juez el libramiento de boletas de traslado con destino al Internado Judicial de Los Teques, a nombre de las personas de los acusados que se encuentran privados de su libertad por decreto judicial, así como la citación de la persona de la víctima. Y así declara.

    Por último, la Juez presidente del Tribunal indicó una vez más a las ciudadanas escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, instruyéndoles acerca de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presidente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra de los ciudadanos F.D.L.R., A.M.R.S. y C.A.B.P. titulares de las cédulas de identidad personales números V-13.459.279, V-13.600.293 y V-12.640.640, en el orden indicado, por la presunta comisión de los delitos de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, y porte ilícito de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: Y.R.C., Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Escabino titular 1: G.R.D.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-04.056.830, y Escabino titular 2: SOBELLA DEL C.H.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-03.732.726, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 eiusdem, y fijándose, consecuencialmente, de acuerdo al artículo 342 ibidem, la fecha del día lunes veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil seis (2006) a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, oportunidad en la que deberán comparecer las partes y escabinos, librándose boletas de traslado con destino al Internado Judicial de Los Teques, a nombre de los ciudadanos F.D.L.R., A.M.R.S. y C.A.B.P., para hacer efectiva sus asistencias a la audiencia de pendiente realización, así como la citación del ciudadano J.C.M.M., víctima en la presente causa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, líbrense boletas correspondientes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose, registrándose, dejándose copia autorizada del presente pronunciamiento, con correspondiente asiento en el Libro Diario, librándose boleta de citación a la víctima, ciudadano J.C.M.M., así como boletas de traslado dirigidas a la directora del Internado Judicial de Los Teques, a nombre de las personas de los ut supra mencionados acusados, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/yrc*

    Causa Nro. 2M-033-06

    * Dieciséis (16) folios. Fecha 20-10-2006

    Acusados: F.D.L. y otros

    Asunto: Constitución de Tribunal Mixto

    Sin enmiendas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR