Decisión nº 3C-1952-06 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Los Teques, 26 de septiembre de 2006

196° y 147°

CAUSA No. 3C1952-06

JUEZ: Lieska D.F.D..

SECRETARIO: Elizabeth Atallah Gesser.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

INVESTIGADO: BARRERA G.J.A., portador de la cédula de identidad Nro. V-11.035.646.-

FISCAL: DAMELIS M.B.A., Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: N.A.C.R., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 100.568.

DELITO: Tráfico atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de apertura a juicio, admitida como lo fue en fecha 25 de septiembre de 2006, la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano BARRERA G.J.A., portador de la cédula de identidad Nro. V-11.035.646.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El ciudadano acusado manifestó al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: BARRERA G.J.A., quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-11.035.646, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de J.G.B. (V) y G.G. (F), de 34 años de edad, nacido en fecha 09.02.1972, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, trabajaba por mi cuenta, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado aprobado, sabe leer y escribir, residenciado en: el Kilómetro 27 de la Carretera Panamericana, casa número 98, a dos casas después de la pasarela de Los Alpes, casa de color blanco con una franja roja y rejas negras, Teléfono: 0414-211.93.08.-

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se le atribuye al ciudadano J.A.B.G., el hecho de haber sido la persona que en fecha 21.06.2006 se encontraba en la vía pública en las adyacencias de su residencia ubicada en el Sector Los Alpes, kilómetro 27 de la carretera Panamericana, Los Teques, Estado Miranda, llevando consigo en la mano derecha una bolsa de color blanco y al avistar comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban próximos lugar a fin de dar cumplimiento a orden allanamiento relacionada con otra causa cursante por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, emprendió veloz carrera, por lo que los funcionarios actuantes le dan la voz de alto a la cual el imputado hace caso omiso y continúa su huida ingresando en su residencia ubicada en la dirección antes señalada. En virtud de ello los funcionarios policiales se hacen acompañar de dos testigos que se encontraban en las cercanías de nombres M.M.A.A. y VELASQUEZ Y.M., se dirigen al inmueble a los fines de practicar un allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la actitud evasiva y altamente sospechosa adoptada por el imputado ante la presencia policial los hizo presumir que dicho ciudadano podría estar cometiendo un delito y de igual manera surgió la presunción grave de que en dicho inmueble se estaría cometiendo un delito; sospecha esta que fue corroborada por los funcionarios actuantes toda vez que al tocar la puerta del inmueble ésta fue abierta por el mismo ciudadano que momentos antes había intentado evadir la comisión policial, una vez dentro del inmueble y luego de una búsqueda minuciosa en presencia de los testigos, los funcionarios lograron encontrar en la habitación principal, debajo del colchón de la cama matrimonial, un envoltorio elaborado en material sintético y en su interior una sustancia de color blanco, que luego de practicada experticia química resultó ser la cantidad de cuarenta y siete (47) gramos con cien (100) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato; en la ventana del cuarto se localizó dos (02) envoltorios de papel de aluminio en cuyo interior habían restos de semillas y vegetales que una vez practicada la experticia resultó ser setenta y seis (76) gramos con cien (100) miligramos de marihuana. En una de las gavetas de la mesa de noche se logró localizar la cantidad de seiscientos treinta y seis mil bolívares, en billetes de diferentes denominaciones con predominio de billetes de denominación inferior a cinco mil bolívares, en la parte posterior del inmueble se logró incautar una bolsa de color blanco, con la inscripción de color azul, contentiva en su interior de catorce (14) envoltorios confeccionados en papel aluminio y en su interior tenían restos de semillas y vegetales que resultaron ser luego de la experticia botánica, la cantidad de dieciocho (18) gramos con doscientos (200) miligramos de marihuana, y un (01) envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de un trozo tipo panela de restos de semillas y vegetales forrado en material sintético de color rojo el cual al ser objeto de experticia resultó ser doscientos doce (212) gramos con trescientos (300) miligramos de marihuana.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La conducta desplegada por el ciudadano J.A.B.G. se adecua al tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que describe y sanciona el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en razón de haberse hallado en la habitación del antes mencionado ciudadano, específicamente debajo del colchón de la cama, un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de cuarenta y siete (47) gramos con cien (100) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato; en la ventana del cuarto se localizaron dos (02) envoltorios de papel de aluminio en cuyo interior habían restos de semillas y vegetales que una vez practicada la experticia resultaron ser setenta y seis (76) gramos con cien (100) miligramos de marihuana; igualmente, en una de las gavetas de la mesa de noche se encontró la cantidad de seiscientos treinta y seis mil bolívares, en billetes de diferentes denominaciones con predominio de billetes de denominación inferior a cinco mil bolívares, en la parte posterior del inmueble se logró incautar una bolsa con la inscripción “Cosméticos Roldan”, contentiva en su interior de catorce (14) envoltorios confeccionados en papel aluminio y en su interior tenían restos de semillas y vegetales que resultaron ser luego de la experticia botánica, la cantidad de dieciocho (18) gramos con doscientos miligramos de marihuana, y un (01) envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de un trozo de restos de semillas y vegetales forrado en material sintético de color rojo el cual al ser objeto de experticia resultó ser doscientos doce (212) gramos con trescientos (300) miligramos de marihuana, siendo estas sustancias de naturaleza ilícita, sin embargo por cuanto las cantidades incautadas no superan los cien gramos de cocaína ni los mil gramos de marihuana, el delito resulta atenuado de conformidad con la norma invocada.

Aunado a lo anterior, precisó la Fiscal que en jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J. ha quedado establecido que para calificar el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, hay que tomar en cuenta no solamente la cantidad de sustancia, sino su presentación, que en el presente caso es diversa, tratándose así de un envoltorio de material sintético de regular tamaño contentivo de cocaína, un envoltorio (trozo tipo panela) de marihuana, dos envoltorios regulares de marihuana elaborados en papel de aluminio y catorce envoltorios pequeños elaborados en papel de aluminio también contentivos de marihuana, de igual manera se encontró dinero en efectivo (un total de seiscientos treinta y seis mil bolívares) en billetes de distinta denominación, en su mayoría inferior a la denominación de cinco mil bolívares, según el resultado de la experticia de reconocimiento legal 9700-113-163 de fecha 02.08.2006. Todo lo cual arroja indicios acerca de la finalidad de dichos objetos utilizados en conjunto: La Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual se acusa.-

PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio a los fines de demostrar la presunta comisión del delito imputado, y, la participación en el mismo del ciudadano BARRERA G.J.A., se admiten los siguientes medios de pruebas:

DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

PRIMERO

Testimonio del experto DONNIS RODRIGUEZ, Farmacéutico, Experto Profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo PERTINENTE su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química Botánica No. 9700-130-4436 de fecha 12-07-2006, a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características de la misma y por ende su naturaleza ilícita.-

SEGUNDO

Testimonio de la experto EUSYS S.S.M., Farmacéutico, Experto Profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo PERTINENTE su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química No. 9700-130-4436 de fecha 12-06-2006, a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características de la misma y por ende su naturaleza ilícita.-

TERCERO

Testimonio del experto J.A.P.V., Experto adscrito al área de Técnica Policial de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo PERTINENTE su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-113-163 de fecha 12-07-2006, al dinero incautado al imputado al momento de su aprehensión, en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características del mismo y en especial el predominio de billetes de baja denominación.

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:

PRIMERO

Testimonio del INSPECTOR JEFE J.D.G.R., titular de la cédula de identidad No. V- 11.200.892, adscrito a la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy acusado, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los acusados.

SEGUNDO

Testimonio del INSPECTOR JEFE F.R., adscrito a la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy acusado, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación individual de los funcionarios.

TERCERO

Testimonio del SUB-INSPECTOR ESCOBAR L.J., titular de la cédula de identidad No. V- 11.505.301, adscrito a la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy acusado, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación individual de los funcionarios.

CUARTO

Testimonio del SUB-INSPECTOR G.M.P.L., titular de la cédula de identidad No. V- 10.002.524, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación individual de los funcionarios.

QUINTO

Testimonio del SUB-INSPECTOR A.V., titular de la cédula 11.553.437, adscrito a la Sub Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy acusado, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación individual de los funcionarios.-

SEXTO

Testimonio del SUB-INSPECTOR G.B.B.O., titular de la cédula 10.282.147, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración pertinente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy acusado, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los funcionarios.-

SEPTIMO

Testimonio del SUB-INSPECTOR R.A., adscrito a la Sub Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy acusado, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los funcionarios.

OCTAVO

Testimonio del DETECTIVE R.G., adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración pertinente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy acusado, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación individual de los funcionarios.

NOVENO

Testimonio del AGENTE C.C., titular de la cédula de identidad No. 15.613.613, adscrito a la Sub Delegación de Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración pertinente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy acusado, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los funcionarios.

DECIMO

Testimonio del AGENTE NEOMAR J.M.L., titular de la cédula de identidad No. 14.322.055, adscrito a la Sub Delegación de Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy acusado, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los funcionarios.

DECIMO PRIMERO

Testimonio del AGENTE J.E.T.T., titular de la cédula de identidad No. V- 15.820.800, adscrito a la Sub Delegación de Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración pertinente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy acusado, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los funcionarios.

DECLARACION DE LOS TESTIGOS:

PRIMERO

Con la declaración del ciudadano M.M.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.731.854, siendo su declaración PERTINENTE, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el allanamiento en la residencia del ciudadano BARRERA G.J.A., donde fue encontrada la sustancia ilícita y el resto de los objetos incautados y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar la existencia y características de éstos.

SEGUNDO

Con la declaración del ciudadano VELASQUEZ YENYS MAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.035.463, siendo su declaración PERTINENTE, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el allanamiento en la residencia del ciudadano BARRERA G.J.A., donde fue encontrada la sustancia ilícita y el resto de los objetos incautados y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar la existencia y características de éstos.

Testimonial: Testimonio de la ciudadana B.B., titular de la cédula de identidad número V- 3.313.460, quien puede ser localizada en, La Calle L.C., casa número 35, La Línea, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda; PERTINENCIA, a los fines de demostrar que fue la persona que le entregó el dinero al imputado para que comprara un material de construcción; NECESIDAD, demostrar la inocencia del imputado.

Igualmente, se admite la incorporación por su lectura y exhibición:

PRIMERO

Experticia Química-Botánica No. 9700-130-4435 de fecha 11-07-2006, siendo PERTINENTE por haber sido la experticia practicada a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita. Inserta al folio 3 de las actas de investigación.

SEGUNDO

Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-113-163 e fecha 02-08-2006, siendo PERTINENTE por haber sido practicada a dinero incautados en la vivienda del ciudadanos BARRERA G.J.A., siendo NECESARIA, a los fines de probar la existencia y características del mismo en especial la circunstancia de ser en su mayoría billetes de baja denominación. Inserta a los folios 27-28.

TERCERO

Fotografías Insertas a los folios 06 al 15 de las actas de investigación siendo PERTINENTES por haber sido tomadas en el inmueble donde fue practicado el allanamiento y NECESARIA a los fines de ilustrar acerca de los sitios donde fueron encontrados el dinero y las sustancias ilícitas.

En relación a las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa, se admiten para su incorporación al juicio oral y público:

Documental: 1.- Factura de la DISTRIBUIDORA MARIYEN C.A., Agente Autorizado Telcel, de fecha 25-08-2.003, número de factura 2534, por un monto de Bolívares 172.840,oo, por la compra de un celular marca BELLSOUTH, modelo 1100C, SERIAL número 6708BC16, a nombre de ZAMBRANO R.M., portador de la cédula de identidad número V-12.634.800; PERTINENCIA, demostrar la titularidad del dueño sobre el teléfono y la legalidad del mismo.

  1. - Factura de Servicios Aeromail, C.A., PAKMAIL, de fecha 19-12-2.003, numero de factura 00038767, por un monto de Bolívares 85.000,oo, por la adquisición de un teléfono celular marca ERICSSON, modelo R280P, serial hexadecimal número 92EO7A11, serial decimal número 146-14711313, a nombre de N.C., portador de la cédula de identidad número V-10.348.578; PERTINENCIA, alegar la titularidad de la propiedad sobre el teléfono de parte del ciudadano descrito en líneas anteriores.

  2. - Factura de Inversiones MEGA CELULAR C.A., de fecha 24-11-2.005, número de factura 1014, por un monto de Bolívares 79.000,oo, por la adquisición de un celular, marca MOTOROLA, modelo C212, serial 24A713C1, a nombre de J.A.B., portador de la cédula de identidad número V- 11.035.646; PERTINENCIA, alegar la titularidad de la propiedad sobre el teléfono de parte del ciudadano descrito en líneas anteriores.

  3. - Factura de Inversiones MEGA CELULAR C.A., de fecha 17-04-2.006, número de factura 2111, por un monto de Bolívares 69.000,oo, por la adquisición de un celular, marca MOTOROLA, modelo C213, serial 1E83A28A, a nombre de J.A.B., portador de la cédula de identidad número V- 11.035.646; PERTINENCIA, alegar la titularidad de la propiedad sobre el teléfono de parte del ciudadano descrito en líneas anteriores.

  4. - Factura de Servicios Computel SM C.A., de fecha 07-06-2.006, número de factura 003254, por un monto de Bolívares 129.000,oo, por la adquisición de un celular, marca NOKIA, modelo 1255, serial 1A5FDF61, a nombre de J.A.B., portador de la cédula de identidad número V- 11.035.646; PERTINENCIA, alegar la titularidad de la propiedad sobre el teléfono de parte del ciudadano descrito en líneas anteriores.

  5. - Impresión fotográfica de la vivienda donde fue detenido mi representado; PERTINENCIA, a los fines de demostrar el vicio de las actuaciones policiales; NECESIDAD, corroborar la inocencia de mi defendido.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar realizada en esta fecha las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iudice, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Damelis M.B.A., contra el ciudadano BARRERA G.J.A. por la presunta comisión del delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su oportunidad, el acusado fue impuesto de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el ciudadano BARRERA G.J.A. lo siguiente: “No voy a admitir ningunos hechos, soy inocente de lo que se me acusa”.

Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede.

EXCEPCION PLANTEADA POR LA DEFENSA

Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del artículo 28 numeral 4 literal i en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerase que del escrito acusatorio y lo expuesto en audiencia celebrada, que la acusación fiscal cumple con los extremos del artículo 326 eiusdem: señaló el fiscal, exhaustivamente, el hecho que se investiga y circunstancias de su comisión, los fundamentos de la imputación están claramente relacionados, la calificación jurídica dada al hecho en el escrito fiscal se estima, a la fecha, ajustada al suceso que será objeto del juicio, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 350 del texto adjetivo penal vigente.

La solicitud de nulidad presentada por la Defensa se declara sin lugar, pues no se evidencia de las actuaciones injuria constitucional alguna.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto a la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido BARRERA G.J.A., y, en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad acordada contra el antes mencionado ciudadano, previa solicitud fiscal, en fecha 21 de junio de 2006, ello considerando que no han variado los supuestos que originaron tal decreto: en el presente caso se juzga la presunta comisión de ilícito penal cuya acción para perseguirlo está vigente, existiendo en autos elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho objeto de investigación (y por lo cual se admitió en esta fecha la acusación fiscal), tomando en cuenta a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse y el delito investigado, distribución de drogas, la magnitud del daño causado, por lo que, se mantiene la medida privativa de libertad. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por la Defensa.

TERCERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Damelis M.B.A., contra el ciudadano BARRERA G.J.A., portador de la cédula de identidad Nro. 11.035.646, por la presunta comisión del delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el hecho ocurrido en fecha 21 de junio de 2006 y que narra el Ministerio Público de la siguiente manera: Se le atribuye al ciudadano J.A.B.G., el hecho de haber sido la persona que en fecha 21.06.2006 se encontraba en la vía pública en las adyacencias de su residencia ubicada en el Sector los Alpes, Kilómetro 27 carretera Panamericana, Los Teques, Estado Miranda, llevando consigo en la mano derecha una bolsa de color blanco y al avistar comisión policial conformada por funcionarios adscritos a l a Sub Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se encontraban en las adyacencias del lugar a fin de dar cumplimiento a orden allanamiento relacionada con otra causa cursante por ante este Despacho Fiscal, emprendió veloz carrera, por lo que los funcionarios actuantes le dan la voz de alto a la cual el imputado hace caso omiso y continúa su huida ingresando en su residencia ubicada en la dirección antes señalada. En virtud de ello los funcionarios policiales se hacen acompañar de dos testigos que se encontraban en las cercanías de nombres M.M.A.A. y VELASQUEZ Y.M., y se dirigen al inmueble a los fines de practicar un allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tocar la puerta del inmueble ésta fue abierta por el mismo ciudadano que momentos antes había intentado evadir la comisión policial, una vez dentro del inmueble y luego de una búsqueda minuciosa en presencia de los testigos, los funcionarios lograron encontrar en la habitación principal, debajo del colchón de la cama, un envoltorio elaborado en material sintético y en su interior una sustancia de color blanco, que luego de practicada experticia química resultó ser la cantidad de cuarenta y siete (47) gramos con cien (100) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato; en la ventana del cuarto se localizó dos (02) envoltorios de papel de aluminio en cuyo interior habían restos de semillas y vegetales que una vez practicada la experticia resultó ser setenta y seis (76) gramos con cien(100) miligramos de marihuana. En una de las gavetas de la mesa de noche se logró localizar la cantidad de seiscientos treinta y seis mil bolívares, en billetes de diferentes denominaciones con predominio de billetes de denominación inferior a cinco mil bolívares, en la parte posterior del inmueble se logró incautar una bolsa con la inscripción “Cosméticos Roldan” de color blanco, con la inscripción de color azul, contentiva en su interior de catorce (14) envoltorios confeccionados en papel aluminio y en su interior tenían restos de semillas y vegetales que resultaron ser luego de la experticia botánica, la cantidad de dieciocho (18) gramos con doscientos (200) miligramos de marihuana, y un (01) envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de un trozo de restos de semillas y vegetales forrado en material sintético de color rojo el cual al ser objeto de experticia resultó ser doscientos doce (212) gramos con trescientos (300) miligramos de marihuana.

CUARTO

Se admiten, para su incorporación al juicio oral y público, los siguientes medios de prueba: las testimoniales del experto DONNIS RODRIGUEZ, Farmacéutico, Experto Profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la funcionario experta EUSYS S.S.M., Farmacéutico, Profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del funcionario experto J.A.P.V., Experto adscrito al área de Técnica Policial de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del funcionario policial inspector jefe J.D.G.R., titular de la cédula de identidad No. V- 11.200.892, adscrito a la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; La testimonial del funcionario policial inspector F.R., adscrito a la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; La testimonial del funcionario policial Sub Inspector ESCOBAR L.J., titular de la cédula de identidad No. V- 11.505.301, adscrito a la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; La testimonial del funcionario policial sub inspector G.M.P.L., titular de la cédula de identidad No. V- 10.002.524, adscrito a la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; La testimonial del funcionario policial sub inspector A.V., titular de la cédula 11.553.437, adscrito a la Sub Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la testimonial del funcionario policial sub inspector G.B.B.O., titular de la cédula 10.282.147, adscrito a la Sub Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Testimonial del funcionario sub inspector R.A., adscrito a la Sub Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Testimonial del funcionario policial detective R.G., adscrito a la Sub Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Testimonial del funcionario policial Agente C.C., titular de la cédula de identidad No. 15.613.613, adscrito a la Sub Delegación de Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Testimonial del funcionario policial Agente NEOMAR J.M.L., titular de la cédula de identidad No. 14.322.055, adscrito a la Sub Delegación de Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Testimonial del funcionario policial Agente J.E.T.T., titular de la cédula de identidad No. V- 15.820.800, adscrito a la Sub Delegación de Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; testimonial del ciudadano M.M.A.A.; testimonial del ciudadano VELASQUEZ YENYS MAR. Igualmente, se admite la incorporación por su lectura y exhibición: 1.- Experticia Química No. 9700-130-4435 de fecha 11-07-2006; 2.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-113-163 de fecha 02-08-2006; 3.- Fotografías Insertas a los folios 06 al 15 de las actas de investigación.- Se admiten las incorporación de la Testimonial de la ciudadana B.B.. Igualmente se admite la incorporación por su lectura y exhibición: 1.- Factura de la DISTRIBUIDORA MARIYEN C.A., Agente Autorizado Telcel, de fecha 25-08-2.003, número de factura 2534, por un monto de Bolívares 172.840,oo, por la compra de un celular marca BELLSOUTH, modelo 1100C, SERIAL número 6708BC16, a nombre de ZAMBRANO R.M., portador de la cédula de identidad número V-12.634.800; 2.- Factura de Servicios Aeromail, C.A., PAKMAIL, de fecha 19-12-2.003, numero de factura 00038767, por un monto de Bolívares 85.000,oo, por la adquisición de un teléfono celular marca ERICSSON, modelo R280P, serial hexadecimal número 92EO7A11, serial decimal número 146-14711313, a nombre de N.C., portador de la cédula de identidad número V-10.348.578; 3.- Factura de Inversiones MEGA CELULAR C.A., de fecha 24-11-2.005, número de factura 1014, por un monto de Bolívares 79.000,oo, por la adquisición de un celular, marca MOTOROLA, modelo C212, serial 24A713C1, a nombre de J.A.B., portador de la cédula de identidad número V- 11.035.646; 4.- Factura de Inversiones MEGA CELULAR C.A., de fecha 17-04-2.006, número de factura 2111, por un monto de Bolívares 69.000,oo, por la adquisición de un celular, marca MOTOROLA, modelo C213, serial 1E83A28A, a nombre de J.A.B., portador de la cédula de identidad número V- 11.035.646; 5.- Factura de Servicios Computel SM C.A., de fecha 07-06-2.006, número de factura 003254, por un monto de Bolívares 129.000,oo, por la adquisición de un celular, marca NOKIA, modelo 1255, serial 1A5FDF61, a nombre de J.A.B., portador de la cédula de identidad número V- 11.035.646; 6.- Impresiones fotográficas de la vivienda donde fue detenido el imputado. Todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes.

QUINTO

Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles (de Despacho) concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede.

SEXTO

En relación a la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad al ciudadano BARRERA G.J.A., se mantiene tal como fue acordada en fecha 21 de junio de los corrientes.

Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención a lo establecido en el artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH

Causa Nº 3C1952-06

26-09-2006

BARRERA G.J.A.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

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