Decisión nº 3U-003-05 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 09 de Octubre de 2006.

196° y 147°

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIO: JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

CAUSA: 3U-003-05

ACUSADO: A.I.I.F.

FISCAL: DRA. DAMELIS BRAZON ARROYO, Fiscal Decimanovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.L.T..

DEFENSA: DR. E.D.M., defensor público, adscrito a la Defensoría Pública, del Estado Miranda, sede Los Teques.-.

Visto el escrito consignado en fecha 25-09-2006, inserto al folio 44 de la pieza segunda del presente expediente penal, por la ciudadana M.J.F.T., en cualidad de tutora legal de la acusada A.I.I.F., en virtud que informa a este órgano Jurisdiccional su descontento por el comportamiento que actualmente lleva la misma, en cuanto de que no quiere seguir siendo responsable, por su titulada y visto el incumplimiento a las presentaciones por la ciudadana: A.I.I.F., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio El Vigía, calle El Liceo, Puente Gobernación, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad N° 14.163.843; tanto a los diferentes actos fijados por este Tribunal, como al régimen de presentaciones, de cada ocho (08) días, ante éste Juzgado, como consta en el Libro de presentaciones llevado por este Tribunal, inserto al folio veintiocho (28), este Tribunal a los fines de decidir observa:

Cursa a los folios 20 al 23 de la primera pieza acta levantada con ocasión de la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 14-06-2005, ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidadad al artículo 250 y parágrafo primero y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 en relación con el numeral 3° del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo, en fecha 28 de julio del año 2005, la representante fiscal, presento escrito acusatorio ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, fijando este juzgado el Acto de la Audiencia Preliminar para la fecha 16 de agosto de 2005.-

La defensa Pública, Abg. C.A., adscrita la Defensoría Pública, del Estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 04 de agosto del año 2005, solicita la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidadad al artículo 250 y parágrafo primero y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.-

En fecha 27 de septiembre del año 2005, se celebró el Acto de la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se dicto el siguiente pronunciamiento: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por la representante fiscal, en contra la ciudadana: A.I.I.F., ya identificada, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 en relación con el numeral 3° del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, en cuanto la medida cautelar solicitada por la defensa, la declara con lugar e impone a la imputada A.I.I.F., ya identificada, medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá presentar una persona responsable de su vigilancia y cuido, así como constancia de residencia y deberá presentarse cada 08 días por ante el Tribunal e Juicio que le corresponda, y este Tribunal ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público.-

Ahora bien, en fecha 10 de octubre de 2005, se recibe la presente causa penal, y se fija de conformidad al artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, Sorteo de Escabinos para la fecha 17 de octubre de 2005, celebrándose en la presente fecha, dicho acto y fijándose el acto de audiencia pública para la Constitución del Tribunal Mixto, en la presente causa para la fecha 27 de octubre de 2005.-

En fecha 24 de octubre de 2005, comparece ante este Tribunal de Juicio, la ciudadana M.J.F.T., madre de la acusada A.I.I.F., comprometiéndose a velar por su buen comportamiento y a que la misma cumpla con el régimen de presentaciones que deberá cumplir cada ocho días ante este Tribunal, en virtud de la medida interpuesta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, impuesto en fecha 27-09-05, en tal virtud se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación a la acusada, imponiéndosele a la compareciente de la responsabilidad asumida y del deber que tiene de velar por el buen comportamiento de su descendiente y de exhortarla a dar estribito cumplimiento a la medida de presentación que le fue impuesta, así como acudir al llamado del Tribunal cuando así lo requiera y informar mensualmente acerca del cumplimiento de las obligaciones impuestas.-

En fecha 27 de octubre de 2005, fecha esta pautada para la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto, se difiere el mismo, por la incomparecencia de la acusada A.I.I.F. y la escabina M.Y.V.A.. En este mismo acto la representación fiscal, solicita a este Tribunal, que al entrar en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, solicita a este Juzgado, que considere la posibilidad de realizar el presente juicio, a través de un Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 64 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que fue compartida por la defensa pública, por considerar que beneficia a su defendida; en tal virtud en fecha 30-11-2005, este Tribunal acuerda en asumir totalmente el control jurisdiccional de la presente causa, así como consta a los folios 187 al 192 de la primera pieza, y fija el Juicio Unipersonal, para la fecha 12 de enero del año 2006.-

Asimismo, en fecha 03 de abril del año 2006, oportunidad ésta fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, dicho acto no se celebro por la incomparecencia de la acusada A.I.I.F. y la defensa pública C.A., difiriéndose el mismo para la fecha 24 de mayo del año 2006; siendo que en esta fecha solicito el diferimiento la representación fiscal, este Tribunal acuerda el presente diferimiento por auto para la fecha 04 de julio del año 2006; fecha ésta que no se celebró el Juicio Oral y Público, pautado para la presente fecha, motivado a la incomparecencia injustificada de la acusada A.I.I.F., quedando diferido el presente acto para la fecha 15 de agosto de 2006. En tal sentido, no se celebro el acto fijado por razones del receso judicial, decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, DEL Tribunal Supremo de Justicia, acordándose el acto del Juicio Oral y Público, para la fecha 04 de octubre de 2006, data ésta fijada para la celebración del mencionado acto, no celebrándose por razón de la incomparecencia de nuevo de la acusada de la presente causa penal A.I.I.F., fijándose el juicio para la fecha 08 de noviembre del año 2006.-

Asimismo, quien juzga observa en el presente libro de presentaciones llevados por este Tribunal, que corre al folio 28 que la acusada A.I.I.F., la última vez que hizo su presentación por ante éste juzgado fue el 23 de agosto del año 2006, y además se observa de las actuaciones de la presente causa, que en los actos fijados por este Tribunal, la acusada A.I.I.F., no ha comparecido, aunado al escrito consignado en fecha 25-09-2006, por la persona que se hizo responsable por el comportamiento de la misma, su progenitora M.J.F.T., inserto al folio 44 de la pieza segunda del presente expediente penal.-

En consecuencia, de lo anteriormente dicho se evidencia que la acusada A.I.I.F., no ha dado cumplimiento con la Medida Cautelar otorgada, de las presentaciones de cada ocho (08) días por ante este Tribunal, aunado a ello, de la incomparecencia injustificada a los diversos actos fijados por este Tribunal, y el escrito consignado por su progenitora de que la misma ya no se hace responsable por la conducta asumida por su hija.-

Ahora bien, establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

PARAGRAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

(Subrayado del Tribunal.)

En tal sentido, visto el incumplimiento de las presentaciones a que está obligado la acusada, de cada ocho (08) días ante este Tribunal, y la no comparecencia injustificada para la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal observa que el mismo incurrió en la causal de revocatoria por incumplimiento prevista en los numeral 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada al acusado y en su lugar decretar la privación judicial preventiva de libertad del mismo, todo ello con base en lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada a la acusada: A.I.I.F., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio El Vigía, calle El Liceo, Puente Gobernación, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad N° 14.163.843, y en su lugar, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la referida ciudadana, quien, una vez aprehendida, será recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, Estado Miranda, todo ello con base en lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión a la Autoridad Competente.

Diarícese, publíquese y notifíquese.

La Juez

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

El Secretario,

JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

NCA/nélida.-

09-10-06.-

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