Decisión nº 3C-1952-06 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Los Teques, miércoles 21 de junio de 2006

196° y 147°

CAUSA No. 3C1952-06

JUEZ: Lieska D.F.D..

SECRETARIO: Gabriela Peña González.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Damelis Brazon Arroyo, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Miranda.

INVESTIGADOS: BARRERA G.J.Á., portador de la cédula de identidad Nro. V-11.035.646.

DEFENSOR PUBLICO: J.R..

Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Miranda, aprehendieron en esta fecha, 21 de junio de 2006, al ciudadano BARRERA G.J.Á., a quien consideran incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consecuentemente, el Ministerio Público solicitó a este tribunal de primera instancia en funciones de control de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije audiencia a los fines de escuchar los alegatos de las partes y decidir conforme haya lugar en derecho, pautándose para hoy tal oportunidad.

La audiencia se desarrolló en el orden siguiente: La Representación Fiscal manifestó: Según se desprende del contenido del acta policial de fecha 21 del mes en curso, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Inspector L.E., en compañía de los funcionarios Inspectores Jefe: J.G. y F.R., Sub Inspectores: B.G., A.V., L.E., R.A. y P.G., Detectives: J.M. y ROSBEN GUTIERREZ, Agentes: J.T. y C.C., a bordo de la unidad patrullera P-710 y vehículo particular, “cuando nos desplazábamos por la Carretera Panamericana, kilómetro 27, sector Los Alpes, un ciudadano al percatarse de la presencia policial, en veloz carrera, llevando en la mano derecha una bolsa de color blanco, con letras azules, se introdujo a una residencia signada con el Nro. 98, por lo que optamos, de conformidad con el articulo 110, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus excepciones ordinal 2°, nos hicimos acompañar de dos ciudadanos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: M.M.A.A., titular de la cedula de identidad V-12.731.854 y VELAZQUEZ YENYS MAR, titular de la cédula de identidad V-11.035.463, quienes fueron testigos del presente acto, por lo que luego de tocar la puerta, fuimos atendidos por el mismo ciudadano quien emprendió la huída, previa identificación como funcionarios de este cuerpo y de conformidad con el articulo 205 eiusdem, se le realizó un cacheo personal, no lográndole incautar ningún arma ni objeto de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera: BARRERA G.J.Á., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 34 años de edad, nacido el 09-02-72, de profesión u oficio albañil, residenciado en la misma dirección, portador de la cédula de identidad V-11.035.646, luego que nos permitiera el acceso a la residencia en cuestión, en presencia de los testigos logramos localizar en la habitación principal, debajo del colchón de una cama matrimonial, un envoltorio, elaborado en material sintético de color negro, amarrado en su extremo con hilo de color negro y en su interior una sustancia de color blanco, presumiblemente droga, también en una de la gavetas de la mesa de noche, se logró localizar la cantidad de seiscientos treinta y seis mil bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, de aparente curso legal en el país y en la parte posterior del inmueble se logró localizar una bolsa de color blanco, con la inscripción en azul donde se l.R., contentiva de diferente envoltorios confeccionados con papel aluminio y en su interior tenían restos vegetales y semillas de color marrón, presumiblemente droga, también se localizaron cinco (05) teléfonos celulares, 1.- Marca Motorola, modelo C212, de color azul y gris, serial 24A713C1, 2.- Marca Motorola C213, de color gris, serial 1E83A28A, 3.- Marca Nokia modelo 1255, de color gris y azul, serial 1ª5FDF61, 4.- Marca Ericsson, modelo R-280 de color negro, serial 14614711313, y 5.- Marca Bellsouth, modelo Compaq, de color gris serial 00399776, todos con sus respectivas baterías. Cabe destacar que el ciudadano aprehendido fue verificado mediante el sistema Integrado de Información policial (SIPOL), arrojando que el mismo presentan dos registros policiales, uno de fecha 24-04-92 según expediente D-488.501, por el delito de droga y el otro de fecha 11-02-92 según expediente D-443.666, también por el delito de Trafico de Droga.”

Solicitó el fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante, igualmente pide que el procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, ello según lo pauta el artículo 373 eiusdem, y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, llenos los extremos señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando el hecho como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A continuación, el investigado BARRERA G.J.Á. fue informado del hecho que se le atribuye, las circunstancias de su comisión y la calificación jurídica dada al hecho por el fiscal, así como de la solicitud de privación de libertad en su contra y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5.

El imputado manifestó al tribunal sus datos de identificación de la siguiente manera: BARRERA G.J.Á., quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-11.035.646 (No porta documento), natural de Caracas, Distrito Capital, nacionalidad venezolana, edad: 34 años, fecha de nacimiento: 09-02-72, de profesión u oficio: Albañil, trabajo por mi cuenta, estado civil: soltero, grado de instrucción: segundo año de bachillerato aprobado, residenciado en: Kilómetro 27, Casa N° 98, de color blanco con rejas negras, a 50 metros de la pasarela de los Alpes, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-216.72.29, hijo de Gisela González(F) y José Gregorio Barrera(V).

En su oportunidad, de manera voluntaria, declaró: “Yo estaba en mi casa tocaron la puerta llegaron la ptj les abrí la puerta, en mi casa no me decomisaron nada, los testigos, llegaron media hora después que ellos estaban en mi casa, el dinero que encontraron, me los dio mi tía para un trabajo de albañilería, las facturas de teléfono, dos son mío y los otros tres de mis familiares y las facturas están en la casa, es todo”.

Seguidamente, se dio el derecho de la palabra a la Defensora Pública, Dra. J.R., quien argumentó y solicitó: “La defensa solicita que se decreta la nulidad de esa actuación que no consta en autos la orden escrita por el Juez que autorizara el mismo, por cuanto es violatorio de conformidad al artículo 47 de la Carta Magna y artículo 210 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que existiendo la necesidad y urgencia, el órgano policial podrá solicitar directamente al Juez de control respectiva orden, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público que deberá constar en la solicitud, en auto no consta la orden del juez de control ni la solicitud para ello ni la autorización de cualquier medio, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dice que actúa conforme al artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, aquí no esta demostrada esta situación por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no estaba en la gestión de aprehender un imputado, mi defendido no era imputado para el momento, además que estaba haciendo el defendido para que le allanen su vivienda, cuál es el delito? Qué estaba cometiendo para que estos funcionarios abusivamente perpetraran su vivienda si autorización, violándose el artículo 47 de la Constitución Nacional, alego el principio de inocencia y afirmación de libertad artículo 8 y 9 del código orgánico Procesal Penal, y pido la nulidad de conformidad al artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, no se observa que existen elementos suficiente que estamos en presencia del delito que se le imputa a mi defendido, menos aun no consta que esa presunta incautación sea sustancia estupefaciente y psicotrópicas, no hay electos que cataloguen a mi defendido dentro de este delito, asimismo, mi defendido ha manifestado que los teléfonos son de sus familiares y pueden demostrarlo con las facturas y en cuanto al dinero se lo dio un familiar, por violencia el debido proceso de conformidad al artículo 49 de Nuestra carta Magna, solicito la liberta de mi defendido. Pido la nulidad de conformidad al artículo 190 191 y 195. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas cursantes al expediente, se decide: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del registro domiciliario planteado por la defensa del imputado, al no evidenciarse, a la presente fecha, injuria constitucional alguna.

Ciertamente, el artículo 47 de la Carta Magna establece el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado de persona, más, tal derecho no es absoluto, pues admite restricciones, que el mismo Texto Constitucional señala: “No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.”

Sobre el particular in commento, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (Subrayado del tribunal)

Se evidencia de la norma antes transcrita que en principio, como lo señala la vigente Constitución, se requiere orden previa de autoridad jurisdiccional competente para proceder al registro de recinto habitado, bien sea esta expedida a solicitud del titular de la acción penal (Ministerio Público), o excepcionalmente, a requerimiento directo del órgano de policía de investigaciones penales, previa autorización por cualquier medio, de aquél. Pero, se establecen dos supuestos de excepción, cuales son: 1) Para impedir la perpetración de un delito y 2) Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

En el presente caso se evidencia de lo actuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que actúan, ingresan al domicilio ubicado en la carretera panamericana, kilómetro 27, sector Los Alpes, casa distinguida con el nro. 98, Los Teques, Estado Miranda bajo el supuesto establecido en el numeral 1, esto es, para impedir la perpetración de un delito, al haberse localizado en la misma sustancias de ilícito comercio (presunta droga cocaína), siendo que tal actividad, tipificada como delito en la ley especial de la materia, siempre se está cometiendo, lo cual autoriza el ingreso de la autoridad policial. Así las cosas, la actuación policial en el presente caso es ajustada a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 47, que faculta el allanamiento del hogar domestico para impedir la perpetración de un delito e igualmente a lo señalado en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Yerra, a criterio de este juzgador, el organismo policial instructor al señalar la causal que faculta su proceder al ingreso a la vivienda sin orden judicial: numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”, pues como lo señala el acta que refleja lo actuado, el ciudadano BARRERA G.J.Á. no era señalado, para la fecha en que es avistado, como presunto autor de hecho descrito en la legislación como punible y perseguido como “imputado”, situación esta que en nada altera el proceder policial, pues la actuación, como antes se explicó, se adecua a la previsión Constitucional y legal. Así se decide.

En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, esta juzgadora advierte que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar, contra el ciudadano BARRERA G.J.Á., medida de privación preventiva de libertad.

En efecto, se evidencia de las actuaciones, la presunta comisión de un hecho punible por parte del ciudadano BARRERA G.J.Á., quien es aprehendido, el 21 de junio de 2006, 07:00 horas de la mañana, en la casa distinguida con el nro. 98, ubicada en carretera Panamericana, kilómetro 27, Los Alpes, sector Las Gardenias, Los Teques, Estado Miranda, al haberse localizado en una de las habitaciones, un envoltorio de material sintético de color negro, amarrado en su extremo con hilo de color negro contentivo en su interior de sustancia de presunta droga de color blanco (cocaína), que es descrita por los efectivos actuantes con un peso bruto estimado de cuarenta y tres (43) gramos de clorhidrato de cocaína; igualmente, en la parte posterior del inmueble se localizó una bolsa de color blanco con la inscripción “Rolda”, contentiva de diferentes envoltorios, quince (15), confeccionados en papel aluminio y en su interior contentivos de restos vegetales y semillas, de color marrón, presunta droga, también se localizó en el inmueble dos (02) envoltorios contentivos de restos vegetales y semillas, de color marrón, presunta droga, envoltorios estos confeccionados en papel aluminio con un peso bruto aproximado de trescientos cuarenta y cuatro gramos (344) de cannabis sativa (marihuana); además de lo anteriormente señalado, se encontró en la aludida vivienda, cinco (05) teléfonos celulares con sus respectivas baterías y la cantidad de Bs. 636.000,oo en moneda de aparente curso legal. El Procedimiento antes descrito fue realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal M.S.I.L.E., Inspectores Jefe: J.G. y F.R., Sub Inspectores: B.G., A.V., L.E., R.A. y P.G., Detectives J.M. y ROSBEN GUTIERREZ, Agentes J.T. y C.C..

Los funcionarios policiales, al realizar el procedimiento, se hicieron acompañar por los ciudadanos que fungieron como testigos del registro domiciliario, M.M.A.A., C.I. Nro. V-12.731.854, de 29 años de edad y VALEZQUEZ YENYS MAR, C.I. Nro. V-11.035.463, de 35 años de edad, quienes en sus declaraciones corroboran lo expuesto por el órgano instructor respecto del hallazgo de la presunta droga, del dinero de aparente curso legal y los teléfonos celulares, existiendo entonces plurales y concordantes elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de ocultación de sustancias estupefacientes, descrito en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito que a la presente fecha, se considera presuntamente cometido por el ciudadano BARRERA G.J.Á..

En consonancia con lo precedentemente expuesto, al estar en presencia del ilícito penal descrito en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho que merece pena privativa de libertad de 06 a 08 años, de acción penal vigente, existiendo fundados elementos de convicción para estimar al investigado como presunto autor del mismo, tomando en cuenta a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse y el delito investigado, ocultación de drogas, la magnitud del daño causado, es por lo que se considera lo procedente y ajustado a derecho, decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano BARRERA G.J.Á., venezolano, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-11.035.646 (indocumentado), que se cumplirá en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Así se decide.-

Vista la circunstancias de la detención del ciudadano antes identificado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, al momento de estarse cometiendo el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 constitucional, se califica la aprehensión como por flagrancia en la comisión del delito de ocultación de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la ley especial de drogas. Así se decide.-

Vista la solicitud del Ministerio Público, en atención a la previsión del artículo 373 de la ley adjetiva penal, que la investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, se declara tal petición con lugar, en observancia a los artículos 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 24, 108.1 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por la Defensa.

Segundo

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano BARRERA G.J.Á., quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-11.035.646 (indocumentado), en la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero

Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario.

Cuarto

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numeral 3 eiusdem, por encontrar al ciudadano BARRERA G.J.Á., quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-11.035.646 (indocumentado), presuntamente, incurso en la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le impone medida de privación preventiva de libertad. Consecuentemente, se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa.

El imputado quedara detenido, a la orden de este tribunal en funciones de control, en el Internado Judicial de esta localidad, ordenándose al efecto se libren los oficios respectivos y boletas de encarcelación.

Con la lectura quedan notificados los presentes de lo decidido. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada de lo decidido.-

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

GABRIELA PEÑA

Act. Nro. 3C-1952-06

21-06-2006

Privación de libertad

BARRERA G.J.Á.

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