Decisión nº 1C-1531-06 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteIris Morante Hernandez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Los Teques, 25 de Julio de 2006

196º y 147º

CAUSA No. 1C-1531/06

JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

SECRETARIA: ABG. OGLA BOTTO, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. DAMELIS M.B.A., Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: DRA. A.R.P., portadora de la cédula de identidad N° V- 6.873.358, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.732.-

IMPUTADO: C.R. CEDEÑO CHIRINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 4.452.319, EDAD: 55 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, nacido en Chichiriviche Edo. Falcón, en 25-09-1950, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: Taxista por su cuenta DOMICILIO: Calle Paez, Callejón Primero de Mayo, Casa N 2. El Trigo, Los Teques, Estado Miranda; PADRES: C.T.C. deC. (F) y C.A.C.A. (F).

El día 20 de Julio de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano C.R. CEDEÑO CHIRINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 4.452.319, EDAD: 55 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, nacido en Chichiriviche Edo. Falcón, en 25-09-1950, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: Taxista por su cuenta DOMICILIO: Calle Paez, Callejón Primero de Mayo, Casa N 2. El Trigo, Los Teques, Estado Miranda; PADRES: C.T.C. deC. (F) y C.A.C.A. (F), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la ABG. DAMELIS M.B.A., en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las mismas este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPÍTULO I:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

C.R. CEDEÑO CHIRINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 4.452.319, EDAD: 55 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, nacido en Chichiriviche Edo. Falcón, en 25-09-1950, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: Taxista por su cuenta DOMICILIO: Calle Paez, Callejón Primero de Mayo, Casa N 2. El Trigo, Los Teques, Estado Miranda; PADRES: C.T.C. deC. (F) y C.A.C.A. (F).

CAPÍTULO II:

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme a lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V.: “En fecha 28-04-2006 se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida Principal Trigo Dorado, Primer Callejón, casa de dos niveles con fachada de concreto color verde, con puertas y rejas metálicas de color negro, sin numero, al lado de una vivienda donde funciona un MERCAL, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, momentos en que llegan al lugar Funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del CICPC, en compañía de dos testigos con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada bajo el No. 014-2005, emanada del Juzgado cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, la cual había sido solicitada previamente por esta representante fiscal, una vez en la vivienda proceden los Funcionarios Policiales a realizar la revisión correspondiente, logrando encontrar oculta en la habitación Principal específicamente dentro de una gaveta la cual posee un doble fondo, objetos varios entre ellos una pistola color negro marca GLOCK, modelo 17, serial ENT007, con dos (2) caserinas cada una con 17 balas para un total de 34 balas, en la misma gaveta se encontró papel moneda de aparente curso legal en el país, y papel moneda extranjero (Dólares), así mismo sobre un gabinete se encontraron Tres (3) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, Veinticinco (25) relojes de pulsera de damas y caballeros, de diferentes marcas y modelos, Ciento veintitrés (123) bolsas pequeñas de plástico transparente, un cuchillo con cacha de madera con su respectivo estuche de color marrón, Tres (3) paquetes de papel de aluminio marca Alnafol, posteriormente al revisar la sala del inmueble en referencia, específicamente en el mueble que sirve como estante del televisor había una especie de tubos (02) elaborados en material de cartón los cuales simulaban ser parte del mobiliario, dentro de uno de ello se encontraba oculto en su interior la cantidad de Ciento Sesenta y nueve (169) envoltorios de papel de aluminio contentivos a su vez de una sustancia compacta de color beige y en el otro tubo se encontró oculto en su interior la cantidad de Ciento Setenta (170) envoltorios de papel de aluminio contentivos a su vez de una sustancia compacta de color beige y tres bolsas de material sintético una de color amarillo y las otras dos de color azul, contentivas de un polvo de color blanco, siendo que toda la sustancia incautada luego de ser objeto de experticia química por parte de expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas resultaron ser COCAINA BASE (CRACK) con un peso total de Veintisiete (27) Gramos con Ochocientos Setenta y Siete (867) Miligramos y COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de Tres (3) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos.”

CAPÍTULO III:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS OFRECIDOS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 Ejusdem:

DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

Z.E.L.T., Farmacéutico, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

EUSYS S.S.M., Farmacéutico, Experto Profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

ISLEY M.S., Experto adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

M.G., Experto adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

A.A.C.A., titular de la cédula de identidad No. V- 5.790.575, adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PEREIRA GASCON L.I., titular de la cédula de identidad No. V- 14.094.255 adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

FERNANDEZ MATA L.R., titular de la cédula de identidad No. V- 9.898.810, adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SANCHEZ RINCON YORGE JESUS, titular de la cédula de identidad No. V- 12.307.513 adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

N.E.G., titular de la cédula de identidad No. V- 11.365.059, adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

ESPINOZA RENGIFO F.J., titular de la cédula de identidad No. V- 6.836.111 adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DECLARACION DE LOS TESTIGOS:

SOTO MAYORA J.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.519.548.

EVERE MARTIN CERRADA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.231.947.

OTRAS PRUEBAS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco las siguientes Pruebas para ser exhibidas y/o leídas en el Juicio Oral y Público, según naturaleza, siendo las siguientes:

Experticia Química No. 9700-130-2919 de fecha 03-05-2006.

Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-018-2398 de fecha 12-05-2006.

Fotografías Generales y de Detalle tomadas en la residencia del ciudadano C.R. CEDEÑO CHIRINO.

CAPÍTULO IV:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 328 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de pruebas para ser practicadas en el Juicio Oral y Publico, los testimonios de los siguientes testigos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las direcciones que se aporta de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal:

M.C.R., (Testimonial evacuada por el Órgano Policial de Investigación, comisionado para practicar las diligencias propuesta por la defensa oportunamente), titular de la Cédula de Identidad No. V-15.311.589, con domicilio en el Callejón 17, Casa No 17, Sector El Reten, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda.

I.T. deU., (Testimonial evacuada por el Órgano Policial de Investigación, comisionado para practicar las diligencias propuesta por la defensa oportunamente y la misma no se evidencia a las actas que conforman la presente causa, evidenciándose la ocultación de medios probatorios), titular de la Cédula de Identidad No. V-3.969.014, con domicilio en el Callejón Primero de Mayo, Parte Final del mismo, Casa S/N, Sector El Reten, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0414-2830821.

T.S., (Testimonial evacuada por el Órgano Policial de Investigación, comisionado para practicar las diligencias propuesta por la defensa oportunamente), titular de la Cédula de Identidad No. V-11.225.899, con domicilio en el Callejón Primero de Mayo, Parte Final del mismo, Casa S/N, Sector El Reten, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda.

M.J.P.G., (Testimonial evacuada por el Órgano Policial de Investigación, comisionado para practicar las diligencias propuesta por la defensa oportunamente y la misma no se evidencia a las actas que conforman la presente causa, evidenciándose la ocultación de medios probatorios), titular de la Cédula de Identidad No. V-5.450.135, con domicilio en Calle Páez, Callejón Primero de Mayo, Casa No 2, frente a Residencias Trigo Dorado, El Trigo, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

C.R.C.P., (Testimonial evacuada por el Órgano Policial de Investigación, comisionado para practicar las diligencias propuesta por la defensa oportunamente), titular de la Cédula de Identidad No. V-13.600.768, con domicilio en el Vigía, Calle L.C., Callejón El Parque, Casa No 06, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda.

A.G.P.B., (Testimonial evacuada por el Órgano Policial de Investigación, comisionado para practicar las diligencias propuesta por la defensa oportunamente), titular de la Cédula de Identidad No. V-15.377.490, con domicilio en el Vigía, Calle L.C., Callejón El Parque, Casa No 06, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda.

R.A.C.P., (Testimonial evacuada por el Órgano Policial de Investigación, comisionado para practicar las diligencias propuesta por la defensa oportunamente), titular de la Cédula de Identidad No. V-15.715.995, con domicilio en el Vigía, Calle L.C., Callejón El Parque, Casa No 02, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda.

A.E.A., (Testimonial que no fuese evacuada por el Órgano Policial de Investigación quien funge como auxiliar de la Representación Fiscal), Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.742.333, con domicilio en Residencias Trigo Dorado, Torre C, Piso 1, Apartamento 26, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

J.C.R.M., (Testimonial que no fuese evacuada por el Órgano Policial de Investigación quien funge como auxiliar de la Representación Fiscal), Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.112.949, con domicilio en Sector El Trigo, Casa S/N, cerca de Mercal, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

G.M.V.A., (Testimonial que no fuese evacuada por el Órgano Policial de Investigación quien funge como auxiliar de la Representación Fiscal), Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.216.262, con domicilio en Sector El Trigo, Residencias Lagunetica, Edificio Acacia, Piso 19 Casa S/N, cerca de Mercal, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

M.A.G.C., (Testimonial evacuada por el Órgano Policial de Investigación, comisionado para practicar las diligencias propuesta por la defensa oportunamente) Titular de la Cédula de Identidad No. V-, con domicilio en el Vigía, Calle L.C., Callejón El Parque, casa No 05, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

Doraisa U.C., (Testimonial que no fuese evacuada por el Órgano Policial de Investigación quien funge como auxiliar de la Representación Fiscal) Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.980.641, con domicilio en Sector El Trigo, Calle Primero de Mayo, Casa S/N, al final de la misma, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

Navas Lavayen R.A., (Testimonial evacuada por el Órgano Policial de Investigación, dicha testimonial no fue ofrecida por la defensa), titular de la Cédula de Identidad No. V-13.476.686, con domicilio en el Vigía, Calle L.C., Callejón El Carmen, Casa No 03, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda.

Pruebas Documentales:

De conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco las siguientes pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Publico, según su naturaleza las siguientes:

Reporte de Llamadas debidamente consignado por esta defensa por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico al momento de solicitar la practica de una serie de diligencia, constante de 20 paginas emitido por la Compañía Anónima Movistar a favor de la ciudadana A.P. que rielan a los folios 98 al 118 de la presente causa, donde se evidencia que el día 28 de Abril del año 2.006 se realizaron diferentes llamadas al móvil signado con el No 0414-1170861, móvil celular que fuese incautado a mi patrocinado C.C. identificado Marca Motorola, Modelo E-815, Serial SJUG0665AO, llamadas estas que se efectuaron en horas en que el mismo ya se encontraba detenido; teléfono este que presuntamente estaba siendo utilizado por los funcionarios actuantes en el procedimiento con el objeto de solicitarle a los familiares de mi defendido cantidades de dinero, así como Oficio emitido por la Compañía Anónima Movistar debidamente solicitado por esta defensa por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico en su oportunidad legal y la misma no fue evacuada por el órgano auxiliar de investigación toda vez que se evidencia la inexistencia de resultas de la misma, donde se evidencia reporte de Detalle de Llamadas del móvil celular de mi patrocinado antes descrito a los fines de confrontar y realizar el correspondiente cruce de llamadas con el objeto de corroborar lo inicialmente alegado, una vez que el mismo sea recibido por la Representante del Ministerio Publico visto que este fuese solicitado en la fase de investigación su respectiva practica por esta defensa Cinco Recibos emitidos a favor de la ciudadana M.P., debidamente consignado por esta defensa por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico al momento de solicitar la practica de una serie de diligencia, donde se evidencia que la concubina de mi patrocinado había realizado lo llamado comúnmente San Semanal, la cual recibió días antes de la ciudadana G.M.V.A., titular de la cédula de identidad No V-14.216.262, la cantidad de Un Millón de bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000.000,oo) justificando así la tenencia en el domicilio de mi patrocinado de la cantidad de dinero de curso legal presuntamente incautado por los funcionarios actuantes, evidenciándose que la cantidad de dinero retenida en procedente actos de naturaleza legal y su procedencia no es dudosa ni producto de ilícitos penales, los cuales corren insertos a los folios 119 al 123 de la presente causa. Dos facturas debidamente consignado por esta defensa por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico al momento de solicitar la practica de una serie de diligencia, emitidas la primera de ellas por Inversiones D’War 2001, C.A., de fecha 06-03-06 y la segunda de ellas por Variedades Klarianyi C. A., de fecha 26-04-06, emitidas ambas a favor de la ciudadana A.G.P.B., Cédula de Identidad No V-15.377.490, nuera de mi patrocinado, donde se evidencia que la misma adquiere en las referidas compañías todo tipo de bisutería y relojes, justificando con las mismas la presencia en el domicilio de mi patrocinado de la variedad de relojes presuntamente incautados por los funcionarios actuantes, evidenciándose que todos y cada uno de los objetos retenidos (relojes y otros) nacen de actos de naturaleza legal y su procedencia no es dudosa ni producto de ilícitos penales, los cuales corren insertos a los folios 124 y 125 de la presente causa.-

CAPÍTULO V:

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del análisis en conjunto de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, tomando en consideración las circunstancias en que se produjo la aprehensión y las cantidades de sustancias ilícitas incautadas al imputado de autos, esta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano C.R.C.C. se subsume dentro de los siguientes tipos penales, y en razón de ello lo ACUSA por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por cuanto este ciudadano tenía oculto dentro de una de las gavetas del closet de su cuarto, un arma que luego de practicada la respectiva experticia de reconocimiento legal por parte de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas resultó ser un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9MILIMETROS, de la cual no mostró ningún tipo de autorización expedida por la autoridad nacional con competencia para ello, que lo autorizara a tener consigo ni ese ni ningún otro tipo de arma de fuego. Es decir, el imputado de autos tenía oculta el arma dentro de su esfera inmediata de dominio (en una gaveta del closet de su cuarto) no pudiendo justificar en ningún momento las razonas por la cual poseía tal arma ni mucho menos, que autoridad lo había facultado para poseerla. TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que dicho ciudadano ocultaba dentro de dos envoltorios de forma circular elaborados en cartón, los cuales simulaban ser parte del mobiliario que compone un estante ubicado en la sala utilizado para colocar el televisor, la cantidad total de trescientos treinta y nueve (339) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia que luego de practicada la correspondiente experticia química resultó ser VEINTISIETE GRAMOS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE GRAMOS de COCAINA BASE, además de tres envoltorios elaborados en material sintético (plástico) contentivos de TRES GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. Petitorio: Por todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe, respetuosamente solicita: PRIMERO: Sea admitida la presente acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 250, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el enjuiciamiento del imputado y el establecimiento de la pena que corresponda al delito que se le imputa. SEGUNDO: Sean admitidas conforme a Derecho las pruebas promovidas por quien suscribe, para que las mismas sean practicadas en el juicio oral y público, por ser legales, oportunas, pertinentes y necesarias. TERCERO: En cuanto a la libertad del imputado solicito se le mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por ese Juzgado en fecha 29-04-2006 por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado. Es todo.”

CAPÍTULO VI:

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente, admitida la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, el Tribunal procedió a explicar al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesta al acusado C.R. CEDEÑO CHIRINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 4.452.319, EDAD: 55 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, nacido en Chichiriviche Edo. Falcón, en 25-09-1950, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: Taxista por su cuenta DOMICILIO: Calle Paez, Callejón Primero de Mayo, Casa N 2. El Trigo, Los Teques, Estado Miranda; PADRES: C.T.C. deC. (F) y C.A.C.A. (F) del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestó su expresa voluntad de NO acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N. adjetivaP.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ejusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO: Lo relacionado con lo alegado por la defensa en esta audiencia referida a la negativa de la Abg. Damelis M.B.A., en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de ordenar lo conducente a los fines de que se practicaran todas las diligencias propuestas por la defensa y con la omisión de la citada fiscal de ofrecer las pruebas practicadas. Al respecto este Tribunal le recuerda a la defensa el contenido de los artículos 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al Control Judicial y a la proposición de diligencias en la fase preparatoria, de allí que a criterio de quien aquí decide es extemporáneo lo alegado por la defensa en esta audiencia preliminar, cuando nos encontramos en la fase intermedia del proceso. En el caso que nos ocupa la defensa ha debido recurrir al Juez a realizar las peticiones pertinentes por ser a quien le corresponde el control judicial, tal como lo señala el citado artículo 282 ejusdem. Una vez concluido el punto previo y oída las partes:

CAPÍTULO VII:

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Abg. Damelis M.B.A., en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano C.R. CEDEÑO CHIRINO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 4.452.319, EDAD: 55 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, nacido en Chichiriviche Edo. Falcón, en 25-09-1950, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: Taxista por su cuenta DOMICILIO: Calle Paez, Callejón Primero de Mayo, Casa N 2. El Trigo, Los Teques, Estado Miranda; PADRES: C.T.C. deC. (F) y C.A.C.A. (F), por la presunta comisión de os delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por la Abg. Damelis M.B.A., en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por considerar quien aquí decide que los mismos son legales, licitas, necesarias, pertinentes en la celebración del Juicio Oral y Público, todas conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:

DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

Z.E.L.T., Farmacéutico, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

EUSYS S.S.M., Farmacéutico, Experto Profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

ISLEY M.S., Experto adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

M.G., Experto adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

A.A.C.A., titular de la cédula de identidad No. V- 5.790.575, adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PEREIRA GASCON L.I., titular de la cédula de identidad No. V- 14.094.255 adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

FERNANDEZ MATA L.R., titular de la cédula de identidad No. V- 9.898.810, adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SANCHEZ RINCON YORGE JESUS, titular de la cédula de identidad No. V- 12.307.513 adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

N.E.G., titular de la cédula de identidad No. V- 11.365.059, adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

ESPINOZA RENGIFO F.J., titular de la cédula de identidad No. V- 6.836.111 adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DECLARACION DE LOS TESTIGOS:

SOTO MAYORA J.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.519.548.

EVERE MARTIN CERRADA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.231.947.

OTRAS PRUEBAS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco las siguientes Pruebas para ser exhibidas y/o leídas en el Juicio Oral y Público, según naturaleza, siendo las siguientes:

Experticia Química No. 9700-130-2919 de fecha 03-05-2006.

Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-018-2398 de fecha 12-05-2006.

Fotografías Generales y de Detalle tomadas en la residencia del ciudadano C.R. CEDEÑO CHIRINO.-

TERCERO

ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas la DRA. A.R.P., portadora de la cédula de identidad N° V- 6.873.358, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.732, en su carácter de Defensora Privada del acusado C.R. CEDEÑO CHIRINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 4.452.319, EDAD: 55 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, nacido en Chichiriviche Edo. Falcón, en 25-09-1950, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: Taxista por su cuenta DOMICILIO: Calle Paez, Callejón Primero de Mayo, Casa N 2. El Trigo, Los Teques, Estado Miranda; PADRES: C.T.C. deC. (F) y C.A.C.A. (F), por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, estas son:

M.C.R., (Testimonial evacuada por el Órgano Policial de Investigación, comisionado para practicar las diligencias propuesta por la defensa oportunamente), titular de la Cédula de Identidad No. V-15.311.589, con domicilio en el Callejón 17, Casa No 17, Sector El Reten, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda.

I.T. deU., (Testimonial evacuada por el Órgano Policial de Investigación, comisionado para practicar las diligencias propuesta por la defensa oportunamente y la misma no se evidencia a las actas que conforman la presente causa, evidenciándose la ocultación de medios probatorios), titular de la Cédula de Identidad No. V-3.969.014, con domicilio en el Callejón Primero de Mayo, Parte Final del mismo, Casa S/N, Sector El Reten, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0414-2830821.

T.S., (Testimonial evacuada por el Órgano Policial de Investigación, comisionado para practicar las diligencias propuesta por la defensa oportunamente), titular de la Cédula de Identidad No. V-11.225.899, con domicilio en el Callejón Primero de Mayo, Parte Final del mismo, Casa S/N, Sector El Reten, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda.

M.J.P.G., (Testimonial evacuada por el Órgano Policial de Investigación, comisionado para practicar las diligencias propuesta por la defensa oportunamente y la misma no se evidencia a las actas que conforman la presente causa, evidenciándose la ocultación de medios probatorios), titular de la Cédula de Identidad No. V-5.450.135, con domicilio en Calle Páez, Callejón Primero de Mayo, Casa No 2, frente a Residencias Trigo Dorado, El Trigo, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

C.R.C.P., (Testimonial evacuada por el Órgano Policial de Investigación, comisionado para practicar las diligencias propuesta por la defensa oportunamente), titular de la Cédula de Identidad No. V-13.600.768, con domicilio en el Vigía, Calle L.C., Callejón El Parque, Casa No 06, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda.

A.G.P.B., (Testimonial evacuada por el Órgano Policial de Investigación, comisionado para practicar las diligencias propuesta por la defensa oportunamente), titular de la Cédula de Identidad No. V-15.377.490, con domicilio en el Vigía, Calle L.C., Callejón El Parque, Casa No 06, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda.

R.A.C.P., (Testimonial evacuada por el Órgano Policial de Investigación, comisionado para practicar las diligencias propuesta por la defensa oportunamente), titular de la Cédula de Identidad No. V-15.715.995, con domicilio en el Vigía, Calle L.C., Callejón El Parque, Casa No 02, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda.

A.E.A., (Testimonial que no fuese evacuada por el Órgano Policial de Investigación quien funge como auxiliar de la Representación Fiscal), Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.742.333, con domicilio en Residencias Trigo Dorado, Torre C, Piso 1, Apartamento 26, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

J.C.R.M., (Testimonial que no fuese evacuada por el Órgano Policial de Investigación quien funge como auxiliar de la Representación Fiscal), Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.112.949, con domicilio en Sector El Trigo, Casa S/N, cerca de Mercal, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

G.M.V.A., (Testimonial que no fuese evacuada por el Órgano Policial de Investigación quien funge como auxiliar de la Representación Fiscal), Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.216.262, con domicilio en Sector El Trigo, Residencias Lagunetica, Edificio Acacia, Piso 19 Casa S/N, cerca de Mercal, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

M.A.G.C., (Testimonial evacuada por el Órgano Policial de Investigación, comisionado para practicar las diligencias propuesta por la defensa oportunamente) Titular de la Cédula de Identidad No. V-, con domicilio en el Vigía, Calle L.C., Callejón El Parque, casa No 05, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

Doraisa U.C., (Testimonial que no fuese evacuada por el Órgano Policial de Investigación quien funge como auxiliar de la Representación Fiscal) Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.980.641, con domicilio en Sector El Trigo, Calle Primero de Mayo, Casa S/N, al final de la misma, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

Navas Lavayen R.A., (Testimonial evacuada por el Órgano Policial de Investigación, dicha testimonial no fue ofrecida por la defensa), titular de la Cédula de Identidad No. V-13.476.686, con domicilio en el Vigía, Calle L.C., Callejón El Carmen, Casa No 03, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda.

Pruebas Documentales:

De conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco las siguientes pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Publico, según su naturaleza las siguientes:

Reporte de Llamadas debidamente consignado por esta defensa por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico al momento de solicitar la practica de una serie de diligencia, constante de 20 paginas emitido por la Compañía Anónima Movistar a favor de la ciudadana A.P. que rielan a los folios 98 al 118 de la presente causa, donde se evidencia que el día 28 de Abril del año 2.006 se realizaron diferentes llamadas al móvil signado con el No 0414-1170861, móvil celular que fuese incautado a mi patrocinado C.C. identificado Marca Motorola, Modelo E-815, Serial SJUG0665AO, llamadas estas que se efectuaron en horas en que el mismo ya se encontraba detenido; teléfono este que presuntamente estaba siendo utilizado por los funcionarios actuantes en el procedimiento con el objeto de solicitarle a los familiares de mi defendido cantidades de dinero, así como Oficio emitido por la Compañía Anónima Movistar debidamente solicitado por esta defensa por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico en su oportunidad legal y la misma no fue evacuada por el órgano auxiliar de investigación toda vez que se evidencia la inexistencia de resultas de la misma, donde se evidencia reporte de Detalle de Llamadas del móvil celular de mi patrocinado antes descrito a los fines de confrontar y realizar el correspondiente cruce de llamadas con el objeto de corroborar lo inicialmente alegado, una vez que el mismo sea recibido por la Representante del Ministerio Publico visto que este fuese solicitado en la fase de investigación su respectiva practica por esta defensa Cinco Recibos emitidos a favor de la ciudadana M.P., debidamente consignado por esta defensa por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico al momento de solicitar la practica de una serie de diligencia, donde se evidencia que la concubina de mi patrocinado había realizado lo llamado comúnmente San Semanal, la cual recibió días antes de la ciudadana G.M.V.A., titular de la cédula de identidad No V-14.216.262, la cantidad de Un Millón de bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000.000,oo) justificando así la tenencia en el domicilio de mi patrocinado de la cantidad de dinero de curso legal presuntamente incautado por los funcionarios actuantes, evidenciándose que la cantidad de dinero retenida en procedente actos de naturaleza legal y su procedencia no es dudosa ni producto de ilícitos penales, los cuales corren insertos a los folios 119 al 123 de la presente causa. Dos facturas debidamente consignado por esta defensa por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico al momento de solicitar la practica de una serie de diligencia, emitidas la primera de ellas por Inversiones D’War 2001, C.A., de fecha 06-03-06 y la segunda de ellas por Variedades Klarianyi C. A., de fecha 26-04-06, emitidas ambas a favor de la ciudadana A.G.P.B., Cédula de Identidad No V-15.377.490, nuera de mi patrocinado, donde se evidencia que la misma adquiere en las referidas compañías todo tipo de bisutería y relojes, justificando con las mismas la presencia en el domicilio de mi patrocinado de la variedad de relojes presuntamente incautados por los funcionarios actuantes, evidenciándose que todos y cada uno de los objetos retenidos (relojes y otros) nacen de actos de naturaleza legal y su procedencia no es dudosa ni producto de ilícitos penales, los cuales corren insertos a los folios 124 y 125 de la presente causa

CUARTO

Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada DRA. A.R.P., portadora de la cédula de identidad N° V- 6.873.358, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.732, en relación a que se le imponga al acusado C.R. CEDEÑO CHIRINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 4.452.319, EDAD: 55 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, nacido en Chichiriviche Edo. Falcón, en 25-09-1950, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: Taxista por su cuenta DOMICILIO: Calle Paez, Callejón Primero de Mayo, Casa N 2. El Trigo, Los Teques, Estado Miranda; PADRES: C.T.C. deC. (F) y C.A.C.A. (F), una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado C.R. CEDEÑO CHIRINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 4.452.319, EDAD: 55 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, nacido en Chichiriviche Edo. Falcón, en 25-09-1950, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: Taxista por su cuenta DOMICILIO: Calle Paez, Callejón Primero de Mayo, Casa N 2. El Trigo, Los Teques, Estado Miranda; PADRES: C.T.C. deC. (F) y C.A.C.A. (F), quien continuará recluido en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que le corresponda conocer previa distribución.-

QUINTO

ADMITIDA como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para lo cual se girara las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede correspondiente, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 ejusdem

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede en la oportunidad legal correspondiente para la distribución de la presente causa en un Tribunal de Juicio.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. IRIS MORANTE HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. OGLA BOTTO

CAUSA N° 1C-1531-06

IMH/OB/jpc.-

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