Decisión nº 3C-1953-06 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 22 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Los Teques, martes 22 de agosto de 2006

196° y 147°

CAUSA No. 3C1953-06

JUEZ: Lieska D.F.D..

SECRETARIO: Elizabeth Atallah Gesser.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

INVESTIGADOS: PIGUAVE Q.P.D., portador de la cédula de identidad Nro. E-81.850.465 y A.A.I.J., portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.477.465.-

FISCAL: DAMELIS M.B.A., Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Miranda.

DEFENSA: N.T., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda. A.R.P. y CATRINE KARAM DIB, venezolanas, abogados en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 32.732 y 71.696, respectivamente.

DELITO: Tráfico atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de apertura a juicio, admitida como lo fue en esta fecha, 22 de agosto de 2006, la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos PIGUAVE Q.P.D. y A.A.I.J..

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los ciudadanos acusados manifestaron al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: PIGUAVE Q.P.D., quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-81.850.425 (no posee documento), dijo que ceduló en Los Teques, natural de Ecuador, MANTA, Región de Guayaquil, indicó no poseer documentación de identidad de su país natal ni recordar el número del pasaporte, el cual dijo “se lo robaron”, llegó al país aproximadamente en el año 1981; edad: 52 años, fecha de nacimiento: 13-05-54, de profesión u oficio: albañil, no tengo trabajo fijo, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer grado, sabe leer y escribir, residenciado en el Km. 26 de la carretera panamericana, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, casa s/n, cerca del terminal, color beige, a tres de casa de una mueblería y cristalería, hijo de NICOLAS PIGUAVE(F) y A.B.Q. (F).

A.A.I.J., quien dijo llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.477.465 (mostró documento) natural de Los Teques, Estado Miranda, nacionalidad venezolana, edad: 29 años, fecha de nacimiento: 22-01-76 de profesión u oficio: del hogar, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año aprobado, residenciado en: Km. 26 carretera panamericana, casa s/n de color rosada, de tres pisos, frente al terminal, hija de I.A. (V) y L.A. (V).

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El hecho que el Ministerio Público imputa a los acusados es el siguiente: Se le atribuye a los ciudadanos PIGUAVE Q.P.D. y A.A.I.J., el hecho de haber sido las personas que en fecha 21.06.2006 se encontraban en su residencia ubicada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, sector el Encanto, kilómetro 26 carretera panamericana, casa de color rosado, en la parte superior posee unas ventanas tapadas con madera, al lado del poste de alumbrado público signado con el número 86HH207, ocultando debajo del colchón de la cama matrimonial de la habitación que les sirve de dormitorio, la cantidad de TRECE (13) pitillos de plástico transparente con una longitud promedio de 7 centímetros, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, el cual resultó ser según experticia química practicada: ONCE (11) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO; y UN (01) envoltorio elaborado en plástico de color negro, atado en su parte superior con pabilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco que luego de la experticia química resultó ser TREINTA Y CUATRO (34) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, para un total general de CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, igualmente fueron encontrados dentro del inmueble cinco (05) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos. Igualmente, en la parte posterior de la vivienda, debajo de la ventana de la habitación de los ciudadanos P.P. e I.A. fueron encontradas billetes (papel moneda) de curso legal y diferente denominación y dos armas de fuego, una tipo pistola marca GLOCK calibre 9 milímetros parabellum y una tipo revolver marca A.R.. El anterior hallazgo fue realizado por funcionarios adscritos a la Sub Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en presencia de los ciudadanos R.M.J.R. y S.B.R., quienes sirvieron de testigos, como resultado de haber efectuando revisión minuciosa en el inmueble con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada bajo el No. 1CS-100-06, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual había sido solicitada previamente por la representante fiscal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos que se imputan a los ciudadanos PIGUAVE Q.P.D. y A.A.I.J., se subsumen en las previsiones del artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que describe el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, y artículo 277 del Código Penal, que tipifica el ocultamiento de Arma de Fuego, al estimarse que la conducta desplegada por los antes mencionados se adecuan a los tipos penales antes señalados, al haberse localizado en la habitación de dichos ciudadanos, específicamente debajo del colchón de la cama, la cantidad total de treinta y cuatro (13) envoltorios tipo pitillos en su interior de una sustancia que luego de practicada la correspondiente experticia química resultó ser ONCE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y de igual manera se encontró un envoltorio elaborado en material sintético (plástico) color negro atado en su parte superior con pabilo de color blanco, contentivo en su interior un polvo de color blanco que luego de ser sometido a experticia química resultó ser TREINTA Y CUATRO (34) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DEL CLORHIDRATO, para un peso total de CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS, siendo ésta una sustancia ilícita, sin embargo al no superar los cien gramos de cocaína, el delito resulta atenuado de conformidad con lo establecido en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley especial de Drogas.

También se encontró en la parte posterior del inmueble, habiendo sido arrojados a través de la ventana de la habitación de dicho ciudadano, dinero en efectivo (un total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES) en billetes de distinta denominación, en su mayoría inferior a la denominación de cinco mil bolívares, según el resultado de la experticia de reconocimiento legal 9700-113-162 de fecha 02.08.2006, y dos armas de fuego.

Así la cosas, los ciudadanos acusados tenían oculto dentro del inmueble que le sirve de vivienda, dos (02) armas de fuego que luego de practicada la respectiva experticia de reconocimiento legal por parte de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas resultaron ser: un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9 MILIMETROS y un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA A.R. CALIBRE .38, las cuales al momento de verse descubiertos por la acción policial arrojaron por la ventana de su cuarto al igual que el dinero incautado en el procedimiento, todo lo cual fue observado por los funcionarios aprehensores que se encontraban resguardando la parte posterior de la vivienda y por los testigos presenciales.

PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio a los fines de demostrar la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y ocultamiento de arma de fuego, y, la participación de los ciudadanos PIGUAVE Q.P.D. y A.A.I.J. en los mismos, se admiten los siguientes medios de pruebas:

DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

PRIMERO

Testimonio de la experta Z.L.T., Farmacéutico, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química No. 9700-130-4435 de fecha 11-07-2006, a la sustancia incautada a los imputados al momento de su aprehensión y en consecuencia necesaria, a los fines de establecer las características de la misma y por ende su naturaleza ilícita.

SEGUNDO

Testimonio de la experto EUSYS S.S.M., Farmacéutico, Experto Profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química No. 9700-130-4435 de fecha 11-06-2006, a la sustancia incautada a los imputados al momento de su aprehensión y en consecuencia necesaria, a los fines de establecer las características de la misma y por ende su naturaleza ilícita.-

TERCERO

Testimonio de la experto Y.Y.S., experta adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal No. 9700-18-3215 de fecha 30.06.2006, a las armas incautadas en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, y en consecuencia necesaria a los fines de dejar establecido las características de las mismas.

CUARTO

Testimonio de la experto M.E.G., experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal No. 9700-18-3215 de fecha 30.06.2006 a las armas incautadas en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, y en consecuencia necesaria a los fines de dejar establecido las características de las mismas.

QUINTO

Testimonio del experto J.P., Experto adscrito al área de Técnica Policial de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-113-162 de fecha 02.08-2006, al dinero incautado a los imputados al momento de su aprehensión, en consecuencia necesaria, a los fines de probar la existencia del mismo y el predominio de billetes de baja denominación.-

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:

PRIMERO

Testimonio del INSPECTOR JEFE J.D.G.R., titular de la cédula de identidad No. V- 11.200.892, adscrito a la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración pertinente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, y en consecuencia necesaria a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los acusados.

SEGUNDO

Testimonio del INSPECTOR F.R., adscrito a la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración pertinente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, y en consecuencia necesaria a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los acusados.

TERCERO

Testimonio del SUB-INSPECTOR ESCOBAR L.J., titular de la cédula de identidad No. V- 11.505.301, adscrito a la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración pertinente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, y en consecuencia necesaria a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los acusados.

CUARTO

Testimonio del SUB-INSPECTOR G.M.P.L., titular de la cédula de identidad No. V- 10.002.524, adscrito a la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración pertinente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, y en consecuencia necesaria a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los acusados.

QUINTO

Testimonio del SUB-INSPECTOR A.V., titular de la cédula 11.553.437, adscrito a la Sub Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración pertinente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, y en consecuencia necesaria a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los acusados.-

SEXTO

Testimonio del SUB-INSPECTOR G.B.B.O., titular de la cédula 10.282.147, adscrito a la Sub Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración pertinente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, y en consecuencia necesaria a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los acusados.-

SEPTIMO

Testimonio del SUB-INSPECTOR R.A., adscrito a la Sub Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración pertinente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, y en consecuencia necesaria a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los acusados.

OCTAVO

Testimonio del DETECTIVE R.G., adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración pertinente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, y en consecuencia necesaria a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los acusados.

NOVENO

Testimonio del AGENTE C.C., titular de la cédula de identidad No. 15.613.613, adscrito a la Sub Delegación de Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración pertinente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, y en consecuencia necesaria a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los acusados.

DECIMO

Testimonio del AGENTE J.E.T.T., titular de la cédula de identidad No. V- 15.820.800, adscrito a la Sub Delegación de Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración pertinente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, y en consecuencia necesaria a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los acusados.

DECLARACION DE LOS TESTIGOS:

PRIMERO

Con la declaración del ciudadano R.M.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.873.924, no se suministra el lugar de su residencia por razones seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo su declaración pertinente, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el allanamiento en la residencia de los ciudadanos P.D.P.Q. e I.J.A.A., donde fue encontrada la sustancia ilícita y el resto de los objetos incautados y en consecuencia necesaria a los fines de probar la existencia y características de éstos.

SEGUNDO

Con la declaración del ciudadano S.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.873.924, no se suministra el lugar de su residencia por razones seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo su declaración pertinente, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el allanamiento en la residencia de los ciudadanos I.J.A.A. y P.D.P.Q., donde fue encontrada la sustancia ilícita y el resto de los objetos incautados y en consecuencia necesaria a los fines de probar la existencia y características de éstos.

TERCERO

Con la declaración del ciudadano D.P., titular de la Cédula de Identidad No. E-83.048.252, con domicilio en el Kilómetro 26 de la Carretera Panamericana, Casa S/N de Color Rosado Segundo Piso de la misma, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. La misma es necesaria y pertinente por cuanto la referida ciudadana observo cuando el día 21-06-06 funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Los Teques, ingresaron inicialmente a su domicilio procediendo a inspeccionar la referida vivienda, posteriormente observo el ingreso de los funcionarios al domicilio de mi patrocinado así como el tener conocimiento que después de transcurrir un lapso considerable de la penetración de los funcionarios actuante en la residencia de nuestro patrocinado, con posterioridad ingresaron los presuntos testigos del allanamiento. Igualmente la misma observo que al momento de retirarse los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Los Teques, los referidos funcionarios arremeten en contra del adolescente E.P. quienes procedieron a retenerle la Cédula de Identidad del mismo sin justificación previa, de dicha agresión se procedió en su oportunidad hacer formal denuncia por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico de esta Circunscripción y sede.

CUARTO

Con la declaración del ciudadano E.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-20.410.759, con domicilio en el Kilómetro 26 de la Carretera Panamericana, Casa S/N de Color Rosado Segundo Piso de la misma, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. La misma es necesaria y pertinente por cuanto el referido ciudadano observo cuando el día 21-06-06 funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Los Teques, ingresaron inicialmente a su domicilio procediendo a inspeccionar la referida vivienda, posteriormente observo el ingreso de los funcionarios al domicilio de mi patrocinado así como el tener conocimiento que después de transcurrir un lapso considerable de la penetración de los funcionarios actuante en la residencia de nuestro patrocinado con posterioridad ingresaron los presuntos testigos del allanamiento. Igualmente la misma observo que al momento de retirarse los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Los Teques, los referidos funcionarios arremeten en contra de su persona quienes procedieron a retenerle la Cédula de Identidad del mismo sin justificación previa, de dicha agresión se procedió en su oportunidad hacer formal denuncia por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico de esta Circunscripción y sede.

QUINTO

Con la declaración del ciudadano P.P., menor de edad, de 9 años de edad, con domicilio en el Kilometro 26 de la Carretera Panamericana, Casa S/N de Color Rosado Segundo Piso de la misma, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. La misma es necesaria y pertinente por cuanto la referida ciudadana observo cuando el día 21-06-06 funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Los Teques, ingresaron inicialmente a su domicilio procediendo a inspeccionar la referida vivienda, posteriormente observo el ingreso de los funcionarios al domicilio de mi patrocinado así como el tener conocimiento que después de transcurrir un lapso considerable de la penetración de los funcionarios actuante en la residencia de nuestro patrocinado, con posterioridad ingresaron los presuntos testigos del allanamiento. Igualmente la misma observo que al momento de retirarse los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Los Teques, los referidos funcionarios arremeten en contra del adolescente E.P. quienes procedieron a retenerle la Cédula de Identidad del mismo sin justificación previa, de dicha agresión se procedió en su oportunidad hacer formal denuncia por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico de esta Circunscripción y sede.

SEXTO

Con la declaración del ciudadano M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 82.086.470, con domicilio en el Kilómetro 26 de la Carretera Panamericana, Casa S/N de Color Rosado Segundo Piso de la misma, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. La misma es necesaria y pertinente por cuanto la referida ciudadana observo cuando el día 21-06-06 funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Los Teques, ingresaron inicialmente a su domicilio procediendo a inspeccionar la referida vivienda, posteriormente observo el ingreso de los funcionarios al domicilio de mi patrocinado así como el tener conocimiento que después de transcurrir un lapso considerable de la penetración de los funcionarios actuante en la residencia de nuestro patrocinado, con posterioridad ingresaron los presuntos testigos del allanamiento. Igualmente la misma observo que al momento de retirarse los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Los Teques, los referidos funcionarios arremeten en contra del adolescente E.P. quienes procedieron a retenerle la Cédula de Identidad del mismo sin justificación previa, de dicha agresión se procedió en su oportunidad hacer formal denuncia por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico de esta Circunscripción y sede.

Igualmente, se admite la incorporación por su lectura y exhibición:

PRIMERO

Experticia Química No. 9700-130-4435 de fecha 11-07-2006, siendo pertinente por haber sido la experticia practicada a la sustancia incautada a los imputados al momento de su aprehensión y en consecuencia necesaria, a los fines de establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita. Inserta al folio 23 de las actas de investigación.

SEGUNDO

Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal No. 9700-18-3215 de fecha 30.06.2006, siendo pertinente por haber sido practicada a las armas incautadas en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos P.D.P.Q. e I.J.A.A.. Inserto al folio 24-25 de las actas de investigación.

TERCERO

Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-113-162 de fecha 02.08.2006, siendo pertinente por haber sido practicada al dinero incautado en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos P.D. PIGUAVE E I.A., siendo necesaria, a los fines de probar la existencia del mismo y del predominio de billetes de baja denominación. Inserta a los folios 69.70 de las actas de investigación.

CUARTO

Fotografías insertas a los folios 29 al 44 de las actas de investigación, siendo pertinentes por haber sido tomadas en el inmueble donde fue practicado el allanamiento y necesaria a los fines de ilustrar acera de los sitios donde fueron encontrados las armas y las sustancias ilícitas, su características, etc.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar realizada en esta fecha las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público de los encausados, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Damelis M.B.A., contra los ciudadanos PIGUAVE Q.P.D., portador de la cédula de identidad Nro. E-81.850.465 y A.A.I.J., portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.477.465, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En su oportunidad, los acusados fueron impuestos de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el ciudadano PIGUAVE Q.P.D. lo siguiente: “No admito ningún hecho”. Acto seguido, la ciudadana A.A.I.J. indicó: “No admito hechos”.

Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede.

EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA

Se declaran sin lugar las excepciones opuesta por la defensa del artículo 28 numeral 4 literal i en relación con el artículo 326 numerales 2, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerase que del escrito acusatorio y lo expuesto en audiencia celebrada, que la acusación fiscal cumple con los extremos del artículo 326 eiusdem: señaló el fiscal, exhaustivamente, el hecho que se investiga y circunstancias de su comisión, los fundamentos de la imputación están claramente relacionados, la calificación jurídica dada al hecho en el escrito fiscal se estima, a la fecha, ajustada al suceso que será objeto del juicio, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 350 del texto adjetivo penal vigente. La solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa se declara sin lugar, pues no hay causal para tal pronunciamiento.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora A.R. en cuanto a la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido PIGUAVE Q.P.D., y, en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad acordada contra el antes mencionado ciudadano, previa solicitud fiscal, en fecha 21 de junio de 2006, ello considerando que no han variado los supuestos que originaron tal decreto: en el presente caso se juzga la presunta comisión de ilícito penal cuya acción para perseguirlo está vigente, existiendo en autos elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho objeto de investigación (y por lo cual se admitió en esta fecha la acusación fiscal), tomando en cuenta a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse y el delito investigado, ocultación de drogas, la magnitud del daño causado, por lo que, se mantiene la medida privativa de libertad. Así se decide.-

Se mantiene la medida de coerción personal acordada a la ciudadana A.A.I.J., portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.477.465, en fecha 21 de junio de 2006, consistente en medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3, consistente en la presentación ante este tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, cada ocho (08) días hasta la finalización del proceso, numeral 4, prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y del país sin previa autorización de este juzgado. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa.

SEGUNDO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Damelis M.B.A., contra los ciudadanos PIGUAVE Q.P.D., portador de la cédula de identidad Nro. E-81.850.465 y A.A.I.J., portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.477.465, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el hecho ocurrido en fecha 21 de junio de 2006, en la vivienda donde habitan los antes mencionados, ubicada en el Sector el Encanto, kilómetro 26 de la carretera Panamericana, casa de color rosado, en la parte superior posee unas ventanas tapadas con madera, al lado del poste de alumbrado público signado con el número 86HH207, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lugar donde se localizó ocultó debajo del colchón de la cama matrimonial de la habitación que les sirve de dormitorio, la cantidad de trece (13) pitillos de plástico transparente con una longitud promedio de 7 centímetros, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, el cual luego de serle practicada experticia química resultó ser once (11) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato y un (01) envoltorio elaborado en plástico de color negro, atado en su parte superior con pabilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco que luego de la experticia química resultó ser treinta y cuatro (34) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, para un total general de cuarenta y cinco gramos con ochocientos miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, igualmente fueron encontrados dentro del inmueble cinco (05) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos. Por otro lado, en la parte posterior de la vivienda, debajo de la ventana de la habitación de los ciudadanos P.P. e I.A., fueron encontradas dos armas de fuego, una tipo pistola marca GLOCK calibre 9 milímetros parabellum y una tipo revolver marca A.R.. El hallazgo fue realizado por funcionarios adscritos a la Sub Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en presencia de los ciudadanos R.M.J.R. y S.B.R., quienes sirvieron de testigos, como resultado de haber efectuando revisión minuciosa en el inmueble previa autorización expedida según orden de allanamiento signada bajo el No. 1CS-100-06, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

TERCERO

Se admiten, para su incorporación al juicio oral y público, los siguientes medios de prueba: las testimoniales de la experta Z.L.T., Farmacéutico, Profesional Especialista I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la funcionario experta EUSYS S.S.M., Farmacéutico, Profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la funcionaria experto Y.Y.S. , adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; del funcionario experto M.E.G., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; del funcionario experto J.P., adscrito al área de Técnica Policial de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del funcionario policial inspector jefe J.D.G.R., titular de la cédula de identidad No. V- 11.200.892, adscrito a la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; La testimonial del funcionario policial inspector F.R., adscrito a la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; La testimonial del funcionario policial sub inspector ESCOBAR L.J., titular de la cédula de identidad No. V- 11.505.301, adscrito a la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; La testimonial del funcionario policial sub inspector G.M.P.L., titular de la cédula de identidad No. V- 10.002.524, adscrito a la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; La testimonial del funcionario policial sub inspector A.V., titular de la cédula 11.553.437, adscrito a la Sub Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la testimonial del funcionario policial sub inspector G.B.B.O., titular de la cédula 10.282.147, adscrito a la Sub Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Testimonial del funcionario sub inspector R.A., adscrito a la Sub Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Testimonial del funcionario policial detective R.G., adscrito a la Sub Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Testimonial del funcionario policial Agente C.C., titular de la cédula de identidad No. 15.613.613, adscrito a la Sub Delegación de Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Testimonial del funcionario policial Agente J.E.T.T., titular de la cédula de identidad No. V- 15.820.800, adscrito a la Sub Delegación de Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; testimonial del ciudadano R.M.J.R.; testimonial del ciudadano S.B.R., testimonial de la ciudadana D.P., testimonial de la ciudadana E.P., testimonial de la ciudadana P.P., testimonial de la ciudadana M.M.. Igualmente, se admite la incorporación por su lectura y exhibición: 1.- Experticia Química No. 9700-130-4435 de fecha 11-07-2006; 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal No. 9700-18-3215 de fecha 30.06.2006; 3.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-113-162 de fecha 02.08.2006; 4.- Fotografías tomadas en el inmueble donde fue practicado el allanamiento.- Todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes.

CUARTO

Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles (de Despacho) concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede.

QUINTO

En relación a las medidas de coerción personal impuestas en su oportunidad a los ciudadanos PIGUAVE Q.P.D. y A.A.I.J., se mantienen tal como fueron acordadas en fecha 21 de junio del año en curso.

Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención a lo establecido en el artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH

Causa Nº 3C-1953-06

MARTES 22-08-2006

Auto de apertura a juicio.-

PIGUAVE Q.P.D.

A.A.I.J.

20/20.-

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