Decisión nº 1M-086-07 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoConstitucion Del Tribunal Mixto

Los Teques, 12 de julio de 2007

197° y 148°

Causa nro. 1M086-07

JUEZ: LIESKA D.F.D.

ESCABINOS: BORGES G.J.M.

LEON M.E.

C.L.A.E.

SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DAMELIS M.B.A.

ACUSADOS: R.B.H.J., C.I. V-11.820.012

BETANCOURT A.J.F., indocumentado

DEFENSA: DORCY GONZALEZ (Dra. F.C.)

Realizada en esta fecha, jueves 12 de julio de 2007, Audiencia Pública de Constitución del Tribunal Mixto, se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 “incorpora al sistema de justicia a los ciudadanos que participan en el ejercicio de la función jurisdiccional integrando jurados o cualquier otro mecanismo que la ley prevea” (Exposición de Motivos). En este sentido, el artículo 253 constitucional establece:

“ El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio.” (subrayado del tribunal)

En desarrollo de la previsión constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 3. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.

Artículo 149. Derecho- Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tiene el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

… Subrayado del tribunal.

Así pues, participa el ciudadano no abogado en la administración de justicia penal como ESCABINO y constituye con el Juez profesional un Tribunal Mixto. ESCABINO es entonces, “el ciudadano no abogado que concurre con un juez profesional en la integración de los tribunales competentes para el enjuiciamiento de los delitos que merezcan una pena superior a cuatro años de privación de libertad” (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal).

En tal sentido, el Tribunal mixto se compone de un juez profesional y dos escabinos (artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal), Tribunal que conoce de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo (artículo 65 eiusdem), lo cual ocurre en la presente causa.

A los fines de elegir a los ciudadanos escabinos, se realizó en su oportunidad, atendiendo la pauta del artículo 163 ibidem, sorteo público en la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito, donde resultaron entre otros seleccionados los ciudadanos BORGES G.J.M., LEON M.E., C.L.A.E..

Una vez electos los escabinos y de conformidad con la pauta del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes y los escabinos a audiencia pública, a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas y constituir definitivamente el tribunal mixto, audiencia que tuvo lugar en la presente causa el día de hoy. La referida audiencia, tiene su razón de ser, además de asegurar la integración de un tribunal objetivo e imparcial, en la garantía del derecho del imputado de conocer la identidad de quien la juzga (artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así las cosas, en el día de hoy, acudieron a la convocatoria realizada la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado M.D.M.B.A., la Defensora Pública DORCY GONZALEZ y los acusados R.B.H.J. y BETANCOURT A.J.F., portadores de las cédulas de identidad nro. V-11.820.012 e Indocumentado, previo traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, y, los escabinos seleccionados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- Nombre y Apellido: LEON M.E., venezolano, Edad 47 años, grado de instrucción: 3° año de Bachiller, trabaja Del Hogar, con tres hijos de 16, 20 y 24 años de edad, estudiantes, residenciada en el Municipio Los Salías del Estado Miranda. 2.- Nombre y Apellido: BORGES G.J.M., venezolana, edad 42 años, grado de Instrucción: 1° año de Bachiller, labora Del Hogar, con tres hijos de 11, 12 y 15 años de edad, estudiantes, domiciliada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 3.- Nombre y Apellido: C.L.A.E., venezolana, edad 51 años, grado de Instrucción: 6° grado, trabaja como Comerciante, con un hijo de 30 años, domiciliado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda.

La referida audiencia se desarrolló como sigue: luego de identificar a los escabinos, la juez procedió a especificar los requisitos para participar como tal establecidos en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

  1. Ser venezolano, mayor de 25 años;

  2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  3. Ser, por lo menos, bachiller.

  4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;

  5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

  6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

  7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.

    Igualmente se le dio lectura a las prohibiciones, los impedimentos y causales de excusa establecidas en los artículos 152, 153 y 154 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente:

    Artículo 152. Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino:

  8. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y municipales;

  9. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  10. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  11. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

  12. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  13. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

  14. Los alcaldes y concejales;

  15. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  16. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  17. Los ministros de cualquier culto;

  18. Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias;

  19. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

    Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:

  20. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

  21. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

    Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  22. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  23. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  24. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  25. Quienes sean mayores de 70 años.

    El Juez preguntó a los Escabinos si estaban incursos en una de las causales antes mencionadas, a lo que contestaron no estar incursos en ninguna causal, salvo el requisito señalado en el numeral 3 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Ser, por lo menos, bachiller”, observando esta juzgadora lo establecido en el artículo 156 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

    En caso de no lograrse la depuración con base en el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 151, podrán quedar en dicha lista los ciudadanos que no cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y escribir, y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique para entender la función a cumplir como escabino.

    Finalmente, se informó a los escabinos de las obligaciones establecidas en el artículo 150 eiusdem así como de lo señalado en los artículos 162, 165 y 166 del texto in commento:

    Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:

  26. Atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora indicadas;

  27. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;

  28. Prestar juramento;

  29. Cumplir las instrucciones del juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;

  30. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;

  31. Juzgar con imparcialidad y probidad.

    Artículo 162. Atribuciones. Los escabinos constituyen el tribunal con el juez profesional y deliberarán con él en todo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

    En caso de culpabilidad, corresponderá al juez presidente, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente.

    Artículo 165. Participación en el debate. Los escabinos podrán interrogar al imputado, expertos y testigos y solicitarles aclaratorias, en la oportunidad en la cual el juez presidente del tribunal lo indique.

    Artículo 166. Deliberación y votación. El juez presidente y los escabinos procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento. Si no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones disputadas.

    En su derecho de palabra, la Dra. DAMELIS M.B.A., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Estado, preguntó: A la señora LEON M.E., si estaría dispuesta de asistir al juicio? Contestó: Yo quiero asistir. Con respecto a los otros escabinos no tengo ninguna objeción, es todo. Deja constancia que no conoce de trato, vista y comunicación a los escabinos seleccionados. Precisó el Fiscal que no tiene ninguna objeción a que el Tribunal se constituya con los ciudadanos mencionados visto lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, DORCY GONZALEZ quien manifestó que la ciudadana LEON M.E. sería la designada como suplente según el orden de los correspondientes sorteos realizados. Preguntó a los tres escabinos seleccionados: Si conocen de vista y trato por el nombre a la señora F.C.?, Contestaron: No, Preguntó al ciudadano C.L.A.E., si tiene algún parentesco con la señora LEON M.E.? Contestó: No. Precisó la Defensa Pública que no tiene ninguna objeción a que el Tribunal se constituya con los ciudadanos mencionados. Es todo.

    Previa imposición del artículo 49.5 Constitucional, los acusados R.B.H.J. y BETANCOURT A.J.F. expusieron: No tenemos nada que decir, estamos conforme.

    En armonía con lo precedentemente expuesto, al haber quedado establecido que los escabinos seleccionados cumplen los requisitos para participar en la administración de justicia y no están incursos en ninguna de las causales que impidan ejercer dicha función, advirtiendo lo señalado en el artículo 156 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, habiendo escuchado las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 65, 149, 151, 156, 161, 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara definitivamente Constituido el Tribunal mixto que decidirá la causa seguida a los ciudadanos R.B.H.J. y BETANCOURT A.J.F., identificada con el nro. 1M086-07, de la siguiente manera: la Juez Presidente LIESKA D.F.D., Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques en función de Juicio nro. 1, y los ciudadanos Escabino Titular 1: BORGES G.J.M.; Escabino Titular 2: C.L.A.E.. Se designa como Escabino Suplente a la ciudadana LEON M.E..

    Este Tribunal Primero de Juicio fija el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día VIERNES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007, 10:00 a.m. El tribunal informó a las partes respecto de la fecha de fijación del acto visto el gran número de causas existentes en el Tribunal, en procura de dar prioridad a la resolución de los asuntos con ciudadanos privados de libertad y según el orden de ingreso de la correspondiente causa.

    Quedaron notificados los presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

    JUEZ PRESIDENTE

    LIESKA D.F.D.

    SECRETARIO

    ELIZABETH ATALLAH

    CAUSA N° 1M-086-07

    Constitución de Tribunal Mixto

    R.B.H.J.

    BETANCOURT A.J.F.

    12-07-2007

    8/8.-

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