Decisión nº 3U-003-05 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA Nº 3U003-05

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: A.I.I.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-14.163.843, nacida en fecha 12/01/1980, de 26 años de edad, de estado civil soltera, hija de: M.F. (v) y E.I. (v), residenciada en el Vigía, Calle El Liceo, casa s/n, de color azul, Sector La Línea, Callejón San Rafael, frente al deposito de la Gobernación, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dra. Damelis Brazón, Fiscal 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. E.D.M.

DELITO: Posesión ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Corresponde a éste Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 3U003-06, seguida a la ciudadana A.I.I.F., titular de la cédula de identidad N° V-14.163.843, en tal sentido, encontrándose éste Tribunal dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la finalización del debate oral y público en la presente causa, en fecha 15/11/2006; se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 12/06/2005 se practico la detención preventiva de la ciudadana A.I.I.F., titular de la cédula de identidad N° V-14.163.843, en la sede del internado Judicial Los Teques.

En fecha 14/06/2005, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de la imputada, ante el Tribunal de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede; oportunidad en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad;

En fecha 28/07/2005, la Fiscalía 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación en contra de la ciudadana A.I.I.F., por la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 10/08/2005, se recibe escrito interpuesto por la defensa, a través del cual se oponen excepciones a la acusación Fiscal.

En fecha 27/09/2005, el referido Juzgado de Control, realiza la correspondiente Audiencia Preliminar; en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito antes descrito.

En fecha 10/10/2005, se recibe el expediente por ante éste Tribunal en funciones de Juicio.

CAPITULO II

Enunciación de los hechos y circunstancias

objeto del debate

En fecha 08/11/2006, se aperturó el debate oral y público en la causa seguida a la ciudadana A.I.I.F., oportunidad en la cual la representante del Ministerio Público, ratificó la acusación formulada en contra de la prenombrada ciudadana por la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; manifestando que en fecha 12/06/2005, en momentos en que se disponía a ingresar en calidad de visitante a la sede del Internado Judicial de los Teques, le fue encontrado entre su vestimenta, la cantidad de seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia de color beige, la cual luego de someterse a la práctica de la experticia química correspondiente, resulto ser cocaína base (CRACK).

En esa misma oportunidad la defensa pública explanó sus argumentos, manifestando entre otras cosas, que le corresponde al Ministerio Público la carga de probar sus imputaciones; de igual forma invocó en favor de su representada la Presunción de inocencia que la ampara.

Por su parte, la acusada debidamente impuesta del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego que le fue explicado de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, manifestó de forma expresa durante el discurso de apertura, su deseo de no rendir declaración, iniciándose posteriormente el lapso de recepción de pruebas.

En fecha 15/11/2006, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

1- Experto ATILIA GRATEROL, portadora de la cédula de identidad N° V-6.168.583, Farmacéutico, experto profesional IV, adscrita a la dirección Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue promovida por la representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación a la experticia química N° 9700-130-5070, de fecha 14/06/2005, suscrita por la experto J.M. y su persona; la cual ratificó en la sala de audiencias, manifestando entre otras cosas, que luego de verificada las características físicas de la sustancia con el oficio de remisión y una vez practicado el procedimiento respectivo, se determinó que la muestra se trataba de un (01) envoltorio elaborado en material sintético, en cuyo interior se localizaban seis (06) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, contentivos a su vez, de una sustancia de color beige, en forma compacta, la cual arrojó un peso de setecientos veinte miligramos (720 miligramos), siendo el caso que luego de los análisis respectivos, se determino que era cocaina base Crack. De igual forma manifestó que tal prueba se realiza con reactivo de coloración, reacciones químicas, espectrofotometría U.V, examen físico, cromatografía en papel, cromatografía en capa fina, cromatografía en fase gaseosa y espectrofotometría de masa, en la prueba de orientación. Finalmente manifestó que el margen de error de esta experticia es el cero por ciento (0 %).

2- Funcionaria N.J.F.P., portadora de la cédula de identidad N° V-10.516.245, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 12-09-71, de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionario Penitenciario, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, quien fue promovida por la representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, manifestando entre otras cosas que labora en el Internado Judicial de Los Teques, que ese día 12/06/2005, encontrándose en su trabajo en ese recinto carcelario, con su compañera M.R.V. y otras, específicamente en el área de requisa, siendo aproximadamente como las 12:00 pm, ingreso una ciudadana que al ser requisada por ésta funcionaria, tal y como se le requisa a todo visitante que acude a las instalaciones del penal, específicamente al momento en que ella misma se levanto el sostén, cayeron unos envoltorios de papel aluminio al piso los cuales se encontraba en una bolsita plástica, cuando su compañera recogió la bolsita, eran varios envoltorios de papel aluminio de una supuesta droga, en total seis (06) envoltorios; la visitante en cuestión trato de señalar que esos envoltorios no le pertenecían, motivo por el cual se le retuvo y luego se le participo al director del internado y a la Guardia Nacional presente en el penal; dicha ciudadana quedo identificada como A.I.I.F.. Se dejo constancia que la testigo expresamente manifestó que fue la persona que realizo la requisa a la acusada el día de los hechos. De igual forma manifestó que no llamo a testigos para presenciar los hechos, por cuanto la incautación ya había acontecido y en ese momento no había ninguna otra persona en la cola, toda vez que la prenombrada ciudadana fue una de las últimas personas que intento ingresar a la visita conyugal en esa fecha. Además manifestó que se trató de la requisa rutinaria que se le realiza a toda persona que acude en calidad de visitante, como medida de seguridad.

3- Funcionaria M.R.V.D., portadora de la cédula de identidad N° V-6.545.883, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 23-07-61, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionario Penitenciario, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, quien fue promovida por la representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, manifestando entre otras cosas que encontrándose en sus labores de requisa corporal en el Internado Judicial de los Teques, la cual le es practicada a todos los visitantes que acuden al recinto, pudo percatarse que una de las ciudadanas que se disponía a ingresar tenia una presunta droga dentro del sostén que vestía, ello a través de seis (06) envoltorios de papel aluminio contenidos en una bolsa sintética transparente, los cuales cayeron al piso cuando ésta misma se levantó el sostén. La ciudadana en cuestión quedo identificada como A.I.I.F.; motivo por el cual se practico la detención preventiva de la misma, hasta tanto se entregaba a los funcionarios de la Guardia Nacional y se informaba al Director del establecimiento de lo ocurrido. De igual forma, se dejó constancia que en su exposición la testigo señaló a la acusada como la persona a que se refirió en su declaración. Así mismo la testigo manifestó no recordar si los envoltorios fueron recogidos del piso por su compañera N.J.F.P. o por su persona.

En relación a la funcionaria J.M.W., farmacéutico experto Profesional III, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del, Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; promovida por el Ministerio Público, la misma manifestó en el debate que fue jubilada y no fue posible su ubicación; por lo tanto desistió de la declaración de este órgano de prueba, a lo cual no se opuso la defensa; motivo por el cual se prescindió de su declaración.

De igual forma, en el curso del debate, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar por su lectura y exhibir las PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por el Ministerio Publico y admitidas en la audiencia preliminar; a saber:

1- ACTA POLICIAL, de fecha 12/06/2005, suscrita por el Sargento segundo de la Guardia Nacional D.S.M., supervisor de los servicios de la segunda compañía del Destacamento 56 y Cabo segundo S.Q.E., Jefe de servicio de la puerta principal del Internado Judicial Los Teques.

2- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-5070, de fecha 14/06/2005, suscrita por las expertos J.M.W. y Atilia Graterol; adscritas a la dirección Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual se dejo constancia que la muestra a la cual se le practico la experticia en cuestión, consistió en un (01) envoltorio elaborado en material sintético, en cuyo interior se localizaban seis (06) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, contentivos a su vez, de una sustancia de color beige, en forma compacta, la cual arrojó un peso de setecientos veinte miligramos (720 miligramos) de cocaína base Crack.

Seguidamente a la incorporación de los medios de prueba antes descritos, se le concedió el derecho de la palabra a la acusada, a fin de que explane lo que considerase pertinente de ser el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del texto adjetivo penal; siendo el caso que la misma encontrándose impuesta del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5, expuso de forma espontánea lo siguiente: “La ciudadana que entro de segundo (Mildred R.V.) no fue la persona que me requiso, la que me requiso fue la primera funcionaria que declaro en esta sala, además en el Internado Judicial habían varias personas. Es todo”.

Luego de la declaración de la acusada, se declaró Concluido el Lapso de Recepción de Pruebas, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir más pruebas que incorporar, motivo por el cual de seguidas las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, haciendo uso de su derecho a Réplica. Finalmente la Juez pregunto nuevamente a la acusada si desea manifestar algo más en relación a los hechos objeto del debate; a lo que misma manifestó que no. Posteriormente SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

CAPITULO III

Hechos y Circunstancias que el Tribunal

estima acreditados

Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27/09/2005; ésta Juzgadora estima plenamente acreditado, que en fecha 12/06/2005, en la sede del Internado Judicial Los Teques, al momento de realizarse la requisa rutinaria de los visitantes, por tratarse del día correspondiente a la visita conyugal, aproximadamente en horas del mediodía, fue decomisado por parte de dos Funcionarias de Custodia, adscritas al Ministerio del Interior y Justicia; seis (06) envoltorios de papel aluminio, contenidos en el interior de una bolsa de material sintético transparente, consistentes en una sustancia compacta de color beige, que para el momento de los hechos se presumía de procedencia ilícita; los cuales se encontraban en poder de una de las visitantes que se disponía a ingresar al recinto, quien poseía los envoltorios, en el interior de su prenda íntima superior (sostén), de donde cayeron al piso al momento de practicarse su requisa corporal, específicamente cuando la misma visitante levanto su sostén.

De igual forma, quedo plenamente demostrado en el curso del juicio oral y público que las funcionarias que realizaron tal incautación fueron N.J.F.P., portadora de la cédula de identidad N° V-10.516.245 y M.R.V.D., portadora de la cédula de identidad N° V-6.545.883; por ser dos (02) de las funcionarias que en fecha 12 de Junio del año 2005 se encontraban en la sede del Internado Judicial Los Teques realizando las requisa rutinaria a todos los visitantes que pretendían ingresar a las instalaciones; de igual forma quedó establecido que la funcionaria N.J.F.P., fue la persona a la que le correspondió realizar la requisa a la acusada y su compañera M.R.V.D. presenció tal incautación.

En ese orden de ideas, a criterio de ésta juzgadora, no existe la menor duda que esos envoltorios fueron hallados al momento que cayeron al piso, del interior de la vestimenta (prenda íntima) de una de las visitantes requisadas y además que la funcionaria requisadora y su compañera, practicaron la inmediata retención preventiva de la misma poniéndola a disposición de la autoridad más cercana, como lo fueron los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que prestan la custodia externa en las instalaciones de dicho internado judicial; siendo el caso que los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56 Segunda Compañía, Sección Inteligencia de la Guardia Nacional, practicaron su posterior detención y la pusieron a la orden del Ministerio Público; quedando de igual forma fehacientemente comprobado que esa ciudadana que resulto detenida en la sede de ese recinto carcelario quedó identificada como A.I.I.F.; ello quedo establecido no sólo por la contesticidad de las declaraciones de las funcionarias de custodia, adscritas al Ministerio del Interior y Justicia; sino que además fue corroborado por el dicho de la propia acusada, quien de forma espontánea manifestó que el día de los hechos, efectivamente fue requisada por la primera de las funcionarias que compareció a declarar al juicio, es decir, por la funcionaria N.J.F.P.; situación esta que implica ineludiblemente que efectivamente se encontraba en las instalaciones del Internado Judicial en la fecha antes señalada, que además fue debidamente requisada, como cualquier otra persona que ingresa en calidad de visitante, que esa requisadora efectivamente fue N.J.F.P. y que luego de la requisa resulto detenida preventivamente por parte de las funcionarias antes identificadas; motivo por el cual el dicho de la propia acusada reforzó ineludiblemente la exposición de los testigos promovidos por el Ministerio Público, desvirtuando con ello cualquier presunción de mala fe por parte de las funcionarias incautadoras de la sustancia ilícita; por el contrario permitiendo que éste Tribunal le de plena credibilidad a sus exposiciones durante el debate oral y público.

Por otra parte, en el curso del juicio oral y público también quedó contundentemente establecido que la sustancia compacta de color biege, contenida en los seis (06) envoltorios de papel aluminio, que cayeron al piso del interior de la prenda íntima de la ciudadana A.I.I.F., se trató de cocaína base Crack, con un peso de setecientos veinte miligramos (720 miligramos)

CAPITULO IV

Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor de ese hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme al principio de la Sana Crítica, tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1- La declaración del Experto ATILIA GRATEROL, portadora de la cédula de identidad N° V-6.168.583, Farmacéutico, experto profesional IV, adscrita a la dirección Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue promovida por la representante del Ministerio Público y rindió declaración en relación a la experticia química N° 9700-130-5070, de fecha 14/06/2005, suscrita por la experto J.M. y su persona; la cual igualmente fue incorporado por su lectura como prueba documental; pruebas éstas de las que se desprende que efectivamente la sustancias incautada en poder de la acusada, se corresponde con una sustancia de procedencia ilícita, como lo es la cocaína base Crack, de igual forma, a través de tales medios de prueba, es decir, la experticia y la declaración del experto quien ratificó su contenido, se logró determinar fehacientemente el peso específico que arrojó dicha sustancia, es decir, setecientos veinte miligramos (720 miligramos); además so logró establecer la descripción física de la muestra, es decir, que se trató de un (01) envoltorio elaborado en material sintético, en cuyo interior se localizaban seis (06) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, contentivos a su vez, de una sustancia de color beige, en forma compacta; evidencia ésta que se corresponde perfectamente con lo incautado en el procedimiento en cuestión, por parte de las funcionarias de custodia, que se encargan de practicar las requisa ordinarias a los visitantes del Internado Judicial Los Teques; quienes a través de sus declaraciones describieron la sustancia que fue incautada en poder de la hoy acusada, señalando igualmente que se trato de seis (06) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, los cuales se encontraban en el interior de una bolsa plástica transparente.

Tales pruebas fueron incorporadas como prueba documental y conforme al principio de oralidad, a través de la declaración de una de las expertos que la realiza y suscribe; motivo por el cual considera este Tribunal, que deben ser apreciadas, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio; los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por unos funcionarios legalmente facultados para ello; motivo por el cual, quien aquí decide les da pleno valor probatorio y en consecuencia así se aprecian por ésta Juzgadora. Así se declara.-

2- La declaración de la Funcionaria N.J.F.P., portadora de la cédula de identidad N° V-10.516.245, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 12-09-71, de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionario Penitenciario, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, quien fue promovida por la representante del Ministerio Público y rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate; siendo el caso que a través de su deposición se logro establecer que efectivamente en fecha 12 de Junio del año 2005 encontrándose en la sede del Internado Judicial Los Teques, realizando las requisa rutinaria a todos los visitantes que pretendían ingresar a las instalaciones, al momento de requisar a la ciudadana que posteriormente quedo identificada como A.I.I.F., cayeron al piso seis (06) envoltorios de papel aluminio que se encontraban en el interior de una bolsa plástica transparente, específicamente que portaba entre su prenda íntima superior (sostén); motivo por el cual conjuntamente con una de sus compañeras requisadotas, de nombre M.R.V.D., practicaron la inmediata retención preventiva de la misma, poniéndola a disposición de la Guardia Nacional que prestan la custodia externa en las instalaciones de dicho Internado Judicial.

De tal forma que este Tribunal, considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer la forma como se obtuvo el conocimiento de la perpetración de un hecho punible, por parte de una ciudadana que pretendía ingresar a las instalaciones del Internado Judicial Los Teques en calidad de visitante, portando entre su vestimenta una sustancia de procedencia ilícita. De igual forma, a través de su declaración se establece la fijación del lugar del suceso y el resultado del mismo, el cual no es otro, sino la incautación de 720 miligramos de cocaína base Crak en poder de una ciudadana que posteriormente quedó identificada como A.I.I.F., ello producto de una requisa rutinaria, propia de los días de visita en cualquier establecimiento carcelario del país; prueba esta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo. Y así se declara.-

3- La declaración de la Funcionaria M.R.V.D., portadora de la cédula de identidad N° V-6.545.883, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 23-07-61, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionario Penitenciario, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, quien fue promovida por la representante del Ministerio Público y rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate; siendo el caso que a través de su deposición se logro ratificar el dicho de la funcionaria N.J.F.P., es decir, que efectivamente en fecha 12 de Junio del año 2005 encontrándose en la sede del Internado Judicial Los Teques, realizando las requisa rutinaria a todos los visitantes que pretendían ingresar a las instalaciones, al momento de requisar a la ciudadana que posteriormente quedo identificada como A.I.I.F., cayeron al piso seis (06) envoltorios de papel aluminio que se encontraban en el interior de una bolsa plástica transparente, específicamente que portaba entre su prenda íntima superior (sostén); motivo por el cual conjuntamente con su compañera requisadora, antes identificada, practicaron la inmediata retención preventiva de la misma, poniéndola a disposición de la Guardia Nacional que prestan la custodia externa en las instalaciones de dicho internado judicial.

De tal forma que este Tribunal, considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer la forma como se obtuvo el conocimiento de la perpetración de un hecho punible, por parte de una ciudadana que pretendía ingresar a las instalaciones del Internado Judicial Los Teques en calidad de visitante, portando entre su vestimenta una sustancia de procedencia ilícita. De igual forma, a través de su declaración se establece la fijación del lugar del suceso y el resultado del mismo, el cual no es otro, sino la incautación de 720 miligramos de cocaína base Crak en poder de una ciudadana que posteriormente quedó identificada como A.I.I.F., ello producto de una requisa rutinaria, propia de los días de visita en cualquier establecimiento carcelario del país; prueba esta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo. Y así se declara.-

4- ACTA POLICIAL, de fecha 12/06/2005, suscrita por el Sargento segundo de la Guardia Nacional D.S.M., supervisor de los servicios de la segunda compañía del Destacamento 56 y Cabo segundo S.Q.E., Jefe de servicio de la puerta principal del Internado Judicial Los Teques; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura; a través de éste medio de prueba únicamente se pudo corroborar la fecha y lugar en que ocurrieron los hechos, se corroboró igualmente la presencia de las funcionarias requisadotas y que efectivamente el procedimiento fue concluido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes notificaron de lo acontecido al Ministerio Público y que la persona que resulto aprehendida quedo identificada como A.I.I.F..

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido a la ciudadana A.I.I.F., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

Es innegable que durante el debate a través de todo el cúmulo probatorio, se logró determinar de forma contundente que se trata de un procedimiento atípico; toda vez que la retención preventiva de la hoy acusada, en principio no es practicada por la autoridad policial correspondiente, como frecuentemente ocurre en los casos en que se sorprende a una persona en la comisión de un delito flagrante; siendo que en el caso que nos ocupa, la aprehensión de la persona sorprendida en delito flagrante es materializada por funcionarias de custodia, adscritas al Ministerio del Interior y Justicia.

Al respecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita, resulta innegable que cualquier particular o cualquier autoridad que presencia la comisión de un delito flagrante, está en el derecho (en el caso de los particulares) y en el deber (en el caso de la autoridad), de aprehender al sospechoso, tal y como ocurrió en el caso de marras; pues por tratarse de las funcionarias requisadoras, éstas son las primeras que por razones de la lógica pudieron tener conocimiento de la perpetración de ese hecho punible; siendo el caso que dando cumplimiento a su deber, entregaron a la aprehendida inmediatamente a la autoridad más cercana, como lo era funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que prestan la custodia externa del penal; quienes son los que finalizan el procedimiento, poniendo a la aprehendida a disposición del Ministerio Público; hecho éste que desvirtúa el argumento de la defensa planteado durante las conclusiones del debate, quien cuestiono el hecho de que el Ministerio Público no promoviera la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; lo cual ciertamente no ocurrió, sin embargo, de haber sido promovidos, es evidente que no habrían realizado mayor aporte a las resultas del juicio; toda vez que conforme al acervo probatorio evacuado, los mismos no tuvieron ningún conocimiento directo de los hechos acontecidos; pues su actuación se limito a recibir a la ciudadana aprehendida y ponerla a disposición de la Vindicta Pública; hecho éste que en lo absoluto fue materia de controversia entre las partes durante el debate; motivo por el cual estima esta juzgadora irrelevante la falta de incorporación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que recibieron a la ciudadana A.I.I.F.. Y así se declara.-

En relación a la forma de incautación de la sustancia ilícita en poder de la acusada, es necesario destacar que la defensa manifestó y cuestionó en sus conclusiones que no se buscaron testigos a los fines de realizar la inspección corporal de su representada, con el objeto de que estos presenciaran la presunta sustancia incautada; sobre éste particular es oportuno recalcar, que en el caso en análisis no se trato de la práctica de inspección de personas, a que se refiere el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

De la norma antes transcrita, se desprende que la inspección de personas, únicamente puede ser practicada por la policía, en aquellos casos en los cuales se presuma que oculta entre su ropa o pertenencias objetos relacionados con algún delito; caso en el cual, antes de proceder a dicha inspección, el funcionario policial debe advertir a la persona acerca de la sospecha que sobre él recae y el objeto que se busca, pidiéndole su exhibición.

Sobre éste particular aprecia ésta juzgadora, que en el caso en análisis, no se trato de tal figura; toda vez que lo practicado a la ciudadana A.I.I.F., en fecha 12/06/2005, fue una requisa rutinaria, propia de los días de visita a los establecimiento carcelarios, practicada por igual a todas y cada una de las personas que ingresan como visitantes; la cual se realiza como medida de seguridad interna de todo establecimiento penal; por lo tanto, toda persona que acude a un recinto carcelario sabe y conoce que al ingresar, será objeto de tal requisa o revisión personal; por lo tanto al tratarse de una inspección de rutina, ordinaria y no derivada de la presunción de que se esté cometiendo un delito o de que se esté ocultando objetos relacionados con algún hecho punible; no resulta lógico y menos aún fáctico que se puedan localizar testigos para presenciar alguna incautación de un objeto de procedencia ilícita bajo ésta modalidad de requisa ordinaria utilizada como medida de seguridad interna; pues resulta un hecho absolutamente incierto y desconocido para las funcionarias requisadotas de tales recintos el saber en que momento se va a materializar alguna incautación de ésta índole; pues se trata de hechos que simplemente ocurren en el acto, sin posibilidad alguna de prever con antelación en que momento ocurrirán.

Por lo tanto, con fundamento al análisis anterior, la única forma de que tales hechos imposibles de prever, sean presenciados por testigo alguno, sólo se lograría con la presencia permanente e ininterrumpida de dos (02) personas distintas a las funcionarias requisadotas, por supuesto ajenas al penal, que observen la requisa individual que se le realice a todas y cada una de las personas que ingresen en calidad de visitante; hecho éste que evidentemente atentaría en contra de la dignidad, el respeto y pudor de las personas revisadas.

Es innegable que la presencia de testigos en los procedimiento que implique la aprehensión de cualquier persona por estar incursa presuntamente en la comisión de algún hecho punible, le dan mayor fortaleza al mismo, en virtud que personas ajenas a loa aprehensores podrían corroborar sus dichos; sin embargo para ello es necesario analizar cada caso en concreto, máximo cuando en nuestro actual sistema acusatorio, no existe valoración de pruebas tarifadas, a diferencia de lo que sí ocurría en el extinto sistema inquisitivo; por lo tanto, aún y cuando en el caso que nos ocupa efectivamente no existieron testigos de la incautación de la sustancia ilícita en poder de la ciudadana A.I.I.F., sin embargo ésta juzgadora aprecia a los fines de tal valoración, la imposibilidad cierta de contar con la presencia de los mismos en el caso en análisis, por no tratarse de una inspección advertida, sino rutinaria empleada como medida de seguridad, que además se realiza de forma aislada en cuartos separados, precisamente evitando la presencia de personas, a fin de no irrumpir la dignidad y pudor de quien se somete a ella; sin embargo por tales motivos, no debe entender el colectivo que acude frecuentemente a estos establecimientos, que podrá ingresar cualquier tipo de objeto o sustancia ilícita y que en caso que se lo incauten los funcionarios de custodia, tal hecho quedará impune, por la única circunstancia de que nunca estarán presentes testigos a tales fines. De ser éste el criterio que adoptemos los administradores de justicia, nuestras cárceles se verán aun más afectadas de lo que ya se encuentran, pues las personas no sentirían ni siquiera la más mínima amenaza de que por tales hechos serán castigados penalmente si son sorprendidos en tales actos.

De igual forma, cabe destacar que una vez realizada la incautación del objeto o sustancia de procedencia ilícita en poder de alguna persona, resulta absolutamente inoficiosa la búsqueda de testigos, pues aún y cuando se apersonen no podrán corroborar los resultados de la inspección personal o requisa realizada; por lo tanto no podrán aportar nada útil sobre el procedimiento practicado.

De tal forma, que con fundamento al sistema de la sana crítica para la valoración de los medios de prueba, estima ésta juzgadora que en el caso en concreto a los fines de establecer la responsabilidad de la acusada en el delito imputado por el Ministerio Público, no resulta determinante la presencia de testigos en el procedimiento de incautación de la sustancia; en virtud de las circunstancias precedentemente razonadas; pues es necesario analizar las circunstancias fácticas en cada caso en concreto, como en efecto así ha sido establecido por la Juez suscrita; de modo tal que no existe ninguna norma procesal que obligue al juzgador a los fines de poder establecer la responsabilidad penal de persona alguna, que debe contar con dos testigos que corroboren sus dichos, a los fines de poder apreciar o darle plena valoración a la declaración de las personas que realizaron la aprehensión de un ciudadano; en ese sentido, la intención del Legislador fue bien clara al permitirle al Juez apreciar las pruebas a través de la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; observaciones éstas a las que estrictamente se ciñó esta juzgadora al momento de dictar su correspondiente decisión; máximo si tomamos en cuenta que aún y cuando estuviésemos en presencia del procedimiento de inspección personal, establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco sería determinante la presencia de testigos, pues el Legislador nada exige al respecto, a diferencia de lo que sí ocurre en el caso de los allanamientos, previstos en el artículo 210 ejusdem, en donde el Legislador expresamente impuso como regla la necesidad de que se realice en presencia de dos testigos hábiles; de tal forma que de éste razonamiento perfectamente podemos concluir que si el Legislador adjetivo penal, no exigió como requisito necesario para la realización de las inspecciones de personas, la presencia de testigos, menos aún podemos pensar que son indispensables a los fines de practicar una requisa rutinaria implementada como medida de seguridad de los establecimientos carcelarios; más aún cuando durante el curso del debate ni la acusada ni su defensa, crearon en esta juzgadora alguna duda razonable en relación al dicho de las funcionarias N.J.F.P. y M.R.V.D.; tampoco sus declaraciones fueron impugnadas válidamente; aunado al hecho de que las mencionadas funcionarias a pregunta formulada por la Juez suscrita afirmaron no conocer a la acusada, también manifestaron nunca haberla visto con anterioridad al momento de los hechos, por lo que no se estableció ni si quiera un sólo motivo que pudiese hacer pensar a quien aquí decide, que las funcionarias aprehensoras mintieron o actuaron de mala fe; siendo el caso que por parte de la defensa no existió ningún argumento que pudiera comprometer el contenido de sus declaraciones; siendo el caso que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, lo cual no ocurrió en el caso en concreto; por el contrario, el dicho de las funcionarias antes identificadas fue parcialmente corroborado por parte de la propia acusada A.I.I.F., quien de forma espontánea afirmo que efectivamente la ciudadana N.J.F.P. fue la que le realizo a su persona la requisa personal al momento de ingresar a la sede del Internado Judicial de Los Teques.

De lo antes expuesto, no existe la posibilidad de pensar que existen dudas razonables, al extremo que la única duda que pudo haber quedado en el ánimo del juzgador fue absolutamente disipada con la declaración de la acusada de marras, quien lejos de negar su presencia en ese recinto carcelario en la fecha en que ocurrieron los hechos, lo afirmo contundentemente, manifestando que ciertamente fue de visita a ese recinto en donde se le realizo la correspondiente requisa.

En virtud de todo lo antes expuesto, no queda la menor duda para ésta juzgadora de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resulto detenida la ciudadana A.I.I.F.. Y así se declara.-

Ahora bien, la representante del Ministerio Público en el discurso de apertura ratificó su acusación en contra de la ciudadana A.I.I.F., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 34 . El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, en el caso en concreto, la cantidad de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento en cuestión no excede del límite máximo establecido por la Ley especial que rige la materia, a los fines de la detentación de la sustancia, es decir, no excede de la cantidad de dos gramos (02 Grs); toda vez que la misma arrojó un peso de setecientos veinte miligramos (720 miligramos), resultando ser cocaína base Crack, según consta en experticia química N° 9700-130-5070, de fecha 14/06/2005, suscrita por los expertos Atilia Graterol y J.M.; adscritos a la Dirección de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a la sustancia incautada; siendo el caso que el contenido de tal experticia fue ratificada en el curso del debate, conforme al Principio de Oralidad, por parte del experto Atilia Graterol, quien describió la muestra como un (01) envoltorio elaborado en material sintético, en cuyo interior se encontraban seis (06) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige, que resulto ser cocaína base Crack.

Tal disposición legal, de forma explícita incrimina todas las acciones contempladas en dicho artículo, bien sean desarrolladas sobre una posesión directa por parte de los agentes, o bien sean ejecutadas sobre una indirecta posesión no de hecho, pero sí necesariamente implícita en esas acciones, que no pueden concebirse sin una referencia ideológica a tales sustancias y a su posesión actual o futura.

De igual forma, es de mencionar que en el curso del debate, ni la acusada, ni su defensa manifestaron al Tribunal la condición de consumidora de la misma; es decir, en ningún momento fue señalado que la sustancia incautada en poder de la acusada era a los fines de su consumo personal; motivo por el cual aprecia ésta juzgadora que la misma era poseída por parte de la ciudadana A.I.I.F., con fines distintos al consumo personal; ello concatenado con el peso y la naturaleza de la sustancia, permiten que los hechos se subsuman perfectamente en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-

En tal sentido, este Tribunal considera que se ha logrado establecer la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; motivo por el cual la presente sentencia ha de ser condenatoria. Y así se declara.-

CAPITULO V

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa a la ciudadana A.I.I.F., este Tribunal previamente pasa a establecer la Legislación que le es aplicable. Al respecto observa esta juzgadora que los hechos ocurrieron en fecha 12/06/2005, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual en su artículo 36 contemplaba para el delito de posesión ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión; no obstante, en fecha 16/12/2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.337, la cual estableció en su artículo 34 una pena menos lesiva para ese mismo tipo penal, específicamente de uno (01) a dos (02) años de prisión; motivo por el cual en base al Principio de Extractividad de la Ley, se aplica a la ciudadana ut supra identificada la ley que le es más favorables, es decir, Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, a pesar de no ser la ley que se encontraba vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible; en virtud de contemplar una pena inferior para el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.

En ese sentido y siendo que el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Prisión de uno (01) a dos (02) años; tenemos que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio, normalmente aplicable es de un (01) año y seis (06) meses de Prisión; siendo que en el caso de marras no existen circunstancias agravantes o atenuantes que valorar; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir la ciudadana A.I.I.F., es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por ser responsable de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la Ciudadana A.I.I.F., titular de la cédula de identidad N° V-14.163.843, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, nacida en fecha 12/01/1980, de 26 años de edad, de estado civil soltera, hija de: M.F. (V) y E.I. (V), residenciada en el Vigía, Calle el Liceo, casa s/n de color azul, Sector La Línea, Callejón San Rafael, frente al deposito de la Gobernación, Los Teques, Estado Miranda; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser AUTORA responsable de la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana antes identificada, a las penas accesorias, establecidas en el artículos 16 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. TERCERO: Se exonera a la condenada del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta a la condenada en fecha 27/09/2005 por el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la Libertad de la acusada, en virtud de haber sido condenada a una pena inferior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por cuanto la detención de la condenada se materializó en fecha 12/06/2005, la cual se mantuvo hasta el día 21/10/2005; se establece que permaneció detenida durante cuatro (04) meses y nueve (09) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta un (01) año, un (01) mes y veintiún (21) días; no siendo posible fijar provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, toda vez que se encuentra en libertad. SEXTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa; en virtud de la imposición de una sentencia condenatoria; de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).

La Juez de Juicio N° 3

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza

Expediente N° 3U-003-05

RER/rer

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