Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 7891.

ASUNTO: “ENTREGA MATERIAL”.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

VISTOS

CON LOS INFORMES DE LA PARTE SOLICITANTE-APELANTE.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituida por los ciudadanos R.A.R.A. y R.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.668.419 y V-4.363.195, respectivamente.- Debidamente representados en este proceso por el abogado: J.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.450.

PARTE INTERESADA: Constituida por el ciudadano M.E.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-2.819.651.- No consta en el presente expediente, que el referido ciudadano haya constituido apoderado judicial alguno en la causa.

-II-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.V.G., apoderado de la parte solicitante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Vista la diligencia de fecha 28 de junio de 2006, suscrita por el abogado J.V.G., en su carácter de apoderado de la parte actora, y vista igualmente la declaración del Alguacil de fecha 18 de Mayo de 2006, en la cual informa la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano M.E.C.M., el Tribunal acuerda practicar dicha notificación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa. Dicho cartel deberá ser publicado en los Diarios El Nacional y El Universal, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el procedimiento de Entrega Material que sigue el ciudadano R.A.R.A., y otra, contra el ciudadano M.E.C.M.; todos plenamente identificados en el presente fallo.

-III-

-SINTESIS DE LA APELACIÓN SOMETIDA AL

CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2006. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

El conocimiento de la apelación interpuesta se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 11 de julio de 2006, parcialmente transcrito, mediante el cual se ordenó practicar la notificación de la parte interesada, M.E.C.M., mediante cartel de notificación en virtud de la imposibilidad del Alguacil de practicar la misma. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la oportunidad fijada por esta Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el abogado J.V.G., apoderado de la parte solicitante, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el cual, a groso modo, expuso: Que el procedimiento de Entrega Material obedece a la negativa por parte del ciudadano M.E.C.M.,, de poner en posesión y dominio el inmueble que sus representados le habían comprado formalmente mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 1998, bajo el Nº. 8, Tomo 8, Protocolo Primero, en el que se evidencia que el referido ciudadano les vendió un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº. 16-1, ubicado en el piso 16 del edificio Nº 3, del Conjunto Residencial “Bricemont” Zona Norte, situado entre las Calles 1 y 2 del sector Briceño Montero, Los Jardines del Valle, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En parte con apartamento tipo cuatro, foso de ascensores y pasillo de circulación; Sur: fachada del edificio; Este: Fachada del edificio; y, Oeste: Con apartamento tipo dos.

Que, en vista de la negativa del vendedor de poner a sus representados en posesión del bien inmueble que les fuera vendido, solicitó la formal entrega material del referido bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual presentó la prueba certificada de la obligación, y se solicitó la notificación personal del vendedor en dos oportunidades, cuestión que el Alguacil del juzgado de la causa no logró efectuar dejando constancia de sus diligencias.

Que, en vista de la infructuosa diligencia de notificar personalmente al vendedor, procedió a solicitar la notificación de éste por cartel en la prensa, acto que -considera- se ha debido llevar a cabo de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 929 del Código de Procedimiento Civil, primero, por tratarse de la realización de un acto del proceso estableciendo un término que no bajara de diez días, y en segundo lugar, porque el Tribunal fija el día para verificar la entrega notificando al vendedor para que concurra al acto, quién podrá oponerse a la entrega fundándose en causa legal, y llegado este caso se ocurrirá ante el Tribunal Competente a hacer valer el derecho correspondiente.

Que, no obstante ello, el juzgado a-quo en vez de aplicar lo establecido en el artículo 929 en concordancia con el 233, ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenó en su auto apelado de fecha 11 de julio de 2006, que el ciudadano M.C.M., comparezca por ante ese Despacho dentro de los 15 días continuos siguientes a la última publicación, fijación y consignación en el expediente que del cartel se haga a darse por notificado en la solicitud de Entrega Material presentada, advirtiéndole que de no comparecer en el término señalado se le designaría Defensor Judicial con quien se entendería la notificación y demás trámites del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual -estima- no es posible ya que éste último artículo se refiere exclusivamente a los litigios contenciosos y no a los de Jurisdicción Voluntaria como es el caso de una solicitud de Entrega Material, además de lo oneroso que resultaría para sus clientes la practica de esa publicación.

En tal sentido, solicita la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se ordene al juzgado a-quo efectuar la notificación del ciudadano M.E.C.M., conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 929 ejusdem, por ser el presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

Cabe agregar que la parte interesada-demandada de autos, no presento escrito en la presente incidencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. Y al respecto observa:

En el caso presente, como ha quedado expuesto, el punto central de cuestionamiento del auto apelado, tiene su base en la actuación llevada por el juez a-quo ya que -a decir del apoderado actor- la notificación del ciudadano M.C.M., con ocasión del procedimiento de Entrega Material instaurado, se ha debido efectuar mediante cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y no conforme a lo establecido en el artículo 223 ejusdem, por tratarse el presente p.d.J.V..

Así las cosas, quien aquí sentencia estima conveniente, a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide, transcribir extracto del referido auto objeto de apelación en el cual, en su parte pertinente, se dijo:

(Sic) “…(Omissis)…” …el Tribunal acuerda practicar dicha notificación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa. Dicho cartel deberá ser publicado en los Diarios El Nacional y El Universal, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro

Ahora bien, en caso similar al de marras, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 02060 del 10 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio de Inspectoría General de Tribunales, expediente Nº. 2001-0532; dejó establecido, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …La Inspectoría General de Tribunales alegó que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto, al arribar a la conclusión de que no existen elementos que hagan responsable al juez investigado del ilícito disciplinario sancionado con destitución del cargo, cuando en su criterio, quedó plenamente demostrado que el funcionario judicial incurrió en responsabilidad disciplinaria que ameritaba su destitución del cargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por crasa ignorancia, toda vez que erró en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, al ordenar la publicación de un cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando para ello el tercer día hábil de despacho siguiente a la constancia de la notificación, lo que representó en su criterio, una clara contravención de la norma en cuestión al establecer un lapso distinto al contemplado, a pesar de que la norma expresamente dispone que el término previsto no bajará de diez días…

…Expuestas así las cosas, se hace necesario atender al contenido de las normas que involucran la materia objeto de examen, especialmente las referidas al lapso de las notificaciones establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, el capítulo por el cual se regula la entrega material de bienes. En ese sentido, la norma contemplada en el artículo 233 dispone:

Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal

.

Como puede observarse, la disposición antes transcrita persigue establecer un lapso definido para la práctica de las notificaciones de ley pero siempre que se trate de dar continuidad al juicio o para la realización de un acto del proceso, es decir, que la norma en concreto está vinculada a las actuaciones que han surgido a propósito de un proceso judicial que se esté ventilando dentro del respectivo tribunal.

Ahora bien, en el caso presente, el punto central de cuestionamiento tiene su base en la actuación llevada por el juez competente con ocasión de la entrega material de bienes vendidos, a fijar un lapso inferior al establecido en la norma antes transcrita, por cuanto se indica, el juez estaba obligado a acogerse a ella, sin tomar en cuenta que la materia en discusión, esto es, la entrega material de bienes, más que formar parte de un verdadero juicio pertenece a los llamados procedimientos de “jurisdicción voluntaria”, que evidentemente por virtud de su naturaleza cuentan con un tratamiento distinto al dispensado a las actuaciones que consolidan los procedimientos contenciosos en curso.

Así, se observa que el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto

.

De un análisis simple de la norma, resulta notorio que cuando se trata de la entrega material de bienes no existe la obligación de someterse a un lapso legal establecido, pues tal como se aprecia de la letra del artículo, queda al libre arbitrio del Juez fijar la fecha para que tenga lugar la respectiva entrega, lo que pone de relieve que el Legislador quiso omitir la exigencia de esta condición precisamente por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria que no requiere de la exigencia que sí se tiene, en cambio, cuando se trata de mantener el equilibrio procesal entre las partes que se encuentran involucradas en un determinado juicio; todo lo cual permite inferir que la fijación de la fecha para la entrega material de un bien, dependerá definitivamente de la actividad propia del Tribunal que permita habilitar el mejor tiempo para dar cumplimiento con la respectiva solicitud de entrega.

Dicho todo lo anterior, es claro que de conformidad con la normativa antes indicada y de acuerdo con los elementos de autos, la sucesión de eventos antes narrada demuestran que el Juez Ángel Atilio Altuve actuó en el procedimiento de entrega material de bienes, con estricta sujeción a las pautas que rigen la materia procesal en ese caso, considerando que desde el primer momento en que se hizo la solicitud, el funcionario procedió a librar la orden de notificación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, como norma general y principal reguladora de la materia bajo examen, esto es, fijando a su libre arbitrio la fecha de entrega material de bienes que en este caso sería de tres días de despacho siguientes a la constancia de la notificación. Seguidamente y ante la imposibilidad de su práctica, procedió, de acuerdo con lo solicitado, a librar y ordenar la publicación del cartel de notificación respectivo, conforme a las pautas establecidas en el artículo 233 ejusdem, es decir, en un diario de circulación local. Consignando el correspondiente ejemplar de prensa en fecha 5 de octubre de 1998, finalmente se efectuó la indicada entrega el día 8 de octubre de 1998, esto es, cumplidos los tres días de despacho previamente establecidos, y además, sin que obrara oposición de parte del vendedor o de su apoderado judicial.

…Omissis…

(…) …Planteados así los hechos, por demás, objeto de un especial cuidado a la hora de tramitar las denuncias respectivas ante los órganos involucrados en la sustanciación y decisión de los procedimiento disciplinarios; esta Sala reitera que la actuación del juez Ángel Atilio Altuve en el procedimiento de entrega material de bienes vendidos fue ajustada a los principios y características propias de todo procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo que revela que, a diferencia de lo afirmado por la Inspectoría General de Tribunales, no estaba obligado a someterse a algún lapso en específico para la práctica de dicha actuación, por lo que en esta oportunidad la Sala considera improcedente el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por la Inspectoría General de Tribunales, y como consecuencia de ello, ajustado a derecho el acto administrativo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Así finalmente se decide…”. (Fin de la cita textual).

Del criterio jurisprudencial que antecede se desprende, que las decisiones provenientes de las solicitudes de entrega material corresponden a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, cuyo procedimiento es el que establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, y, a los efectos de la notificación de la parte interesada y ante la imposibilidad de su práctica, lo procedente es librar el cartel de notificación respectivo, conforme a las pautas establecidas en el artículo 233 ejusdem.

Así, ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el M.T. de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

No obstante lo expuesto, en todo proceso es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que puedan conllevar a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la Ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Expuesto lo anterior, se observa que en presente caso nos encontramos en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia.

Así las cosas, estima este Juzgador, que al tratarse el presente asunto de un procedimiento de entrega material de bienes, el cual, más que formar parte de un verdadero juicio pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria, que evidentemente por virtud de su naturaleza cuentan con un tratamiento distinto al dispensado a las actuaciones que consolidan los procedimientos contenciosos en curso, no ha debido el a-quo ordenar la notificación del ciudadano M.E.C.M., en la forma como lo hizo, esto es, mediante cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la norma en cuestión sólo es aplicable, como bien lo señaló el apoderado actor, a los asuntos contenciosos y no a los de jurisdicción voluntaria como el de marras.

De manera pues que, al tratarse el caso bajo estudio de un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, como lo es la entrega material de bienes vendidos, este Juzgado Superior debe forzosamente revocar el auto recurrido en apelación de fecha 11 de julio de 2006, y consecuencialmente, ordenar al juez de la primera instancia dictar nuevo cartel de notificación tomando en consideración para ello lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 929, ejusdem; tal y como será lo ordenado en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Siendo en consecuencia, que el recurso de apelación interpuesto ha de declararse con lugar.

-V-

-DISPOSITIVO-

En consideración a los motivos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.V.G., contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA en todos y cada uno de sus términos el referido auto de fecha 11/07/2006; el cual cursa en copia certificada al folio 13, del presente expediente.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular que antecede, SE ORDENA al Juez de la causa, proceda a dictar nuevo cartel de notificación al ciudadano M.E.C.M., para lo cual deberá tomar en consideración lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 929, ejusdem.

TERCERO

En virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se hace especial condenatoria en costas.

CUARTO

Se hace saber a las partes que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el auto dictado por este Juzgado Superior, en fecha 07 de diciembre de 2006; el cual cursa al folio 19, del presente expediente.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintidós (22) días del mes febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. D.C..

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. D.C..

CDA/DC/Ernesto.

EXP. N° 7891.

UNA (1) PIEZA; 10 PAGS.

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