Decisión nº 3C-2411-06 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoLibertad Plena

Los Teques, miércoles 11 de Octubre de 2006

196° y 147°

CAUSA No. 3C2411-06

JUEZ: Lieska D.F.D..

SECRETARIO: Elizabeth Atallah Gesser.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DAMELIS M.B.A., Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Miranda.

INVESTIGADO: ZARZALEJOS CAÑAS R.J., portador de la cédula de identidad Nro. V-14.851.116.-

DEFENSOR: E.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.-

DELITO: Previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Vista la solicitud presentada en esta fecha por la Dra. E.C., actuando en su carácter de defensora del imputado ZARZALEJOS CAÑAS R.J., portador de la cédula de identidad Nro. V-14.851.116, en el sentido se revise la medida de privación de libertad impuesta al antes mencionado, se decide:

El día jueves 21 de septiembre de 2006, tuvo lugar Audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual, luego de escuchar los argumentos de las partes, se decidió:

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numeral 3 eiusdem, por encontrar al ciudadano ZARZALEJOS CAÑAS R.J., portador de la cédula de identidad Nro. V-14.851.116, en la presunta comisión del delito de Trafico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se impone al antes mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad. Consecuentemente, se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa...

El ciudadano ZARZALEJOS CAÑAS R.J., fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, F.G., CERRADA GIOVANNY y R.G., el 20 de septiembre de 2006, 04:10 horas de la tarde, en la panadería “BEIRU” ubicada en el Centro Comercial “La Gonzalera”, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, al habérsele localizado en su poder, una bolsa que intentaba arrojar en una papelera ubicada en el interior del antes aludido local comercial, en cuyo interior (de la bolsa) se encontró: una pipa de fabricación rudimentaria elaborada con tuercas y piezas de metal, presuntamente utilizada para el consumo de sustancias ilícitas, 4 envoltorios de papel de color blanco contentivos de restos vegetales y semillas de coloración pardo verdosa de presunta droga marihuana, 1 envoltorio contentivo de 10 pastillas color verde claro de presunto EXTASIS y 5 envoltorios de presunta droga cocaína. El procedimiento policial antes referido fue realizado en presencia de los ciudadanos GIANNATTASIO DE MATTEO T.A., C.I. Nro. V-10.810.707 y B.A.N.B., C.I. Nro. V-16.875.779, quienes en sus declaraciones corroboran lo expuesto por el órgano instructor respecto del hallazgo de la presunta droga.

El día 09 de octubre de 2006, se recibe en este órgano jurisdiccional, previa solicitud al efecto realizada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Estado, Experticia Psiquiátrica y Psicológica identificada nro. 9700-113-2048-06, fechada 02 de los corrientes, realizada al imputado ut supra identificado, suscrita por los expertos B.B., Psiquiatra Forense, Lic, M.M., Psicólogo Forense, Dr. B.B., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, la cual concluye:

Se trata de consultante masculino de 26 años de edad, quien se encuentra detenido por el delito de tenencia de estupefacientes, se realizan entrevistas se obtuvieron antecedentes asi mismo se realizo emanen mental y evaluación psicológica, basados en estos procedimientos este consultante presenta problemas de conducta relacionado con el consumo de drogas, con afectación tanto física como psicológica actualmente con síntomas de abstinencia por lo que se recomienda su atención en institución especializada para fármaco dependientes.

La Dra. E.C., en esta fecha, solicitó: “comparezco por ante este despacho en virtud del resultado del informe psiquiátrico psicológico nro. 9700-113-2048-06 de fecha 02-10-2006, que fue recibido por ante este Despacho el día 09-10-2006, del cual se evidencia el deterioro motor intelectual y emocional que padece mi defendido en virtud de su adicción al consumo de sustancias estupefacientes, en donde el experto recomienda su atención en Institución especializada para fármacodependientes, es por lo que solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de la privación de libertad que pesa en su contra y su sustitución por una medida cautelar de libertad a los fines de que el mismo pueda recibir la atención médica sugerida y salvaguardar de esta forma su derecho a la salud establecido constitucionalmente, es todo”.

Igualmente, el día de hoy, previo traslado, el imputado ZARZALEJOS CAÑAS R.J., vista la solicitud planteada por su defensora, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones que me fije el Tribunal en caso de que se me acuerde mi libertad, asimismo me comprometo a internarme en una Institución de Tratamiento para Fármacodependientes y a someterme a un tratamiento de desintoxicación y a mantener informado al Tribunal a través de mi defensora de donde puedo ser ubicado, es todo”. La ciudadana CAÑAS RIVERO E.Z., portadora de la cédula de identidad nro. V-4.082.039, en su condición de madre del investigado, expuso: “Me comprometo en este acto a hacer los trámites necesarios para que mi hijo sea internado en una Institución de Tratamiento para fármacodependientes, y a consignar por medio de la defensora las constancias que acrediten que fue efectivamente recluido, asimismo me comprometo a informar al Tribunal a través de la defensa de manera periódica la evolución del mismo y su ubicación, es todo”.

Ahora bien, señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Este Tribunal, tomando en consideración que el fin de las medidas de coerción personal lo constituye el garantizar la realización del proceso, y más aún, del juicio, a través del cual se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y en definitiva, la realización de uno de los fines del estado venezolano, la administración de justicia, siendo que, tal objetivo, vale decir, la presencia del imputado que asegure el desarrollo normal del proceso, se pueden garantizar con la imposición de medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, visto igualmente el resultado de la Experticia Psiquiátrica y Psicológica identificada nro. 9700-113-2048-06, practicada al imputado, donde señalan los expertos que el consultante “presenta problemas de conducta relacionado con el consumo de drogas, con afectación tanto física como psicológica”, por lo que recomiendan, “su atención en institución especializada para fármaco dependientes”, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al numeral 9 del artículo 256 eiusdem, consistente en la obligación del imputado de someterse a tratamiento especializado para farmacodependientes, debiendo consignar al tribunal los soportes que avalen el cumplimiento de la obligación impuesta, igualmente, se obliga a mantener informado al tribunal, por intermedio de su Defensora, Dra. E.C., de su ubicación. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo en atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, modifica la medida de coerción personal dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, y, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 eiusdem, acuerda la libertad del ciudadano ZARZALEJOS CAÑAS R.J., portador de la cédula de identidad Nro. V-14.851.116, y se le impone al antes mencionado la obligación de someterse a tratamiento especializado para farmacodependientes, debiendo consignar al tribunal los soportes que avalen el cumplimiento de tal obligación impuesta, igualmente, se obliga a mantener informado al tribunal, por intermedio de su Defensora, Dra. E.C., de su ubicación.

Se declara con lugar la solicitud de la Defensa. Líbrese oficio y remítase anexo boleta de excarcelación.

Notifíquese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada de lo decidido.-

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Act. Nro. 3C-2411-06

11 de octubre -2006

ZARZALEJOS CAÑAS R.J.

Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR