Decisión nº 087-M-23-05-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

AÑOS 197 Y 148.

Vista la demanda de amparo presentada ante esta Alzada por la ciudadana DAMELIS R.L., asistida por el abogado O.S.D., contra la abogada N.C.G., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando la violación de los derechos constitucionales, de defensa y debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución nacional, ya que con motivo del juicio de amparo introducido en su contra por el ciudadano J.d.C.R.R., no se le notificó para la audiencia oral y pública del amparo, sino que la notificación se hizo en la persona de su hermana y además, se le consideró improcedente notificarla, cuando se practicó el desalojo del inmueble arrendado por ella al querellante, amparo que era inadmisible, ya que para la resolución de la controversia existía un procedimiento ordinario paralelo, quien suscribe para decidir , observa:

Este Tribunal observa que el amparo sobre amparo, se inserta dentro del marco de un juicio de amparo donde el ciudadano J.R.R., en su condición de arrendatario demandó a la querellante apelante para lograr la restitución jurídica infringida, ya que ésta utilizando vías de hecho violentas lo había desalojado del inmueble arrendado, obviando los procedimientos preestablecidos por la Ley para ello. Es decir, que la materia afín está vinculada al arrendamiento inmobiliario, que cae dentro de la competencia civil general que detenta esta Alzada, tanto como la Juez ad-quo, de manera que se ratifica la competencia para que quien suscribe sobre la admisibilidad o no de la demanda, en acatamiento de las doctrinas vinculantes establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso E.M.M., Mejías Sánchez y Chanchamine Bastardo; y así se decide.

Así las cosas quien suscribe para resolver observa.

1) no existe amparo sobre amparo; para ello, si la querellante (querellada en el otro juicio), afirma conculcado sus derechos constitucionales, por un p.d.a. donde no participó, porque no se le notificó de éste debió ejercer el recurso de apelación correspondiente para que este Tribunal como Alzada natural revisara el caso y de ser posible solucionara el presunto agravio; y así se determina.

2) el amparo que se intenta no es contra sentencia y pretende la revisión del p.d.a. ya firme, decidido por la juez denunciada como presunta agraviante, mediante sentencia del 16 de abril de 2007, porque se obvió la notificación de ella como querellada y se utilizó una vía extraordinaria para resolver una controversia arrendaticia, que tiene un procedimiento ordinario que hace el amparo improcedente.

En tal sentido, considera este Tribunal, que para ello debió, la hoy querellante haber ejercido el recurso de apelación, y no una demanda, por las razones que de seguida se pasan a exponer.

3) revisadas las actas acompañadas a la demanda, se observa que el día que se practicó la restitución del inmueble arrendado al arrendadatario querellante, el desalojo (21 de marzo de 2007 ver. Folios 41 al 46 ), la querellante, estaba presente en dicho acto, por lo que conforme al artículo 48 de la Ley Orgánicas de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, estaba tácitamente notificada; y así se establece.

Por otro lado, la celeridad del amparo impone su notificación por correo electrónico, teléfono, fax, correo ordinario o por los fines ordinarios y se habla de notificación, porque ésta puede ser recibida por cualquier persona, así está establecido en las doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional, en los casos ya mencionados, E.M.M. y Chanchamine Bastardo. De modo que si la notificación la recibió la hermana de la querellada, ciudadana Damelys Dodriguez, cédula de identidad N° 12.175.698, en la Calle Miranda con Calle 23 de Enero Casa N° 03 en Coro (diligencia de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa folio 68 ), ésta quedó enterada del juicio y debió acudir al Tribunal a enterarse de cuándo debía celebrarse la audiencia pública y oral. Pero, hay más, el día 10 de abril de 2007, la querellada se da por notificada con la asistente del abogado O.S., argumentando que no se encontraba en Coro y que se había notificado a su hermana, dándose por notificada y solicitando se fijara nueva audiencia.

De suerte que, aún cuando la Juez ad-quo hubiese fallado, nada le impedía por lo menos apelar de la decisión derecho que no ejerció oportunamente la querellante tal como lo revelan las copias certificadas acompañadas a la demanda; precluyendo la oportunidad de corregir cualquier gravamen causado, quedándole la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, ya que el amparo no causa cosa juzgada material; y así se establece.

En tal sentido, la demanda de amparo es inadmisible a tenor de lo previsto en el ordinal 4, del artículo 6 de la Ley de Amparo citada; y así se declara.

En razón de los fundamentos señalados, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: Inadmisible la demanda de amparo presentada ante esta Alzada por la ciudadana DAMELIS R.L., asistida por el abogado O.S.D., contra la abogada N.C.G., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se ratifica el amparo promovido por el ciudadano J.R.R..

Déjese transcurrir el lapso de apelación, a los fines legales consiguientes.

La presente causa quedó anotada bajo el N° 4134.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23-05-07, a la hora de _______________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 087-M-23-05-07.-

MRRG/DC/yelixa.-Exp- Nº 4134..

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