Decisión nº 298 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 11 DE JUNIO DE 2.009

199° Y 150°

Visto el oficio recibido en este despacho, de fecha: 12 de Mayo de 2.009 emanado de la Defensoría Educativa del Niño y del Adolescente “ J.V.N., de esta ciudad de Cariaco, Estado Sucre, suscrito por la ciudadana: CRIZÁLIDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.881.251, en su carácter de defensora educativa del niño y del Adolescente, en la cual remite a este despacho copia del acta conciliatoria firmada por los ciudadanos: DAMELIS QUIJANO Y J.J.M., titulares de las cédulas de identidad N° 14.976.110 y 10.201.514, respectivamente; referida a la obligación de manutención del niño: xxxx, domiciliados en esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre.-

Se anexa al referido oficio copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copia del acta conciliatoria de obligación de manutención, la cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy 04 de Mayo de 2.009, a las 9:00 horas de la mañana, comparecen ante esta Defensoría Educativa del Niño, Niña y del Adolescente, ubicada en Cariaco Estado Sucre N° 001, a cargo del defensor; Crizá.G.C. de identidad N° 10.881.251, los ciudadanos: Damelis Quijano y J.J.M., titulares de las cédulas de identidad N° 14.976.110 y 10.201.514, respectivamente de nacionalidad Venezolanos, en representación del niño: xxxx.-

Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece de conformidad con los Articulo 365 y 366, el contenido y la obligación de manutención, tomando en consideración el Interés superior del niño, niña, y Adolescente.-

Impuesto del motivo de su citación, quienes en pleno uso de sus facultades sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de su voluntad acuerdan lo siguiente:

PRIMERO

El padre de compromete a aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) mensuales.-

SEGUNDO

La obligación de manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos.-

TERCERO

Se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año lo siguiente: En el mes de Agosto, el padre se compromete a aportar para la compra de los uniformes escolares y útiles escolares, y en el mes de diciembre el padre se compromete a comprar las ropas y calzado.-

CUARTO

En relación a los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que quiera (n) el (los) Niño (s), Niña (s) o Adolescente (s), serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.-

QUINTO

Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado ante el Órgano Jurisdiccional competente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes fieman:

El padre (Firma: ilegible) La madre (Firma: ilegible) La Defensora: (Firma ilegible) -

En fecha 15 de Mayo de 2.009, se admite la presente solicitud, ordenando abrir expediente con la asignación de su numero correspondiente a de la nomenclatura de este tribunal, quedando registrado con el N° 2.009-1002; así como la respectiva, notificación del Fiscal del Ministerio Publico, emitiéndose boletas de notificación.-

En fecha: Cinco (05) de Junio de 2009, consigna la ciudadana Yairubis Alfonzo, en su carácter de alguacil accidental de éste Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Este Tribunal en análisis de la presente acta observa, que los padres del niño identificado en el acta conciliatoria, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con el, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA,) que establece lo siguiente “………Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos e iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas”. Los ciudadanos antes mencionados han firmado la misma con el objeto de cumplir fielmente con lo allí establecido y así asegurarle a su hijo un desarrollo integral, incluyendo el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativa al sustento.-

Ahora bien en virtud de que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a su hijo el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, este Tribunal, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la respectiva HOMOLOGACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al convenimiento firmado por los ciudadanos: DAMELIS QUIJANO Y J.J.M., titulares de las cédulas de identidad N° 14.976.110 y 10.201.514, respectivamente; ante la Defensoría Educativa del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 04 de Mayo de 2.009 y en beneficio del niño: xxxx.-

Envíese copia certificada de la presente homologación a la Defensoría Educativa del niño y del Adolescente de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

Publíquese y regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Once (11) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Y.G. MAIZ SALAZAR

LA SECRETARIA,

TM. L.M.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 10:30 de la mañana se publicó la presente sentencia.- Conste.-

LA SECRETARIA,

TM. L.M.G.

Exp. N° 2009-1002.

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