Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: BH01-V-2003-000005

JURISDICCIÓN CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACTORA: ciudadana C.D.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad N° V-10.995.855.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Inicialmente el ciudadano D.J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.756, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, y posteriormente el ciudadano A.R.C., Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.997.442, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.862.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos S.R.D.C. y G.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-2.241.290 y 1.593.058 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Inicialmente el abogado en ejercicio P.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.251.524, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.913, y con posterioridad actuaba asistida de abogado.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 20 de Junio del año 2001, este Tribunal admitió la presente demanda que por Ejecución de Hipoteca hubiere incoado el abogado en ejercicio D.J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.756, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.689, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.D.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-10.995.855, en contra de los ciudadanos S.R.D.C. y G.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-2.241.290 y 1.593.058 respectivamente.

Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

“... Consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 24 de Febrero de 2.001, anotado bajo el Nº 6, Folios 31 al 35, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2.001, el cual consigno en su original marcando con la letra “B”, y que solicito me sean devueltos previa certificación en acto, que la ciudadana C.D.R.C., otorgo un préstamo hipotecario a la ciudadana S.R.d.C., quien es venezolana, mayor de edad, casada, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº V-2.241.290, quien convino pagar a mi representada, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,°°), monto de préstamo hipotecario sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa y la parcela sobre la cual esta construida, ubicada en la calle Concordia, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, dicho inmueble tiene una superficie de (216,52 mts2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: En cinco metros (5 Mts) con propiedad que es o fue de M.F.D.; Sur: En seis metros con cincuenta centímetros (6, 50Mts), con la calle Concordia que es su frente; Este: En treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39, 50 Mts) con propiedad que son o fueron de L.L., Hermanos Figueroa, R.C. y T.O.; y Oeste: En treinta y ocho metros con noventa centímetros (38, 90Mts), con propiedad que es o fue de C.B. y el cual es objeto de la presente Hipoteca. La deudora hipotecaria comprometió y convino en pagar la suma de Veinte Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000.000,00), en un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la Protocolización de este documento en la oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Puerto la Cruz, con fecha de vencimiento del día 15 de Mayo de 2.001. Es el caso ciudadano Juez, que la deudora señora S.R.D.C., incumplió totalmente en el pago de la obligación hipotecaria constituida a favor de la señora C.D.R.C., mi representada. Debe también la ciudadana S.R.D.C., los intereses moratorios calculados conforme a la ley, más los gastos de cobranza judicial y extrajudicial. Como quiera que la deudora hasta la presente fecha no ha cancelado la obligación contraída a través de la Hipoteca convencional de primer grado a favor de mi mandante, e infructuosa como ha sido todas las gestiones extrajudiciales que se han hecho para hacer efectiva la cancelación de la obligación hipotecaria; siguiendo instrucciones de mi mandante solicito de usted, la ejecución de la Hipoteca Convencional de primer grado, constituida por la ciudadana S.R.D.C. y G.C., su cónyuge, sobre el inmueble de su propiedad, ubicada en la calle concordancia de la ciudad de Puerto la Cruz, suficientemente deslindada y determinada en la primera parte de esta solicitud, con el documento constituido de la hipoteca, marcado con la letra “B”, y la certificación de gravamen expedida por el respectivo registro el cual consigno marcado con la letra “C”, lo que reproduzco aquí íntegramente, todo de conformidad con el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que con el producto del remate del inmueble hipotecado se le pague a mi mandante la cantidad de Primero: Veinte Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000.000,00), por concepto de préstamo hipotecario; Segundo: Seis Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.000.000,00) por concepto de cobranzas extrajudiciales y judiciales, honorarios profesionales y costas y costos del proceso, que cause la presente ejecución de hipotecaria; Tercero: La suma que resulte todos los intereses moratorios desde la fecha 15 de mayo de 2.001, hasta el pago total y definitivo de toda la deuda...Finalmente pido que la intimación se haga en la persona de la señora S.R.d.C., en su carácter de propietaria del inmueble, prestatario y constituyente de la garantía hipotecaria … ”

Acompañó la Representación Judicial de la demandante a su escrito libelar los siguientes recaudos: Copia certificada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana C.D.R.C., al Abogado en ejercicio D.J.T., debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Lecherías, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 30 de mayo de 2.001, bajo el N° 21, Tomo 75; Documento de Venta con Hipoteca legal, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Febrero de 2.001, bajo el N° 6, folios 31 al 35, protocolo primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2.001; Certificación de Gravamen expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sotillo, en fecha 13 de junio de 2.001, sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle Concordia, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.

Admitida como fue la demanda en fecha 20 de Junio del 2.001, se ordenó la Intimación de la parte demandada mediante boleta, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación, pagaren al intimante las cantidades descritas en el auto de admisión; comisión que le fue enviada al Juzgado del Municipio M.d.E.N.E., a los fines de que el Alguacil de ese Juzgado practicare la intimación de la parte accionada.

En fecha 19 de Julio de 2.001, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Tribunal comisión, constante de siete (7) folios útiles, la cual fue agregada a los autos por auto de fecha 25 de Julio de 2.001.

En fecha 17 de Septiembre de 2.001, el Apoderado Judicial de la parte intimada presentó escrito de Oposición a la Ejecución de Hipoteca, el cual fue agregado al expediente por auto de este Tribunal de fecha 18 de Septiembre de 2.001; dicho escrito es del tenor siguiente:

…Nos oponemos al pago que se intima, basados en el ordinal 5to del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución. Y el documento que hacemos vales es el documento principal que origina la hipoteca que es el documento de compra-venta, que ha sido presentado por la demandante y que fue protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 06, folios 31 al 35, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2.001. Según el Artículo 1167 del Código Civil, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos. Ahora bien, es el caso que hasta la fecha el vendedor no ha verificado la tradición del inmueble vendido. El comprador no está ni ha estado en posesión del inmueble comprado. Como se observa de una simple lectura del documento de compra-venta, no parece que se hace la tradición y tampoco en él se establece condición alguna de que el inmueble será entregado en el momento del pago total convenido. El caso es que desde que se firmó la venta, el inmueble está en posesión de un ciudadano que dice ser esposo de la demandante-vendedora y hasta la fecha han sido infructuosas las gestiones para que desocupe el inmueble. No nos consta si el mencionado ciudadano el cónyuge de la vendedora, por cuanto en el documento de compra-venta aparece como soltera y en esta demanda de ejecución de hipoteca aparece como casada. Cuando se compra un inmueble en una zona altamente comercial, es normalmente para montar un negocio y sin el local es vendido con plazo de pago, es para que en el lapso concedido el propio negocio genere ingresos para ayudar al pago de la deuda. En virtud de que la compradora no ha podido montar su negocio, esto le ha causado pérdidas en ingresos que pudieran haberse generado. Y esto así se lo hicimos saber a la vendedora que tenía que existir una compensación del saldo con el daño que se estaba causando por la no entrega de la posesión del local. En principio la única modalidad que presenta la venta a crédito es un término que afecta la obligación de pagar el precio, pero no a las demás obligaciones derivadas del contrato. La posesión del inmueble en manos de un tercero es evidente vicio oculto del inmueble, cuyo dominio, uso o goce se transmite a titulo oneroso y que existiendo ya al tiempo de la adquisición hacen la cosa impropia o inútil para el uso a que está destinado o que disminuyan su rendimiento en forma tal que de haber sido conocidos no se habría adquirido la cosa o se habría pagado menor precio por ella. Por lo tanto en este acto ejercemos la Acción Cuanti Minoris, fijar el precio real del inmueble, deducida la rebaja a causa del vicio o defecto fundamentado en los artículos 1518 y 1521 del Código Civil, y en v.d.A. 1521 señalado solicitamos que el Tribunal nombre los expertos necesarios para determinar el precio a compensar o restituir, ya sea el caso, que estimamos prudencialmente en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), diarios, hasta la fecha de la efectiva entrega del inmueble a la compradora. Solicitamos que las cantidades sean indexadas de acuerdo a la inflación que determine el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela y que la demandante sea condenada en costos y costas…

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2.001, este Tribunal declaró abierto el procedimiento a pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas. En efecto, mediante escrito de fecha 22 de Octubre de 2.001, la representación judicial de la parte intimada promovió pruebas así:

“…Invocamos el mérito favorable en autos; solicitamos que se practique una Inspección Judicial en el local Objeto de la controversia a los fines de determinar que nuestra defendida no está en posesión del inmueble; promovemos las siguientes testimoniales que se llamen a declarar las siguientes personas: N.W., J.M., H.J.R.A., H.J.R., G.B.A. y Lucila del valle A.Q., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.495.319, 8.272.791, 15.414.895, 5.857.914, 11.039.050, 8.972.879, respectivamente.

Por su parte la representación Judicial de la parte accionante presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de Noviembre de 2.001, promoviendo lo siguiente:

...Invocó a favor de mi defendida los méritos favorables de los autos y en especial el documento de hipoteca que cursa en los folios 5 y 6 y que fundamenta la presente acción...

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2.001, este Tribunal agregó los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente juicio, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 16 de noviembre de 2.001, fijando para el tercer día de despacho siguiente a las 10:45 y 11:30 a.m., la oportunidad para que los testigos promovidos por la parte intimada, ciudadanos N.W. y J.M., antes identificados, rindan sus declaraciones; al cuarto día de despacho siguiente a la 10:00am y 10:45am, para que procedan a rendir su declaración los testigos promovidos, ciudadanos H.R.A. y H.J.R.; y al quinto de día de despacho a las 10:30am y 11:15am, para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos G.B.A. y L.A.Q..

En fecha 16 de enero de 2.002, fue declarado por ante este Tribunal el testigo promovido por la parte accionada, ciudadano N.W., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.495.319, a quien una vez que le fueron leídas las generales de Ley y juramentado, fue interrogado de la siguiente manera:

...Primera: ¿Diga el testigo su profesión? Respondió: Ingeniero Civil; Segunda: ¿Diga el testigo si en la Calle Concordia ha visto un inmueble tipo casa de color verde? Respondió: si, he visto un inmueble tipo casa color verde en la calle Concordia. Tercera: ¿Diga el testigo, si podría ubicar el inmueble en la calle Concordia? Respondió: Si, se encuentra ubicada entre el Terminal de pasajeros y el Instituto universitario A.J.d.S.. Cuarta: ¿Diga el testigo en ese inmueble señalado que existe si conoce a S.R.d.C. o G.C. o C.D.R.C.? Respondió: un comercio relacionado con productos dentales; Quinta: ¿Diga el testigo si conoce a S.R.d.C. o G.C. o C.D.R.C.? Respondió: Nò; Sexta: ¿Diga el testigo si conoce al Abogado P.E.S.? Respondió: Sì, lo conozco; Séptima: ¿Diga el testigo si el Abogado P.E.S. le solicitó que fuera testigo en este juicio? Respondió: Sì; Octava: ¿Diga el testigo si sabe de que se trata este juicio? Respondió: No se. Cesaron las preguntas...

En fecha 16 de Enero de 2.002, fue abierto el acto de declaración del testigo promovido por la parte intimada, ciudadano J.M., declarándose desierto el mismo por no hacer acto de presencia ni la parte intimante ni el testigo promovido.

Mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2.002, el apoderado Judicial de la parte intimada solicita se fije nueva oportunidad para la declaración del testigo promovido, ciudadano J.M.; así mismo solicita se fije la fecha para la Inspección Judicial dentro del término de la evacuación de pruebas.

En fecha 17 de Enero de 2.002, fue abierto el acto de declaración de los testigos H.R. y H.J.R., declarándose desierto el mismo por no hacer acto de presencia ni la parte intimante ni los testigos promovidos.

Por auto de fecha 21 de Enero de 2.002, Este Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a la precitada fecha, para realizar la Inspección Judicial solicitada por la parte intimada.

En fecha 21 de Enero de 2.002, fue abierto el acto de declaración de los testigos G.B.A. y L.A.Q., declarandose desierto el mismo por no hacer acto de presencia ni la parte intimante ni los testigos promovidos.

Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2.002, el apoderado Judicial de la parte intimada solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, ciudadanos H.R., H.R., G.B. y L.A., siendo acordada por este Tribunal por auto de fecha 21 de Enero de 2.002.

En fecha 23 de Enero de 2.002, fue abierto el acto de declaración del testigo H.R., el cual fue declarado desierto por no haber asistido al mismo ni el testigo promovido ni la parte promovente.

En fecha 23 de enero de 2.002, fue declarado por ante este Tribunal el testigo promovido por la parte Intimada, ciudadano J.F.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.272.991, quien una vez juramentado, fue interrogado de la siguiente manera:

...Primera: ¿Diga el testigo su profesión? Respondió: Chofer; Segunda: ¿Diga el testigo si en la Calle Concordia ha visto un inmueble tipo casa de color verde? Respondió: Si. Tercera: ¿Diga el testigo, si puede ubicar con alguna referencia en donde está el inmueble? Respondió: Frente a un edificio de ladrillo en la misma cera de la casa verde queda un Instituto y al frente una Iglesia. Cuarta: ¿Diga el testigo para mayor claridad hacia el otro lado del local que otra referencia puede señalar? Respondió: El Terminal de pasajeros; Quinta: ¿Diga el testigo si el local comercial tiene un letrero y que productos vende? Respondió: Si tiene uno, tiene uno que dice odontología y una mini papelería y que la maneja un muchacho trigueño; Sexta: ¿Diga el testigo si conoce a S.R.d.C. o G.C. o C.D.R.C.? Respondió: Sì; Séptima: ¿Diga el testigo de que conoce? Respondió: de vista, así lo conozco; Octava: ¿Diga el testigo si el Abogado P.E.S. le solicitó que fuera testigo en este juicio? Respondió: Si; Novena: ¿Diga el testigo si el ejerce la profesión de taxista? Respondió: Si; Décima: ¿Diga el testigo si tal cual dijo conoce de vista a S.R.d.C. o G.C. como taxista? Respondió: Si. Cesaron las preguntas. Una vez interrogado por el Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte actora procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien es el propietario del inmueble que hace referencia en sus respuestas anteriores? Respondió: No se te decir; Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo, ya que tiene conocimiento de la ubicación del inmueble en referencia, quien se encuentra dentro de ese inmueble? Respondió: un muchacho trigueño el bajito, pelo bajo, un señor como de sesenta años, más nada; Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de quien es la señora C.D.R.C.? Respondió: No; Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo, que interés tiene en declarar en la presente causa? Respondió: ¡Ah! Porque el señor, el Abogado P.E. me pidió sin interés alguno; Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo, ya que usted dijo que el Abogado P.E. lo pidió si tiene conocimiento de que se trata el presente juicio? Respondió: de una demanda. Cesaron las repreguntas...

En fecha 23 de Enero de 2.002, se practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte intimada, en su escrito de promoción de pruebas, dejando constancia el Tribunal de los siguientes particulares:

“...Que el inmueble objeto de esta Inspección Ocular es un local comercial en el cual funciona un laboratorio Dental; Que el inmueble está cerrado y en una de sus puertas (Santamaría) aparece un aviso que dice “estoy en el médico”; el Tribunal a solicitud de la parte interesada deja constancia de que en la parte superior del local hay un aviso blanco y verde que dice “Dental Mar, Laboratorio Dental, Prótesis fijas y removibles, reparación inmediata, venta de material instrumental y equipos odontológicos, Tlf. 675068...”.

En fecha 24 de Enero de 2.002, fue abierto el acto de declaración de los testigos H.J.R., G.B., L.A., declarándose desiertos los mismos, por no haber concurrido ni los testigos ni la parte promovente.

En fecha 19 de febrero de 2.002, el apoderado Judicial de la parte intimada presentó escrito de Informes, el cual fue agregado a los autos en fecha 20 de febrero de 2.002., siendo del tenor siguiente:

“...En la demanda presentada por la ciudadana C.D.R.C., solicitó la ejecución de la hipoteca sobre un inmueble adquirido por mi representada. En su oportunidad nos opusimos al pago intimado basado en el Ordinal 5to del Artìculo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución. El caso que hemos alegado es que hasta la fecha la vendedora no ha verificado la tradición del inmueble vendido. El comprador no ha estado, ni ha estado en posesión del inmueble comprado. Cuando se compra un inmueble en una zona altamente comercial, es normalmente para montar un negocio y si el local es vendido con plazo de pago, es para que en el lapso concedido el propio negocio genere ingresos para ayudar al pago de la deudora. En principio la única que presenta la venta a crédito es un término que afecta la obligación de pagar el precio, pero no a las demás obligaciones derivadas del contrato. La posesión del inmueble en manos de un tercero, es un evidente vicio oculto del inmueble, cuyo dominio uso o goce se transmite a titulo oneroso y que existiendo ya al tiempo de la adquisición hacen la cosa impropia e inútil para el uso a que está destinado o que disminuyen su rendimiento en forma tal que, de haberlos conocido no se habría adquirido la cosa o se habría pactado menor precio por ella. Por ello ejercimos la “acción cuanti minoris”, fijar el precio real del inmueble deducida la rebaja a causa del vicio o defecto, fundamentado en los Artículos 1518 y 1521 del Código Civil y solicitamos la constitución de expertos para determinar la cantidad a compensar. En las pruebas testimoniales, como de inspección judicial, estando presente la representación de la contraparte, demostramos que existe un local comercial en el inmueble vendido y que existe en una zona altamente comercial. La parte demandante debió haber probado que hizo la tradición del inmueble, punto fundamental de nuestra defensa. Era su carga, por cuanto pretender que nosotros probaremos que no se nos había hecho la tradición, estaríamos dentro de algo imposible la prueba del hecho negativo...”

En fecha 20 de febrero de 2.002, este Tribunal agregó a los autos el escrito de informes presentado por la parte demandada.

En fecha 07 de Marzo de 2.002., la secretaria del Tribunal dejó constancia que la oportunidad para presentar informes venció el 19 de febrero de 2.002.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2.002, el apoderado Judicial de la parte Intimante solicita al Tribunal se Aboque al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2.002, el Juez Temporal G.C.P., a solicitud de la parte actora, se abocó al conocimiento de la causa, librándose al efecto las respectivas boletas de notificación a la parte accionada.

En fecha 09 de enero de 2.003, el sucrito Juez Henry Agobian Viettri, se abocó el conocimiento de la presente causa, librándose al efecto las boletas de notificación a las partes, notificándoles de dicho abocamiento.

En fecha 10 de marzo de 2.003, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de la parte accionante.

En fecha 14 de agosto de 2.003, la parte actora solicita la notificación de la parte accionada, a través de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo a su domicilio procesal, la cual le fue acordada por auto de este tribunal de fecha 08 de septiembre de 2.008.

En fecha 14 de agosto de 2.003, la ciudadana C.D.R.C., parte accionante en el presente juicio revoca el poder que le fuera conferido al Abogado en ejercicio D.J.T. y a su vez consigna carteles de notificación publicados en los diarios El Tiempo de esta localidad y El Sol de la ciudad de Margarita, estado Nueva Esparta.

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.003, la parte accionante solicita a este tribunal proceda a dictar sentencia.

En fecha 15 de Abril de 2.004, la representación judicial de la parte actora ratifica diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2.003, mediante la cual solicita a este Juzgado proceda a dictar sentencia.

En fecha 16 de Enero de 2.006, la parte actora a través de su apoderado judicial solicita al Juez Suplente Especial, J.A.C.C. se aboque al conocimiento de la presente causa y proceda a dictar sentencia.

Por auto de fecha 01 de Febrero de 2.006, el referido Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de Abril de 2.006, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación en la cual informa a este Tribunal que le fue imposible establecer la ubicación señalada en el libelo de la demanda, para practicar la notificación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2.006, la parte actora solicita la notificación de la parte demandada a los fines de la reanudación de la causa, mediante carteles.

Por auto de fecha 16 de Junio de 2.006, este Tribunal acuerda la notificación por carteles de la parte demandada.

En fecha 11 de Julio de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora consigna Carteles publicados en el diario El Tiempo de esta localidad y solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2.006, la representación judicial de la parte demandada solicita a este Tribunal que fije el monto de la fianza, necesaria para ordenar el secuestro del bien inmueble objeto de la presente causa, pedimento que le fue negado por auto de este Tribunal de fecha 29 de Noviembre de 2.006.

Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2.007, la parte demandante solicita a este Tribunal proceda a dictar sentencia.

En fecha 17 de Abril de 2.007, el Apoderado judicial de la parte actora solicita al suscrito Juez de este tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2.007, el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del presente juicio.

En fecha 02 de julio de 2.007, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado en ejercicio P.E.S., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 21.913.

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2.008, la parte demandada, ciudadana S.R.d.C., asistida por el Abogado en ejercicio O.R., inscrito en el I.PS.A, bajo el Nº 95.483, revoca el poder que les hubiere conferido a los Abogados en ejercicios P.E.S. e I.G.. Así mismo se da por notificada del abocamiento del suscrito Juez de este Tribunal.

Planteado así los hechos pasa este Juzgador a decidir la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al presente recurso examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

A este respecto, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente observa este sentenciador, que la demanda bajo estudios, fue impetrada con el objeto de ejecutar, según aduce la accionante en el escrito libelar, ciudadana C.D.R.C., la hipoteca constituida a su favor por la ciudadana S.R.D.C. y su cónyuge G.C..

Así las cosas, constata este Juzgador, que presentada la demanda en fecha 14 de junio de 2.001, este Tribunal para ese entonces a cargo del Juez Provisorio R.R.S., por auto de fecha 20 de junio de 2.001, admite la misma ordenando en el auto de admisión respectivo la intimación de los ciudadana S.R.D.C. y su cónyuge G.C., en su carácter de codemandados.

No obstante lo dicho, aprecia quien aquí sentencia que en fecha 26 de junio de 2.001, se libró la boleta de intimación respectiva a uno solo de los codemandados, a saber a la ciudadana S.R.D.C., y que luego de concretada dicha intimación, por auto de fecha 10 de octubre de 2001, el Juez Temporal Adisson Contreras, con vista a un escrito de oposición presentado por la precitada codemandada, declaró abierto a pruebas el procedimiento, es decir, que se le dio curso al proceso sin haberse agotado previamente la intimación del otro codemandado.

Es de advertir, que revisadas las actas procesales, evidencia quien aquí sentencia que el codemandado G.C., jamás ha realizado actuación alguna en el expediente, que pudiere significar el ejercicio de su parte de su sagrado derecho a la defensa, a lo cual se agrega que ha sido criterio del Alto Tribunal, que “ en todos los casos de intimación ordenados por el legislador (…) no es aplicable ni siquiera por analogía el supuesto de hecho establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sino que la intimación al deudor o tercero poseedor siempre debe ser expresa y jamás tácita o presunta”.

En este orden de ideas precisa este Juzgador, que la intimación que se ordena en estos casos tiene un carácter ejecutivo, pues contiene un mandamiento de pago y nadie puede ser condenado sin ser oído.

Establecido lo anterior debemos señalar, que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Genérales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representado y directrices conforme a la recta razón e ideas de justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva del Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad Procesal.

En este sentido dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces Garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Por su parte el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

La Reposición, ha dicho nuestra Jurisprudencia patria, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

Ahora bien, aplicando las precitadas disposiciones legales a los hechos planteados supra, es criterio de este sentenciador que la falta de intimación de uno de los codemandados, ordenada en el auto de admisión de la demanda, conlleva en si misma a la nulidad de todo lo actuado en el proceso con posterioridad a la intimación de la ciudadana S.R.D.C., pues no había sido practicada la intimación personal del otro codemandado, ciudadano G.C..

En tal sentido a este Juzgador no le queda más que reponer la presente causa al estado en que se de cumplimiento a la intimación omitida, lo cual conlleva la nulidad de todo lo actuado en el juicio con posterioridad a la intimación de la codemandada S.R.D.C., dicho acto exclusive. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca que hubiere incoado el abogado en ejercicio D.J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.756, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.689, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.D.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-10.995.855, en contra de los ciudadanos S.R.D.C. y G.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-2.241.290 y 1.593.058 respectivamente, ordena reponer la presente causa al estado en que se practique la intimación personal del co-demandado G.C., quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº 1.593.058. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior se declaran nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, con posterioridad a la intimación de la codemandada S.R.D.C., dicha actuación exclusive. Así se decide.

A los fines de depurar el procedimiento, de ordenar el mismo y de garantizar a ambas partes su derecho a una tutela judicial efectiva, se deja establecido que una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se deberá librar la boleta intimación omitida al codemandado G.C., con la expresión monetaria existente actualmente en el país, quedando entendido que cumplida la intimación ordenada, habida cuenta que la codemandada S.R.D.C., se encuentra debidamente intimada, ambos codemandados deberán comparecer por ante este Tribunal, por sí o por medio de apoderados dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a aquel en conste en autos la ultima de las intimaciones ordenadas, apercibidos de ejecución las cantidades que se le indican en decreto intimatorio respectivo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así también se decide.

Notifíquese a la accionante, ciudadana C.D.R.C. y a la codemandada S.R.D.C. de esa decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

H.J.A.V.L.S.,

J.M.M.S..

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, (11: 45 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S..

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