Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos: DAMELIS DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, R.M.F.B. y A.F.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.368.064, 15.543.981, 14.987.642, 11.209.510 y 18.246.147 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados DAMELIS T.D.S. y J.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.679, 50.023, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos: ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA. En representación de A.F.D.S., actúa la abogada DAMELIS T.D.S., quien a su vez, actúa en su propio nombre y derechos, representada por los abogados: J.N.I. y J.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.322 y 50.023 respectivamente.

La ciudadana R.M.F.B., está asistida por los abogados J.A. y F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.852 y 80.208 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., (Sic…) (antiguo Motel Cocotal, S.R.L.), de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 25 de octubre de 1.989, y anotado bajo el Nro. 27, Tomo A N° 75, con modificaciones de sus Estatutos Sociales (Motel Cocotal, C.A.) por asiento inscrito en el mencionada Oficina de Registro de Comercio, en fecha 09 de marzo de 1994, bajo el Nro. 61, Tomo C, Nro. 108, (4962 S.R.L.).

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

Los abogados: E.M.M., O.D.M.M., O.A.M.M. y M.B.Z. R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, 36.495, 64.040 y 44.814 respectivamente.

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada E.D.C.F.P..

EXPEDIENTE: N° 09-3439.

Se encuentra en esta Alzada el presente expediente contentivo de seis (6) piezas, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, EN VIRTUD DEL AUTO DE FECHA 21/07/09, inserto al folio 51 de la pieza cinco (5), QUE OYÓ EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN DE FECHA 13/07/09 FORMULADA POR LA ABOGADA DAMELIS DE SOUSA, en su propio nombre y como co- apoderada judicial de los co-demandados: MAIKELINA, ELIZABETH y A.F.D.S., supra identificados, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2009, QUE HOMOLOGÓ EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO SOLICITADO POR LA CO-DEMANDANTE R.F.B., y a su vez, suspende la medida preventiva de secuestro decretada por el tribuna A-quo en fecha 01/07/07.

Esta Alzada, a los efectos de resolver en relación a la apelación formulada en contra del auto de fecha 22/06/09 que homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por la co-demandada R.F.B., sólo hará mención en la narrativa de este fallo, sobre las actuaciones insertas en autos inherentes al desistimiento formulado por la mencionada ciudadana, y que se hacen necesarias e imprescindibles para decidir sobre el auto apelado, y al efecto tenemos:

• A los folios 1 al 12, ambos inclusive de la pieza uno (1) corre inserto ESCRITO CONTENTIVO DE LA DEMANDA que por (Sic…) RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue presentada en fecha 20/10/06, por la ciudadana ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, en su propio nombre y derechos, y en representación sin poder de las ciudadanas: MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA y R.M.F.B., asistida por la abogada DAMELIS DE SOUSA, quien actúa con el carácter de apoderada del ciudadano A.F.D.S., y en su propio nombre y derechos, en contra de La sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., (Sic…) (antiguo Motel Cocotal, S.R.L.), cuyos datos y especificaciones, este tribunal los da aquí por reproducidos, para evitar repeticiones tediosas e inútiles; de conformidad con los artículos 1167 y 1592 Ordinal Segundo del Código Civil, por violación de lo establecido en las Cláusulas: SEGUNDA, TERCERA y DECIMA CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, encontrándose la parte demandada, a decir de la actora, representada por el ciudadano O.A.D.V.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.567.463, en su carácter de Vocal, y por ser representante legal de la arrendataria; y la falta de pago de dos mensualidades. Motivos por los cuales, solicita que la demandada se condene en los siguientes términos:

- A que desaloje el inmueble arrendado, cuyo contrato fue suscrito en fecha 01/11/89.

- Que la entrega o desalojo del aludido inmueble, se haga libre de bienes que no pertenezcan a dicho inmueble y personas, solvente en los servicios contemplados en el contrato.

- Que sea condenado a desalojar el inmueble en comento, por dejar de pagar la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS (Bs.14.400.000,00), por concepto de cánones atrasados, vencidos y no pagados, los cuales solicita sean cancelados por la demandada, así como los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación mediante sentencia definitiva.

A su vez, la parte actora estima la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000, oo), y solicita que mediante experticia complementaria del fallo judicial, se realice la indexación de la moneda, se condene en costos y costas a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicita el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble en referencia, cuyos datos y especificaciones este tribunal los da aquí por reproducidos para evitar repeticiones tediosas e inútiles; y se ponga en posesión de sus legítimos propietarios. Al concluir piden la citación del ciudadano O.A.D.V.M.M., con el carácter ya citado, o en su defecto, a los apoderados judiciales de la demandada, en la persona de los abogados O.D.M.M., o E.M.M., supra identificados. Los recaudos que la parte actora acompaña al mencionado escrito de demanda como fundamento de la misma, corren insertos desde el folio 15 al folio 179, inclusive de la primera pieza.

• Al folio 182 y su vuelto de la pieza tres (3), cursa el auto de admisión de la demanda, de fecha 16/11/06, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; OBSERVANDO esta Alzada, que en fecha 10/10/07, tal como consta al folio dos (2), el tribunal de la causa, revocó por contrario imperio el señalado auto, al constatar según se desprende del mencionado auto, que la tramitación llevada en el caso de autos era distinto al legalmente estipulado, declarando por consiguiente nulas y sin valor alguno todas las actuaciones procesales siguiente a la aludida fecha – 16/11/06 -, y repone la causa al estado de admitirse nuevamente en auto separado. Y tal como consta al folio 3, de la citada pieza, EL TRIBUNAL A-QUO, ADMITIÓ LA DEMANDA en fecha 10/10/07, y conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar a la sociedad mercantil (Sic…) “MOTEL COCOTAL C.A., (antes Motel Cocotal de Sociedad Responsabilidad Limitada)” en la persona del ciudadano O.D.V.M.M., supra identificados, en su condición de Vocal de la prenombrada sociedad mercantil, para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, una vez conste en autos dicha citación; asimismo acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial para que remita en el estado en que se encuentre, la comisión que le fuera conferida en fecha 04/10/07, mediante oficio Nro. 07-1-612.

• Por diligencia de fecha 18/10/07, que consta al folio 180 de la pieza tres (3), comparece el abogado O.M.M., supra identificado, quien en representación de la demandada MOTEL COCOTAL C.A., se da por citado en el presente juicio.

• Riela desde el folio 2 al folio 13 de la pieza cuatro (4), inclusive, escrito presentado en fecha 01/11/07 por el abogado O.D.M.M., con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil (Sic…) “MOTEL COCOTAL C.A., (antes Motel Cocotal de Sociedad Responsabilidad Limitada)”, quien opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3°, 9° del Código de Procedimiento Civil.

• Mediante diligencia de fecha 01/11/07 que cursa a los folios 14 y 15, de la pieza cuatro (4), comparece la ciudadana R.M.F.B., asistida por los abogados: J.A. y F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.387 y 12.893.316 respectivamente, quien expone (Sic…) “…,procedo en este acto nuevamente por cuarta vez a desistir del procedimiento y de la acción indebidamente deducida por la ciudadana ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, en mi nombre y representación, sobre la base del contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (para lo cual nunca he autorizado) amén de que el bien sobre la cual pretenden los actores atribuirse derechos de propiedad, pertenece en propiedad a la parte demandada de autos, hoy denominada MOTEL COCOTAL, C.A., … .”. Asimismo solicita no se continúe con el procedimiento de autos, y emita pronunciamiento sobre el acto de disposición que efectuara de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual hace valer, las diligencias de fechas: 09/02/07, 04 y 09 de octubre de 2007, así como el escrito de fecha 03/10/07, y escrito contentivo de desistimiento presentado en un juicio similar al caso de autos, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en expediente KP02-V-2002-000299; cuyas actuaciones acompaña marcadas desde la letra A, a la D, inclusive. El anterior petitorio, fue realizado en fecha 07/11/07, así consta al folio 77 de la pieza cuatro (4), donde la ciudadana R.M.F.B., asistida por los abogado citados ut supra, además de solicitar pronunciamiento sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare la existencia de una litispendencia alegada por la parte demandada y su persona, por existir un juicio exactamente igual al del presente expediente, en la ciudad de Barquisimeto. Este último petitorio, fue negado por auto de fecha 21/11/07, al constatar la primera instancia, que no existe litispendencia en esta causa; así consta del folio 137 al folio 140, inclusive de la pieza cuatro (4).

• Cursa al folio 83 de la pieza cuatro (4), escrito de fecha 12/11/07, presentado por el abogado J.M.S., con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes, ciudadanos: MAIKELINA ELIZABETTY y A.F.D.S., donde manifiestan respecto al desistimiento formulado por la ciudadana R.M.F.B., que el mismo tiene (Sic…) “solamente consecuencias jurídicas” respecto a ella, y no al resto de los demandantes, por lo cual, estiman que toda solicitud que formulen carece de todo valor jurídico.

• Mediante escrito de fecha 20/11/07, insertos desde el folio 132 al 136 de la pieza cuatro (4), inclusive, la ciudadana R.M.F.B., asistida por los abogados J.A. y F.G., arriba identificados, alegó que la actuación cumplida por su persona en este juicio debe extenderse a los demás co-litigantes, como el acto de desistimiento que efectuara tanto de la acción y del procedimiento, y que debe darse por consumado el acto conforme a lo dispuesto en el artículo 263 eiusdem.

• Riela del folio 09 al folio 11, inclusive de la pieza cinco (5), diligencia de fecha 10/11/08, suscrita por los abogados J.A.A.C. y F.A.G.Q., (Sic…) “con el carácter de autos,”, mediante la cual fungen como apoderados judiciales de la ciudadana R.M.F..

• Se evidencia a los folios 56 y 57 de la pieza cinco (5) de este expediente, diligencia de fecha 27/05/09, donde la ciudadana R.M.F.B., asistida por los abogados J.A. y F.G.Q., identificados ut supra, ratifica y reproduce (Sic…) “casi íntegra y textualmente y por quinta vez a desistir del procedimiento y de la acción…”, indebidamente deducida por la ciudadana ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA en su nombre y representación, sobre la base del artículo 168 eiusdem, que a su decir, nunca ha autorizado. ASIMISMO SOLICITA NO SE CONTINÚE CON EL PROCEDIMIENTO Y SE EMITA PRONUNCIAMIENTO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 263 DEL TEXTO LEGAL CITADO.

• Cursa desde el folio 60 al folio 72 de la pieza cinco (5), escrito de fecha 01/06/09, presentado por el abogado O.D.M.M., con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., mediante el cual expone, que conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal A-quo, debe extender los efectos de los actos cumplidos por la co-demandante R.M.F.B., a los demás co-litigantes, como es el acto de desistimiento de la acción y del procedimiento que efectuara; no obstante, solicita se declare desistida la acción y el procedimiento, debiendo ser homologado el acto de auto composición procesal, y como consecuencia de ello, se ordene la suspensión de la medida preventiva dictada en este juicio.

• Se constata desde los folios 95 al 97, inclusive de la quinta pieza, la decisión recurrida de fecha 22/06/09, en la cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en primer lugar, y con fundamento a lo previsto en el artículo 148 Y 263 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DESISTIDA LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO EN EL PRESENTE JUICIO, LO CUAL HOMOLOGA EN EL MISMO ACTO, CONCEDIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA Y; EN SEGUNDO LUGAR SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DICTADA EN FECHA 01/11/07.

• Sobre la anterior decisión recayó apelación en fecha 29/06/09, formulada mediante escrito inserto a los folios 104 y 105 de la pieza 5, por la abogada DAMELIS DE SOUSA, actuando en su propio nombre y derechos, y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: MAIKELINA, ELIZABETTY y A.F.D.S., identificados precedentemente; igual recurso ejerce el abogado J.M.S., con el carácter de apoderado judicial de los mencionados ciudadanos, mediante escrito inserto al folio 124, así como la abogada DAMELIS DE SOUSA, en escrito de fecha 13/07/09, inserto al folio 129 de la pieza cinco (5).

• A los folios 113 y 114 de la pieza cinco (5), cursa escrito de fecha 01/07/09, presentado por las ciudadanas: MAIKELINA y ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, asistidas por la abogada DAMELIS DE SOUSA, quien actúa en su propio nombre, supra identificadas, mediante el cual solicitan se revoque la decisión de fecha 22/06/09, al considerarla, (Sic…) “de contrario imperio”; fundamenta su petición en sentencia de fecha 20/11/06, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, Exp. Nro. R.C. N° AA60-S-2005-000934; conjuntamente con tal escrito consigna marcada “A”, copia fotostática simple de la decisión de fecha 26/06/09, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana R.M.F.B., en contra del FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., inserta desde el folio 116 al folio 118, inclusive de la pieza cinco (5).

• Consta al folio 151 de la pieza cinco (5), auto de fecha 21/07/09, que escuchó en ambos efectos la apelación de fecha 13/07/09, formulada por la abogada DAMELIS DE SOUSA, en su propio nombre y con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas: MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y A.F.D.S., supra identificadas, en contra de la decisión en comento de fecha 22/06/09; del cual se desprende que fue ordenado remitir las actuaciones contentivas del presente expediente a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta, mediante oficio Nro. 09-0.539

Actuaciones en esta Alzada:

• Fijado por auto de fecha 30/07/09, la oportunidad para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como los informes correspondientes, en fecha 06/08/09, el abogado O.D.M., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., presentó escrito de pruebas, junto con recaudos anexos, que rielan desde el folio 157 al folio 246, inclusive de la pieza cinco (5). Asimismo hizo uso de tal derecho, las co-demandantes, MAIKELINA, ELIZABETTY, A.F.D.S. y DAMELIS DE SOUSA, a través del abogado J.M.S., quien funge como apoderado judicial de los mencionados accionantes, según escrito de promoción de pruebas de la misma fecha -06/08/09– presentado por el mencionado abogado, junto con recaudos anexos insertos desde el folio 254 al folio 298, inclusive de la pieza cinco (5).

• Mediante auto de fecha 12/08/09, inserto a los folios 2 y 3 de la pieza seis (6) de este expediente, se procedió admitir las pruebas presentadas ut supra. Respecto a las pruebas de la parte demandada, solo fue admitida la señalada en el capitulo segundo de su escrito de promoción de pruebas. Y en cuanto a las pruebas promovidas por el abogado J.M.S., como co-apoderado judicial de la parte actora, fueron admitidas sólo las promovidas en su escrito como: TERCERO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, y DECIMO PRIMERO respecto a las letras c, d, g, h, i, j, k, l, m, n, y ñ.

• En relación a los informes, tanto la parte demandada, como la parte actora hicieron uso de ese derecho, mediante escritos presentados en fechas 13/08/09 respectivamente; el primero por el abogado O.A.M.M., con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., y el segundo de los nombrados, presentado el abogado J.M.S., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MAIKELINA, ELIZABETTY, A.F.D.S. y DAMELIS DE SOUSA, supra identificados. A su vez, la parte demandante, presentó las observaciones escritas, a los informes de la contraria, mediante escrito de fecha 25/09/09. Tales actuaciones corren insertas desde el folio 4 al folio 34, inclusive de la pieza seis (6).

• Mediante auto de fecha 05/10/09, se acordó el revelado de las fotografías que se encuentran en la pieza tres (3), a solicitud de la parte actora, mediante diligencia inserta al folio 37, de fecha 01/10/09, referente a inspección judicial; lo cual aún no ha procedido la parte interesada a gestionar.

- I –

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 13/07/09 por la abogada DAMELIS DE SOUSA, en su propio nombre y derechos, y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: MAIKELINA, ELIZABETTY y A.F.D.S., supra identificados, en contra de la decisión de fecha 22/06/09, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró (Sic…) “…desistida la acción y el procedimiento en el presente juicio, lo cual se homologa por el Tribunal, dándole el carácter de cosa juzgada.” , y ordena la suspensión de la medida preventiva de secuestro dictada en fecha 01 de noviembre de 2007, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, en su propio nombre y derechos, y en representación sin poder de las ciudadanas: MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA y R.M.F.B., asistida por la abogada DAMELIS DE SOUSA, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano A.F.D.S., y en su propio nombre y derechos, en contra de La sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., (Sic…) (antiguo Motel Cocotal, S.R.L.).

Efectivamente en la decisión recurrida de fecha 22/06/09, inserta desde el folio 95 al folio 97, inclusive de la pieza cinco (5), el tribunal A-quo, declaró desistida la acción y el procedimiento en la presente causa, en atención a la diligencia de fecha 27/05/09, inserta a los folios 50 y 51 de la pieza cinco (5), suscrita por la ciudadana R.M.F.B.; lo cual homologa, dándole el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia de ello, ordena la suspensión de la medida preventiva de secuestro dictada en el caso de autos, en fecha 01/11/07, ordenando para ello librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial. Sustenta la anterior decisión, el tribunal de la recurrida, en que existe en esta causa una comunidad jurídica entre todos los actores, (Sic…) “ciudadanos: ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA DE JESUS FERREIRA DE SOUSA, DAMELIS T.D.S., A.F.D.S. y R.M.F.B. (ésta última representada por la primera de las nombradas, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA,…”, por cuanto el bien dado en arrendamiento por el causante común de todos los actores del presente juicio, ciudadano A.F., cuyas características y demás especificaciones constan al folio 96 de la pieza cinco (5), que este tribunal las da aquí por reproducidas para evitar repeticiones tediosas, les pertenece en forma pro indivisa y por consiguiente se hayan en estado de comunidad jurídica sobre el referido bien, existiendo por consiguiente identidad de causa pretendí para todos los actores de éste juicio, que considera, constituye un litis consorcio necesario, indicando para ello decisión Nro. 0092 de fecha 29/01/02, dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado, Dr. J.M.D.O., en el procedimiento de a.c., incoado por el Banco Industrial de Venezuela C.A., y la ciudadana L.M.C., Expediente Nro. 01-1012; ultimando que en el presente caso, las partes tienen derecho pro indivisos sobre la totalidad de de la herencia dejada por el común causante, siendo evidente, que se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto a tales bienes, muy particularmente, respecto al bien objeto de la acción deducida o causa de pedir en este juicio, que implica que el denominado litis consorcio, es necesario u obligatorio.

Es así que, se observa a los folios 50 y 51 de la pieza cinco (5), que la ciudadana R.M.F.B., asistida por los abogados J.A. y F.G.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.852 y 80.208 respectivamente, mediante diligencia de fecha 27/05/09, expone que el motivo de la misma, es en cuanto al auto de reposición de fecha 10/10/07 y la falta de pronunciamiento relacionada con su petición de fecha 01/11/07, inserta al folio 2 de la pieza tres (3) de este expediente. Argumenta que al ser declaradas nulas todas las actuaciones siguientes al 16/11/06, fueron anuladas las actuaciones que realizara en este expediente en fechas: 09/02/07, más no la actuación efectuada en fecha 01/11/07, que expresamente, ratifica en esta diligencia y da por reproducida (Sic…) “casi íntegra y textualmente y por quinta vez a desistir del procedimiento y de la acción indebidamente deducida por la ciudadana ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, en mi nombre y representación, sobre la base del contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (para lo cual nunca la he autorizado) amén de que el bien sobre el cual pretenden los actores atribuirse derechos de propiedad, pertenece en propiedad a la parte demandada de autos, hoy denominada MOTEL COCOTAL C.A.,…” . Expresa que nuevamente acude para que no se continué con el presente procedimiento, y tenga a bien el tribunal pronunciarse sobre el acto de disposición que efectuara a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y procede a “desistir” de la acción deducida y del procedimiento seguido, por considerar que respecto al inmueble sobre el cual recae la acción judicial de (Sic…) “resolución de un supuesto contrato de arrendamiento”, nadie puede ser propietario y a la vez arrendatario de sus propios bienes. Así las cosas, hace valer los argumentos contenidos en actuaciones de fechas 09/02/07, 04 y 09/10/07 y 01/11/07 respectivamente, mediante las cuales manifiesta su desistimiento a la acción y al procedimiento seguido por los actores de este juicio - así lo dice la diligenciante ut supra - quienes se atribuyen en contra de su expresa voluntad de co-heredera en forma pro indivisa de los bienes de su común causante, A.F., cuyas facultades, a su decir, en modo alguno le ha conferido en este juicio, razones por las cuales solicita se homologue el aludido desistimiento que hace de la acción y del procedimiento de autos, e invoca al respecto decisión Nro.0092 de fecha 29/01/02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en el expediente 01-1012.

Se observa además, que en la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, el abogado O.A.M.M., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., en fecha 13/08/09, presentó escrito mediante el cual, procede a reseñar el motivo por cual suben a esta alzada las presentes actuaciones, y el fundamento utilizado por la recurrida para dictar la decisión impugnada. Para luego argumentar, que el juez A-quo, no yerra en su decisión, toda vez, que en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, garantizan la decisión dictada; no obstante considera, que al encontrarse todos los co-herederos del de cujus A.F., con respecto al bien arrendado en comunidad jurídica del mismo, mal pueden (Sic…) “individualmente” intentar y sostener la acción judicial, por carecer de cualidad para ello, por corresponder en forma (Sic…) “proindivisa” a todos los co-herederos (Sic…) (aunque se va venido cuestionando y efectivamente así nuevamente lo reitero, que la co-demandante DAMELIS T.D.S., carece de tal cualidad con respecto al referido ciudadano A.F..”. No pudiendo dividirse la acción intentada hasta tanto se efectué la partición de la herencia dejada al fallecimiento del causante, así lo señaló el informante; como también, que el litis consorcio existente es obligatorio o necesario. En ese sentido cita sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 27/06/96, 09/03/00 y 11/04/05, y comentario del autor E.C.B. en el Código de Procedimiento Civil Comentado, páginas 219-221. Por los motivos antes expuestos, pide se confirme en todas sus partes la decisión apelada.

Por su parte, el abogado J.M.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MAIKELINA, ELIZABETTY, A.F.D.S. y DAMELIS DE SOUSA, en escrito de informes que riela del folio 8 al folio 30, inclusive de la pieza seis (6), procedió en primer lugar, a indicar que la decisión recurrida de fecha 22/06/09, es dictada en base a un escrito presentado en fecha 27/05/09, (Sic…) “de forma extemporánea” por la ciudadana R.F.H., que rielan a los folios 95 al 97, 56 al 59 de la quinta pieza, que según sus dichos, se verifica con el auto de fecha 04/06/09, inserto al folio 73 de la quinta pieza, que muestra el cómputo de los lapsos para la continuación de la causa. Argumenta que la jueza A-quo, con tal decisión infringió el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los demás demandantes de autos. Expresa que las co-demandante de autos, ciudadanas MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA y ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, en fecha 01/07/09 presentaron por ante el A-quo, escrito peticionando al tribunal, revoque la decisión dictada, por la violación a su derecho a la defensa, lo cual no fue tomando en cuenta por la jueza A-quo, así lo señaló el informante. Indicó además el prenombrado abogado, que la ciudadana R.M.F.B., desiste en su nombre, y en nombre del resto de los herederos, siendo que el desistimiento debe ser hecho de forma autónoma por cada uno de los co-demandantes, y para desistir en nombre de otra persona se necesita poseer capacidad expresa debidamente otorgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que en el caso de autos existe un “litisconsorcio activo” el cual se rige según lo preceptuado para dichos casos, conforme al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, e indica, que respecto al resto de los herederos, el proceso sigue su forma normal. Considera que el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por la ciudadana R.M.F.B., es una estrategia para perjudicar los distintos procesos que pudieran instaurar los herederos del de cujus A.F., en perjuicio de sus hermanos y de ella misma, al renunciar a los derechos que pudiese tener en la presente demanda; reseñando para ello, lo dispuesto por el Juzgado Tercero del Municipio Irribaren del Estado Lara, en fecha 13/02/03, asunto: KP02-V-2002-299, así como jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, de fecha 20/11/06, Expediente Nro. R.C. N° AA60-S-2005-000934; que este tribunal da aquí por reproducidos para evitar repeticiones tediosas e inútiles. Arguye igualmente, que la decisión recurrida, constituye una flagrante violación al artículo 115, ordinal 1° del artículo 49 Constitucional, toda vez, que el juzgado A-quo, al homologar el desistimiento le ha cercenado el derecho a los demás co-demandantes y propietarios del inmueble a demandar a la arrendataria y recuperar su propiedad, dejándolos en completo estado de indefensión jurídica y a merced de la heredera R.F.B. y sus abogados. Informa además, como vicios del proceso, que la jueza A-quo, al dictar la decisión recurrida invocó una jurisprudencia que no tiene relación con el tema en el cual decidió homologar; que tanto el oficio Nro.09-0.370 de fecha 22/06/09 dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas y las boletas de notificación libradas a las partes del proceso, denotan que la jueza ut supra, no decidió en fecha 22/06/09, sino en fecha 23/06/09, destacándole a esta Alzada que el día 23 no fue laborable, de acuerdo a la Circular de la (Sic…) “D.E.M.” de fecha 22/06/09, por ser día del abogado; que en reiteradas oportunidades solicitó copias certificadas del Libro Diario, de las fechas 22 y 23 de junio de 2009, las cuales no le fueron proveídas; así como también invoca como vicio del proceso, lo manifestado al A-quo, que los abogados O.D., ESTRELLA y O.A.M.M., eran los apoderados judiciales de la ciudadana R.F.B., y con tal carácter se les debía librar boleta de notificación en dichas personas, de lo cual no obtuvo pronunciamiento del tribunal, al no constar en autos poder de representación de los abogados ARAGUAYAN y GONZALEZ. Destaca además, que tanto los innumerables obstáculos para la materialización de la medida de secuestro suspendida por esta Alzada en Acción de A.C., y la decisión recurrida, constituyen (Sic…) “una treta Jurídica y un complot” por parte de los abogados MORALES, ARAGUAYAN GONZALEZ y de AURIA, para no practicar la medida preventiva de secuestro, ya que el juzgado A-quo, procedió a homologar el desistimiento en base a un escrito consignado de manera extemporáneo, en vez de levantar la suspensión de la medida preventiva y ordenar su materialización. Procede también el abogado informante, a indicar las pruebas presentadas por la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., señalándolas con las letras “A” a la “J” inclusive; que este tribunal da aquí por reproducidas, así como lo suscitado en fecha 29/11/09, por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 7141-07, fecha en la cual a su decir, no fue posible la materialización de la medida en comento, debido a los insultos y amenazas realizados por la ciudadana R.F.B. y el socio mayoritario del MOTEL COCOTAL C.A., ciudadano J.D.S., que trajo como consecuencia la inhibición del la Jueza Ejecutora de Medidas, que junto con otros hechos motivaron la Acción de A.C., que suspendió la medida preventiva de secuestro suspendida por más de un año y medio; y no obstante la jueza A-quo, homologa el desistimiento dándole carácter de cosa juzgada. Al finalizar, dice que las actuaciones denunciadas y el desistimiento formulado por la ciudadana R.F.B., han sido denunciados en distintas ocasiones, por ante diferentes juzgados, al haber cometido fraude, conjuntamente con sus abogados en perjuicio de los demás herederos. Señala por una parte, que los abogados ARAGUAYAN la llevan a desistir en el expediente donde no consta poder de representación que se atribuyen, y en segundo lugar, cursa poder de representación de los abogados MORALES que le otorgara la referida ciudadana, quienes luego en representación de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., toman como prueba y hacen valer el desistimiento, para luego en nombre de dicha sociedad mercantil, solicitar al tribunal la homologación en beneficio de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A. y del Vocal abogado O.A.M.M. en perjuicio de los demás herederos, así lo manifestó el informante. Por todo lo antes expuesto, considera que el juzgado de la primera instancia, quebrantó la normativa dispuesta en los artículos 115, ordinal 1° del artículo 49 Constitucional, en contra de sus representados al dejarlos en completa indefensión jurídica y a merced de la heredera R.F.B. y sus abogados, por homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento sin tener poder de representación del resto de los demandantes.

Contra los informes de la parte demandada, el abogado J.M.S., en fecha 25/09/09, y actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MAIKELINA, ELIZABETTY, A.F.D.S. y DAMELIS DE SOUSA, tal como se evidencia en la pieza seis (6) de este expediente, presentó las respectivas observaciones escritas; exponiendo que las jurisprudencias referidas no tienen nada que ver con el caso a decidir, por cuanto el tema es la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento propuesto por la ciudadana R.F.B., mediante escrito presentado en forma extemporánea, quien además actuó en dicho acto sin tener poder de representación de los demás co-demandantes, para desistir en sus nombres, requisito indispensable para desistir. Asimismo señala, que ha quedado demostrado por los Tribunales de la República, la cualidad de heredera de la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, así como la cualidad de propietaria del 50% de los bienes conyugales existentes entre el causante y su representada. Que en la presente causa se ha demandado la Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, más no es competencia de la arrendataria interferir en los problemas de partición de los bienes hereditarios que poseen los sucesores, y no se discute la partición de los bienes hereditarios. Al finalizar el mencionado abogado, explica que en el caso de autos, se evidencia la treta jurídica fraguada por los apoderados judiciales de la entidad mercantil Motel Cocotal C.A., para apropiarse fraudulentamente del inmueble; que con la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento propuesto, los legítimos propietarios del inmueble no podrán demandar a la arrendataria Motel Cocotal C.A., así concluyó sus observaciones el abogado actor.

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa lo siguiente:

Estamos en presencia de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, en su propio nombre y derechos, y en representación sin poder de las ciudadanas MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA y R.M.F.B., asistida por la abogada DAMELIS DE SOUSA, quien actúa con el carácter de apoderada del ciudadano A.F.D.S., y en su propio nombre y derechos, en contra de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., (Sic…) (antiguo Motel Cocotal, S.R.L.); y en el libelo de la demanda se lee, que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal y la sucesión de A.F., ante lo cual se evidencia que estamos en presencia de un litisconsorcio necesario como bien lo calificó la recurrida.

(…) En el presente caso tenemos entonces que existe una comunidad jurídica entre todos los actores de éste juicio, ciudadanos: ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA DE JESUS FERREIRA DE SOUSA, DAMELIS T.D.S., A.F.D.S. y R.M.F.B. (ésta última representada por la primera de las nombradas, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –según lo establecido en el escrito libelar-, el bien dado en arrendamiento por el causante común de todos los actores de éste juicio, ciudadano A.F., constituido por una (1) inmueble ubicado en la UD-148, vía San F.E.P., Kilómetro 8, San F.E.B., les pertenece en forma pro indivisa y por consiguiente se hayan en estado de comunidad jurídica sobre dicho bien y por consiguiente identidad de causa pretendí para todos los actores de éste juicio, por lo que necesariamente tales actores constituyen el denominado litisconsorcio necesario, como así lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19/01/2002, con ponencia del Magistrado, Dr. J.M.d.O., en el procedimiento de a.c. interpuesto por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. y la ciudadana L.M.C., en amparo, expediente N° 01-1012, Sentencia N° 0092, donde se reconoció precisamente el carácter de litis consorcio obligatorio a la acción judicial interpuesta por los herederos que poseen derechos pro indivisos en cuanto al objeto y la causa, deducida en juicio, cuya decisión estableció que: “ La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litis consorcio necesario u obligatorio…”.

Aplicada la doctrina transcrita al caso de marras, tenemos entonces que los actores de éste juicio se hallan en similar situación al bien (inmueble arrendado), es decir, sobre el cual pretenden poseer derechos pro indivisos, como herederos del común causante, ciudadano A.F., encontrándose todos en comunidad jurídica sobre dicho bien, lo que implica que argumentando a contrario, si tales Co-Herederos hubieran partido o liquidado la herencia común, obviamente que por la parte que correspondería individualmente a cada uno, podrían éstos demandar también en forma individual o colectivamente, y para éste último caso estaríamos en presencia de un litis consorcio facultativo o voluntario; pero en el presente caso cuando todos tiene derechos pro indivisos sobre la totalidad de la herencia dejada por el común causante, obviamente que todos se encuentra en estado de comunidad jurídica con respecto a tales bienes y muy específicamente con respecto al bien objeto de la acción deducida o causa de pedir en éste juicio, la cual implica entonces que tal litis es necesario u obligatorio y así se decide. (…).

(Exp. Nro.09-3439. Pieza 5 .Folio 96.).

De manera que, donde yerra la sentenciadora A-quo, es en cuanto a los efectos que produce el acto cumplido por la co-demandante R.F.B., quien en fecha 27/05/09 desistió de la acción y del procedimiento, tal como se evidencia a los folios 56 y 57 de la pieza cinco (5) de este expediente, declarando el tribunal que ese acto aprovecha a todos los litisconsortes.

Es doctrina reiterada, pacífica que el litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal. Dentro de esta figura procesal se encuentra el denominado litisconsorcio necesario, previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY. Enero-Febrero 2008. Caracas. CCLII. Págs.428-429; resaltado de este Tribunal).

Esta forma de litisconsorcio – léase necesario - no puede confundirse con el voluntario o facultativo, porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.

Por su parte, el Doctrinario A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

1. La relación procesal que origina el litisconsorcio es única para todos los litisconsortes. Una vez unidas las diversas partes en la relación litisconsorcial, quedan sujetas a la unidad del procedimiento, necesaria para el tratamiento conjunto de las diversas pretensiones acumuladas. Sin embargo: a) Cada litisconsorte es autónomo respecto a los presupuestos procesales que le atañen; puede relevar o no su falta; prorrogar la competencia, renunciar a excepciones procesales, etc., siempre que no se trate de aquellas de orden público o absolutas, que pueden relevarse aún de oficio por el juez. B) Cada litisconsorte puede realizar los actos de impulso procesal con efectos frete a todos; pero se exige que cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes (Artículo 149 C.P.C.). c) La suspensión o interrupción del proceso por cualquier motivo legal, paraliza la relación frente a todos los litisconsortes. d) La perención de la instancia afecta a todos los litisconsortes, pero la interrupción de la misma por acto de uno cualquiera de los litisconsortes, aprovecha a los demás. e) En cuanto a los lapsos procesales de prueba e informes, son comunes a los litisconsortes, pero éstos son autónomos en la formulación de sus pruebas, alegatos y conclusiones.

2. La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Artículo 147 C.P.C). Por tanto, los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo, v. gr., uno de ellos, invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas. Pero respecto del litisconsorcio necesario, aun pudiendo las partes defenderse en forma autónoma, la confesión y el juramento de un litisconsorte no puede determinar la sentencia, que ha de ser uniforme para todos, sino cuando el hecho resulte probado respecto a los demás litisconsorte.

Tampoco tiene efecto en esta clase de litisconsorcio, el desistimiento de la demanda o el convenimiento o la transacción de uno solo, pues habiendo necesidad de una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, aquellos actos que tienen el mismo efecto que la sentencia, impedirán la resolución única y uniforme para todos, que es de la esencia de esta clase de litisconsorcio.

(A.RENGEL-ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. TORIA GENERAL DEL PROCESO. Págs. 46-47.)

Efectivamente, los efectos del acto de auto composición procesal - desistimiento – suscrito por una sola co-demandante, homologado, son solo aplicables a quien lo suscribió, es decir, sin poder extenderse al resto de los co-demandantes, por cuanto los litisconsortes de acuerdo al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, “…se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”; como así en diferentes escritos acertadamente lo alegó la parte recurrente.

Quien desiste lo hace en su propio nombre, ya que no puede disponer de los derechos u obligaciones de los otros co-demandantes, que en el caso sub lite, son los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, DAMELIS DE SOUSA y A.F.D.S., suficientemente identificados ut supra; razón por la cual, la homologación impartida por el A-quo al mencionado desistimiento, es solo en lo que respecta a la co-actora R.M.F.B., y no respecto a los demás co-demandantes, por lo que, EL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DEBE CONTINUAR, respecto al resto de los accionantes; siendo que el auto recurrido debe ser revocado parcialmente, QUEDANDO VÁLIDO RESPECTO AL DESISTIMIENTO FORMULADO POR LA CIUDADANA R.M.F.B., tantas veces identificada; ya que los actos realizados por uno de los co-demandantes, como fue el caso de la prenombrada R.M.F.B., no benefician ni perjudican al resto, de los co-demandantes, ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, DAMELIS DE SOUSA y A.F.D.S., tal como lo prevé la norma citada textualmente. (Ver sentencia Nro. 0097, de fecha 24/03/03. Exp. AA20-C-2001-000902. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. C.O.V.. Corp Banca, C.A. Banco Universal contra M. Krausz y otros. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY. Año 2003. Tomo CXCVII. Págs.567-568.), así se decide.

En cuanto al resto de los argumentos de ambas partes, así como el material probatorio y las diferentes pretensiones que en escrito cursan a los autos, considera quien suscribe este fallo, que análisis se hace inoficioso porque la decisión señalada en nada cambiaría, conllevando a un desgaste de la función jurisdiccional y así se decide.

Como corolario de todo lo precedentemente analizado se desprende, que en el presente caso debe forzosamente esta Alzada, revocar parcialmente el auto recurrido de fecha 22/06/09, inserto desde el folio 95 al folio 95, de la pieza cinco (5), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada E.F.P., en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, en su propio nombre y derechos, y en representación sin poder de las ciudadanas: MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA y R.M.F.B., asistida por la abogada DAMELIS DE SOUSA, quien a su vez, actúa con el carácter de apoderada del ciudadano A.F.D.S., y en su propio nombre y derechos, en contra de La sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., (Sic…) (antiguo Motel Cocotal, S.R.L.); quedando valido respecto al desistimiento formulado por la ciudadana R.M.F.; y en consecuencia declarar parcialmente con lugar la apelación formulada por la abogada DAMELIS T.D.S., mediante escrito de fecha 13/07/09, inserto al folio 129 de la pieza cinco (5), en contra del mencionado auto de fecha 22/06/09, dictado en el referido juicio; por lo que, EL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEBE CONTINUAR EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DE PRODUCIRSE LA HOMOLACION DEL DESISTIMIENTO REALIZADO POR LA CO-DEMANDANTE, R.M.F.B., y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

- II -

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REVOCA PARCIALMENTE EL AUTO RECURRIDO DE FECHA 22/06/09, inserto desde el folio 95 al folio 97, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada E.F.P., en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, en su propio nombre y derechos, y en representación sin poder de las ciudadanas: MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA y R.M.F.B., asistida por la abogada DAMELIS DE SOUSA, quien a su vez, actúa con el carácter de apoderada del ciudadano A.F.D.S., y en su propio nombre y derechos, en contra de La sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., (Sic…) (antiguo Motel Cocotal, S.R.L.), todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia QUEDA VALIDO EL MENCIONADO AUTO, SOLO RESPECTO A LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO FORMULADO POR LA CO-DEMANDANTE R.M.F.. ORDENÁNDOSE LA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DE PRODUCIRSE LA HOMOLACION DEL DESISTIMIENTO REALIZADO POR LA CO-DEMANDANTE, R.M.F.B..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA ABOGADA DAMELIS T.D.S., MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 13/07/09, inserto al folio 129 de la pieza cinco (5), en contra del referido auto de fecha 22/06/09, dictado en el indicado juicio. Todo ello de conformidad con las disposiciones doctrinales, jurisprudenciales y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

JPB/la/ym.

Exp-Nro.09-3449

Pieza seis (6).

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