Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadana DAMELIS DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.368.064, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.679 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio, J.N.I., J.M.S. y M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.322, 50.023 y 22.719, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTEL COCOTAL COMPAÑÍA ANONIMA, organizada y constituida inicialmente bajo la denominación de Motel Cocotal Sociedad de Responsabilidad Limitada, con domicilio en San Félix, jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 25 de Octubre de 1994, bajo el Nro. 27, Tomo A-N 75, folios vueltos 180 al 186 del Libro de Registro de Comercio correspondiente al referido año 1994.

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio O.A. MORALESM., E.M.M., O.D.M.M., J.R. MALAVE Y O.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1280, 26.539, 36.495, 26.553 y 64.040, respectivamente.-

JUICIO: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 39.366.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Noviembre del 2006, por la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, antes identificada, demanda formalmente por daños morales a la entidad mercantil MOTEL COCOTAL COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, para lo cual estima el daño moral en la cantidad de tres mil quinientos millones de bolívares con 00/100 (3.500.000.000, 00).

Siendo asignado a este Tribunal el conocimiento de la presente causa por efecto de la distribución diaria de fecha 14 de Noviembre de 2006, por auto de fecha 11 de Enero de 2007, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano D.M., antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda en el presente juicio; librando compulsa de citación.

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero del 2007, la parte actora consigna documento poder otorgado a los abogados J.I., J.S. y J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.322, 50.023 y 48.693, respectivamente, ordenándose agregar a los autos mediante auto de fecha 08/02/2007.

Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2007, la representación judicial de la actora solicita se pronuncie sobre las medidas solicitadas en el libelo de la demanda.

Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2007, el Tribunal acuerda efectuar cómputo por secretaria de los treinta días consecutivos correspondientes al lapso previsto ordinal 1º del artículo 267 del Código Procedimiento Civil; pronunciándose por auto separado sobre la declaración de la perención breve en la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora.

Mediante auto de fecha 01 de Marzo del 2007, la secretaria de este Tribunal deja constancia de la fijación de la boleta de notificación de la declaratoria de perención breve declarada en la presente causa en las puertas de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo del 2007, la parte actora se da por notificada de la decisión dictada en fecha 26/02/2006, apela de la misma y solicita computo.

Mediante auto de fecha 09 de Marzo del 2007, el Tribunal acuerda efectuar cómputo por secretaria a partir del día 12 de enero del 2007 hasta el día 09 de febrero del 2007. Compútese.

Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo del 2007, la parte actora ratifica la apelación ejercida.

Mediante auto de fecha 13 de Marzo del 2007, el Tribunal escucha en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, librando oficio Nro. 07-0.336 al Juzgado Superior Primero en lo Civil del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante decisión de fecha 08 de Junio del 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil de este Circuito Judicial del estado Bolívar, en su dispositiva declaro con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 26/02/2007, la cual queda revocada.

Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2007, fue recibido del Tribunal de alzada las presentes actuaciones.

Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre del 2007, suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal dejo constancia en autos de que la parte actora coloco los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre del 2007, el co-apoderado judicial Abg. J.G., renuncia al poder que le fue conferido por la ciudadana Damelis De Sousa.

Mediante auto 25 de Septiembre del 2007, el Tribunal ordena la notificación de la ciudadana Damelis de Sousa de conformidad con el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre del 2007, el alguacil de este Despacho de que la parte demandada se negó a firmar.

Mediante auto de fecha 24 de Octubre del 2007, el Tribunal acuerda lo solicitado mediante diligencia de fecha 18/10/2007, librando boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Noviembre del 2007, el secretario temporal deja constancia del cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre del 2007, el abogado O.M. se da por citado en la presente causa y se opone a las medidas solicitadas por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre del 2007, el abogado en ejercicio O.M. consigna a los autos documento Poder, conferido a su persona como a los abogados e.M., O.M., J.R. y O.A.M..

Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre del 2007, la representación de la parte demandada ratifica la oposición a las medidas solicitadas por la actora.

Mediante acta de fecha 29 de Noviembre del 2007, la Jueza temporal presenta su inhibición para conocer de la presente causa, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre del 2007, los apoderados de la parte demandada proceden de conformidad al artículo 86 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa.

Mediante acta de fecha 05 de Diciembre del 2007, la jueza temporal de este Tribunal no conviene en el allanamiento planteado por los apoderados de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 10 de Diciembre del 2007, y vista la inhibición planteada por la Jueza temporal de este despacho, procede a remitir mediante oficios Nro. 07-2.073 las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor del este Circuito Judicial del estado Bolívar.

Mediante escrito de fecha 12 de Diciembre del 2007, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación.

Mediante auto de fecha 11 de agosto del 2008, se deja constancia que las actuaciones de la inhibición planteada se encuentran en cuaderno anexo a la pieza principal.

Mediante diligencia de fecha 24 Septiembre del 2008, la parte actora solicita que el nuevo juez temporal se avoque al conocimiento de la presente causa, siendo esto acordado mediante auto de fecha 29/09/2008 librado boletas de notificación de dicho avocamiento.

Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre del 2008, el alguacil consigna a los autos boleta de notificación del avocamiento del juez temporal, firmada por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre del 2008, la parte demandada solicita computo por secretaria para saber el estado real de la causa, siendo acordado mediante auto de fecha 14/10/2008.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre del 2008, comparece la representación judicial de la demandada y solicita computo por secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el día 12/11/2007 (inclusive).

Mediante escrito de fecha 24 de Octubre del 2008, comparece el representante judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre del 2008, la parte actora otorga poder apud acta, a los abogados J.I., J.S. y M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.322, 50.023 y 22.719, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 24 de Octubre del 2008, la parte actora impugna en todas y cada una de sus partes el documento poder de otorgado por la demandada de autos.

Mediante escrito de fecha 03 de Noviembre del 2008, la representación judicial de la parte actora presento escrito de oposición a la contestación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre del 2008, la representación de la parte demandada solicita al tribunal que se desestime la impugnación presentada por la parte actora al poder por impertinente.

Mediante escrito de fecha 13 de Noviembre del 2008, la representación judicial de la parte demandada promueve pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 09 de Julio 2009, la juez temporal designada se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes en la presente causa de dicho avocamiento.

Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto del 2009, la parte actora se da por notificada de avocamiento de la juez temporal designada.

Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre del 2009, la parte demandada se da por notificada de avocamiento de la juez temporal designada.

Mediante auto de fecha el Tribunal acuerda efectuar cómputo por secretaria de conformidad con el artículo 90 ejusdem del CPC.

Mediante escrito de fecha 13 de Octubre del 2009, la representación judicial de la parte actora promueve pruebas en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 16 de Octubre del 2009, la representación judicial de la parte actora presenta ampliación de las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 20 de Octubre del 2009, se ordena agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes del presente juicio.

Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, se ordena efectuar computo por secretaria del lapso de contestación a la demanda contados desde el 12/11/2007 (exclusive), computo de los 15 días de Despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas al vencimiento del lapso anterior, computo de los 03 día de Despacho correspondientes al lapso de oposición contados al vencimiento del lapso anterior y computo de los 03 de despacho correspondientes al lapso de admisión de las pruebas contados a partir del vencimiento del lapso anterior. En esa misma fecha (03/11/2009) fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes del presente juicio.

Mediante auto de fecha 05 de Noviembre del 2009, el tribunal deja constancia que se tiene por admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 19/10/2009 y las mismas se tienen por admitidas desde el 03 de noviembre del 2009 (inclusive).

Mediante de diligencia de fecha 09 de Noviembre la representación judicial de la parte actora apela del auto de fecha 05/11/2009.

Mediante auto de fecha 11 de Noviembre del 2009, el Tribunal escucha la apelación en un solo efecto.

En fecha 24 de Noviembre del 2009, tiene lugar la inspección solicitada.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero la parte apelante señala las copias que se remitirán al Tribunal de alzada.

Mediante auto y oficio Nro. 10–0.213 de fecha 05 de Marzo del 2010, el Tribunal ordena remitir las copias correspondientes para que el Tribunal de alzada conozca de la apelación ejercida.

Mediante auto de fecha 10 de Febrero del 2011, el Juez provisorio designado se avoca al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto del 2011, suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la prueba de informe pendiente.

Mediante auto de fecha 18 de Octubre del 2011, el Tribunal luego de efectuar cómputo correspondiente al lapso de evacuación ordena la notificación de las partes para que presenten sus respectivos informes.

Mediante diligencia de fechas 26 de Octubre del 2011 y 02 de abril del 2011, el alguacil de este Despacho consigna boletas de notificación del avocamiento del Juez provisorio debidamente firmadas por las partes del presente juicio.

Mediante escrito de fecha 30 de Abril del 2012, la parte demandante presenta informes en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo del 2012, la representación de la parte demandada consigna escrito de observación a los informes presentados por la parte actora.

Mediante auto de fecha 03 de Mayo del 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada, así mismo acuerda efectuar cómputo por secretaria del lapso correspondiente al lapso de informe.

Mediante escrito de fecha 11 de Mayo del 2012 la parte actora presenta observaciones.

Mediante auto de fecha 14 de mayo del 2012, se acuerda efectuar cómputo del lapso de los ocho días de observación, dejando constancia por auto separado del vencimiento del mismo y de que la presente causa se encuentra en estado para dictar sentencia.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito libelar expone lo siguiente:

Que en fecha 15 de agosto de 1994, el ciudadano A.F., interpuso por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial la Cosa Publica y que es señalada como presunta indiciada.

Que en fecha 1º de Septiembre de 1994, el ciudadano A.F., ya identificado, interpone una denuncia en contra de su persona y de su hermano el ciudadano D.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.622.673, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) por un delito contra la propiedad, denunciando que le había robado la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares con 00/100 (1.600.000,00), de la entidad mercantil Motel Cocotal, C.A., en la cual eran los únicos accionistas, y su cargo era Gerente General y copropietaria del bien inmueble donde funciona el fondo de comercio Motel Cocotal, C.A.

Que en fecha 1º de Septiembre de 1994, fue dictado auto de proceder en el cuerpo técnico de policía judicial, seccional San Félix del estado Bolívar, por denuncia que hico el ciudadano A.F., ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de Robo y Falsa Atestación ante Funcionario Publico.

Que en fecha 5 de Septiembre de 1994, fue destituida del cargo de Gerente General de la citada empresa de forma intempestiva, y es reformado el cuadro directivo de la entidad mercantil Motel Cocotal, C.A.

Que en fecha 15 de Septiembre de 1994, el ciudadano J.B., en su carácter de gerente general y A.F. en su carácter de vocal, consigna ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, reafirmando que si había un delito en perjuicio de Motel Cocotal, C.A y que es señalada como indiciada por los ciudadanos antes identificados.

Que en fecha 15 de Septiembre de 1994, el abogado Yamal Mustafa, en carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil Motel Cocotal, consigna denuncia contra la cosa pública y es señalada como presunta indiciada.

Que en fecha 19 de Septiembre de 1994, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, decidió terminada la averiguación, en virtud de que los hechos denunciados por el ciudadano A.F., no constituían delito o falta alguna.

Que en fecha 25 de Noviembre de 1994, en consulta obligatoria el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, revoca la decisión del Tribunal de la causa y decreta auto de detención en contra de su persona, es decir, Damelis de Sousa y de su hermano D.d.S.P., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de A.F., y con su respectiva orden de aprehensión.

Que en fecha 27 de Enero de 1995, el apoderado judicial de la entidad mercantil Motel Cocotal, C.A H.S., interpone formalmente Querella acusatoria, en su contra y de su hermano D.d.S..

Que en fecha 06 de Marzo de 1995, en el Diario Correo del Caroní, apareció una publicación, en la cual la catalogaban como prófuga de la justicia, colocándola de esta forma al escarnio publico y a la degradación publica.

Que en fecha 19 de mayo de 1995, fue remitido el expediente al Fiscal del Ministerio publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la causa que se le seguía a su hermano, D.d.S., y formulara los cargos respectivos, el cual se abstuvo de formular cargos por considerar que los hechos por los cuales se le juzgaba al ciudadano D.d.S. no revestían carácter penal, así como a la ciudadana Damelis de Sousa, ya que la denuncia Interpuesta por el ciudadano A.F., fueron contradictorias, le es sobreseída la causa y es remitido el expediente al Juzgado Primero de primera instancia en lo penal de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y es negado el sobreseimiento de la causa y decide que si existe hecho punible.

Que en fecha 03 de Octubre de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, le dicta auto de detención por el delito de falsa atestación ante funcionario público.

Que en fecha 05 de Octubre de 1995, en consulta obligatoria el Juzgado Superior Primero en lo penal, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sobresee la causa, que se seguía al ciudadano D.d.S.P., por considerar que los hechos por los cuales se le estaba juzgando no resistían carácter penal y desecha la acusación privada, presentada por el Motel Cocotal, C.A, transcribió extracto de la referida sentencia.

Que en fecha 5 de febrero de 1996, la demandante se pone a derecho, y fue detenida, recluida y privada de libertad, en la Comandancia General de Policía del Municipio Caroní con sede en Guaiparo, durante ocho (08) días hasta el 12 de febrero de 1996, luego dado a su grave estado de salud, le fue designado un local ad hoc y en varias ocasiones la parte acusadora había estado introduciendo escritos solicitando al Tribunal su traslado a la cárcel de vista hermosa de ciudad Bolívar.

Que en fecha 21 de marzo de 1996, el apoderado judicial de la entidad mercantil Motel Cocotal, C.A H.S., interpone formalmente escrito de cargos en su contra, por ante el Tribunal de la causa, por la comisión de delito de Robo Agravado, que el referido ente estuvo representada por el ciudadano J.B., ya identificado quien ejercía para el momento de la acusación la representación legal de dicha empresa y fue acusada como coautora del presente delito, además expuso que portaba un arma de fuego para el momento de la presunta comisión de los hechos contenidos en la acusación, a pesar y a sabiendas que ya existían tres pronunciamientos de que no existían delito, en donde expuso en su contra entre otras cosas cito extracto de la referida acusación.

En fecha 15 de Noviembre de 1996, el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Penal, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se pronuncio trascribiendo la demandante extracto de la referida decisión.

En fecha 13 de febrero de 1997, fue remitido el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado B.S.C. decretando la ejecución de la sentencia, en fecha 19 de febrero de 1997, acordando de esta manera la libertad plena, después de haber estado detenida nueve meses y diecisiete (17) días con una custodia policial las 24 horas del día.

Que las consecuencias dañinas que ha producido a su persona el haber permanecido privada de su libertad durante nueve meses y diecisiete días, que debe señalar que configura el daño moral que la empresa Motel Cocotal, Compañía Anónima, le causo con la falsa acusación que le interpusiera, los cuales desgloso: a) el hecho de haber sido esposada y trasladada en la jaula policial a los calabozos de la policía, de forma humillante y vejatoria, como si tratare de la peor de las delincuentes; b) el hecho cierto de haber estado presa en los calabozos de la Comandancia Policial de Guaiparo, durante 8 días con prostitutas y homosexuales en el mismo calabozo, en condiciones infrahumanas, la humillación y el vejamen, soportar las incomodidad físicas y mentales, tener que soportar la conducta antisocial y violenta de tantas personas que estuvieron a su alrededor, la imposibilidad de satisfacer su necesidades fisiológicas, el tener que dormir en el piso asqueroso y con bichos a su alrededor, en la angustia de vivir pensando que le darían una puñalada, el pensar que no saldría nunca mas de la cárcel y no volver a ver a sus hijitos que tenían 13, 11 y 8 años de edad, ya que la pena que le estaban imputando era de 8 a 16 años de cárcel, fue privada de sus comodidades de su hogar, de la cual estaba acostumbrada, estar todo el día sufriendo la falta de una vida privada, y lo que es mas grave psicológicamente sentirse humillada, degradada moralmente, con solo pensar continuamente como su honor y su reputación estaban siendo pisoteada y aniquiladas, c) el hecho que tuvo que abandonar su hogar, y salir huyendo con sus tres hijos por todo el país, con tres niños inocentes, la angustia que vivía día a día, en pensar que le agarraran presa y le llevaran a la cárcel de Vista Hermosa y perder a sus hijitos, d) sin contra con el peor de los ultraje que pueda tener un ser humano, aparecieron publicaciones en la prensa donde se colocaba como prófuga de la justicia exponiéndose al escarnio y a la degradación publica y otras que especifica en su escrito libelar produciendo de esa manera un efecto perjudicial a su persona, en lo que respecta a su reputación, honor y su moral personal que repercute en el ámbito familiar, social y profesional donde se desempeña.

Por lo que en su petitorio solicita el pago de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.500.000.000, 00) actualmente 3.500.000,00 Bsf.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación los representantes judiciales de la parte demandada alegaron lo siguiente:

Que de conformidad en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad de su mandante como deudora de la parte actora de este juicio e invoca la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la acción acá deducida y en forma pormenorizada:

1) Rechazaron, contradijeron y Negaron que la parte actora de este juicio hubiera estado privada de su libertad por 9 meses y 17 días.

2) Rechazaron, contradijeron y Negaron que su mandante hubiera intentado falsa acusación contra la actora de este juicio.

3) Rechazaron, contradijeron y Negaron que su mandante hubiera causado un daño moral a la parte actora de este juicio.

4) Rechazaron, contradijeron y Negaron que su mandante hubiera acusado por hechos falsos a la actora de este juicio.

Que invoca decisión de fecha 09 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Chazali Abodon Fandy Vs. C.A.N.T.V, señalando extracto de la referida decisión, que se refiere a la responsabilidad en materia civil en caso de la denuncia maliciosa o de mala fe.-

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza, contradice y niega la estimación hecha por la actora en la demanda por exagerada y no cónsona con la realidad y/o capacidad económica de la empresa por su representada, de la cual la misma actora de este juicio es socia constituyente. Dejando así contestada la demanda en cuestión la cual solicito que sea declarada sin lugar con las pertinentes consecuencias.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Pasa este Tribunal a pronunciarse como punto previo lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación referente a la prescripción de la presente acción intentada por la ciudadana Damelis de Sousa, si como la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada para interponer y sostener, respectivamente, la presente demanda, observa este Juzgado que la demandante en el lapso probatorio consigna a los autos copia debidamente certificada del registro de la demanda de daños morales, contentiva de: El auto de admisión, la orden de comparecencia de la parte demandada y la solicitud de la copia certificada de la misma, como el auto ordenando la expedición de dichas copias certificadas, la cual se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando registrada bajo el Nro. 32, folio 219 al folio 253, protocolo primero, tomo sexagésimo quinto primer trimestre del año 2007, con fecha de registro del 13 de febrero de 2007, folios 268 al 301 de la primera pieza del cuaderno principal evidenciando a este Despacho que la fecha de protocolización de la referida demanda es del 13 de Febrero del Dos Mil Siete (2007), ahora bien tal como lo señala la demandante en su escrito libelar y en su escrito de promoción de pruebas la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual quedo definitivamente firme en fecha 19 de de Febrero del año 1997, y siendo que si sumamos diez años al año 1997, - tiempo de diez años que establece la norma para la prescripción de las acciones personales- tendríamos que la prescripción de la acción civil que ejerciera la ciudadana Damelis de Sousa tendría fecha de vencimiento el 19 de febrero del año 2007, y siendo que de autos se evidencia, folio 300 de la primera pieza del cuaderno principal, que la fecha exacta del registro de la demanda presentada por la Ciudadana Damelis de Sousa fue el día 13 de Febrero del año 2007, siendo una de las formas de suspender la prescripción de la acción, y la actora se encontraba dentro del lapso para la interrupción de la prescripción, así tal cual como se desprende de autos, expresamente, por lo antes señalado este Tribunal de conformidad con el articulo 1967 y 1969 del Código de Procedimiento Civil declara improcedente la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, y desestima la argumentación ejercida. ASI SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Por lo que respecta a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada de conformidad en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de su mandante como deudora de la parte actora de este juicio e invoca la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la acción acá seguida, pasa este Juzgador hacer la siguiente consideración, el tema de cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible prescindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…” sentencia, sCC, 05 de Mayo de 1988, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio M.d.S.P. de O.V.. Seguros Venezuela, C.A.

Tenemos entonces que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostenerle juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se trasforma en perentoria con la con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, sentencia, SCC, 09 de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., juicio M.E.N. (viuda Ramírez) Vs. Y.M..

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que: “… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.”.

Por otra parte: Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”, ahora bien en el presente caso la ciudadana Damelis de Sousa, manifiesta que estuvo implicada en una situación judicial penal que a su ver puede traer como consecuencia una vía judicial civil que requeriría su accionar así como tal fue planteado, es por lo que la misma tiene la legitimación activa en la presente causa por tener el interés que fundamente el ejercicio de la acción de la presente demanda, así mismo, arguye la demandante que la acción penal nace por denuncia realizada por la parte demandada, lo que se evidencia en juicio que la acción penal se inicia por denuncia realizada por el demandado de autos, lo que indudablemente evidencia que es legitimado para estar en juicio por lo que tal defensa es improcedente en cuanto a derecho se refiere y así se establece.-

DEL FONDO DEBATIDO.-

Plantea la demandada su acción de daños y perjuicios en virtud de las denuncias interpuestas en su contra por la parte demandada por ante la jurisdicción penal, y “Que las consecuencias dañinas que ha producido a su persona el haber permanecido privada de su libertad durante nueve meses y diecisiete días, que debe señalar que configura el daño moral que la empresa Motel Cocotal, Compañía Anónima, le causo con la falsa acusación que le interpusiera, los cuales desgloso: a) el hecho de haber sido esposada y trasladada en la jaula policial a los calabozos de la policía, de forma humillante y vejatoria, como si tratare de la peor de las delincuentes; b) el hecho cierto de haber estado presa en los calabozos de la Comandancia Policial de Guaiparo, durante 8 días con prostitutas y homosexuales en el mismo calabozo, en condiciones infrahumanas, la humillación y el vejamen, soportar las incomodidad físicas y mentales, tener que soportar la conducta antisocial y violenta de tantas personas que estuvieron a su alrededor, la imposibilidad de satisfacer su necesidades fisiológicas, el tener que dormir en el piso asqueroso y con bichos a su alrededor, en la angustia de vivir pensando que le darían una puñalada, el pensar que no saldría nunca mas de la cárcel y no volver a ver a sus hijitos que tenían 13, 11 y 8 años de edad, ya que la pena que le estaban imputando era de 8 a 16 años de cárcel, fue privada de sus comodidades de su hogar, de la cual estaba acostumbrada, estar todo el día sufriendo la falta de una vida privada, y lo que es mas grave psicológicamente sentirse humillada, degradada moralmente, con solo pensar continuamente como su honor y su reputación estaban siendo pisoteada y aniquiladas, c) el hecho que tuvo que abandonar su hogar, y salir huyendo con sus tres hijos por todo el país, con tres niños inocentes, la angustia que vivía día a día, en pensar que le agarraran presa y le llevaran a la cárcel de Vista Hermosa y perder a sus hijitos, d) sin contra con el peor de los ultraje que pueda tener un ser humano, aparecieron publicaciones en la prensa donde se colocaba como prófuga de la justicia exponiéndose al escarnio y a la degradación publica y otras que especifica en su escrito libelar produciendo de esa manera un efecto perjudicial a su persona, en lo que respecta a su reputación, honor y su moral personal que repercute en el ámbito familiar, social y profesional donde se desempeña.

Por lo que en su petitorio solicita el pago de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000.000, 00) actualmente 3.500.000,00 Bsf….”

La parte demandada por su lado rechazo todas y cada una de las pretensiones de la accionante, alegando defensas perentoria de fondo de prescripción de la acción y de falta de cualidad de las partes, las cuales ya fueron resueltas, así mismo hace valer jurisprudencia de nuestro m.t. relativas a que la denuncia para que procedan deben ser declaradas de mala fe, este Tribunal a fines de evidenciar el cumplimiento de los extremos de ley hace las siguientes observaciones:

Considera necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia de fecha 22-9-06, R.C. N° AA60-S-2006-000234, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por G.B.V.R. por indemnización de daño moral, contra la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, estableció lo siguiente:

La Sala observa:

En reciente fallo de fecha, 8 de agosto de 2006, en la causa seguida por otra persona que resultó igualmente involucrada con ocasión de la denuncia a que se refieren estas actuaciones, expresó la Sala lo siguiente:

Ciertamente, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.

Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo.

En el caso concreto, la recurrida atribuye al Banco demandado negligencia e imprudencia en presentar la denuncia, por hacerlo con apoyo en un informe de auditoría elaborado a su juicio con impericia y en forma desorganizada por personal calificado del mismo, a consecuencia de la cual la actora se vio sujeta a las mencionadas actuaciones de la autoridad policial, con el consiguiente daño moral cuya indemnización demanda. Pero no le imputa intención o ánimo de causar daño o perjuicio con esa presentación, ni haber utilizado expresiones ofensivas, difamatorias o maliciosas al efecto, de manera que no coloca el problema planteado en el señalado supuesto de abuso de derecho por razón del exceso en su ejercicio, con lo cual interpreta erróneamente en su alcance citado, la norma del aparte único del artículo 1.185 del Código Civil.

Es esa la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2000, que esta Sala de Casación Social acoge, en los términos siguientes:

Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad. (Cursivas de la Sala).

En el mismo sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 240 de 30 de abril de 2002, estableció:

se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.

Sobre el particular la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.253 de 26 de junio de 2001, señaló:

A.2) Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó.

En relación con el abuso de derecho el profesor chileno ALESSANDRI RODRÍGUEZ al tratar las “Denuncias o querellas criminales falsas o infundadas”, dice:

La sociedad tiene interés en que los delitos no queden impunes, con tal fin, no sólo autoriza a cualquiera persona capaz de comparecer a juicio por sí misma para querellarse ejercitando la acción pública (artículo 114 del C.P.P.) y a todo el que tenga conocimiento de un hecho punible para que lo denuncie, siempre que no sea incapaz de ejercer la acción penal (artículos 104 y 109 del C.P.P.) sino que en ciertos casos impone la obligación de denunciar y sancionar criminalmente la omisión de esta obligación (artículos 105 al 107 C.P.P.) es por eso por lo que, tratándose del ejercicio de acciones penales, el abuso de derecho no tiene igual amplitud que respecto del ejercicio de actuaciones civiles. Las denuncias o las querellas infundadas o falsas sólo imponen responsabilidad a su autor si el Tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada.

En una nota el autor afirma que, según una jurisprudencia constante de la Corte de Casación de Francia, la víctima de una denuncia calumniosa no puede obtener la reparación del perjuicio que con ella se haya causado mientras los hechos materia de la denuncia no sean declarados falsos previamente por la autoridad competente, que es la justicia del crimen si esos hechos son delictuosos. …OMISSIS…

Por consiguiente, si el tribunal que conoció de la denuncia o de la querella no la declara calumniosa, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en definitiva, y la ausencia o querella se hubiere formulado maliciosamente o con negligencia, si el denunciante incurriere en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído o probándose dolo o culpa, nadie denunciaría un delito o se querellaría ante el temor de esa responsabilidad, con lo cual se malograría el fin perseguido por el legislador. (ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno”, pp. 281 y ss.)

También en relación con el mismo tema del abuso de derecho PEIRANO, señala:

En las hipótesis concretas del abuso de derecho afirma que, está subyacente en todos los fallos relativos a este asunto, el concepto de que el derecho a recurrir a las vías procesales no es absoluto y que las partes pueden incurrir en abusos de derecho al ejercer sus facultades. Que en lo referente a la denuncia criminal cuando no tiene andamiento, cabe decir que la antigua jurisprudencia nacional parece haber considerado estos casos como hipótesis de abuso de derecho si luego resultaba la absolución del acusado. Que esta tendencia, sin embargo, no ha sido recogida por la Suprema Corte ni sostenida por las nuevas corrientes jurisprudenciales de acuerdo a las cuales se entiende que la denuncia criminal de un delito no constituye un hecho ilícito, pues es una facultad que otorga a los ciudadanos el artículo 174 del Código de Instrucción Criminal y que ello no se altera por el hecho de sobreseerse, o absolverse al acusado, pues esto, no implica que la denuncia fuera en sí misma ilícita. En una nota en donde se citan fallos sostiene que, sin embargo la jurisprudencia admite, como es obvio, que la denuncia infundada constituye un caso de abuso de derecho cuando es formulada con intención de dañar. (PEIRANO FACIO, Jorge. “Responsabilidad Extracontractual”, pp. 301)

Asimismo, LAZO, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis... (LAZO, Oscar. “Código Civil Venezolano”)

Es sin duda lamentable que en casos como el de autos el exceso policial llegase al extremo de privar de libertad a una persona no señalada directamente, ni por el denunciante ni por el informe de auditoría anexado a la denuncia y que fundamentó el inicio de los trámites respectivos, como autora del presunto delito, siendo innecesario para realizar las averiguaciones pertinentes, e injustificado, practicar su detención preventiva. Pero no se sigue de allí que la responsabilidad por los daños derivados de ese exceso, deba correr a cargo del denunciante por la circunstancia de resultar en definitiva inexacto dicho informe y declararse terminada la averiguación, pues, como ha destacado igualmente nuestra jurisprudencia, exigir la infalibilidad de la denuncia en el sentido de que el solo hecho de la absolución del denunciado o involucrado acarree la responsabilidad de aquél como autor de un hecho ilícito, equivaldría casi a eliminar la institución, por el temor de los riesgos que se asumirían al presentarla…”

Es menester señalar además que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2007, caso: A.J. Santos contra C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), Exp. Nº 2003-1103, Sentencia Nº 01663, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el juicio por indemnización de daños morales y materiales estableció lo siguiente:

En cuanto al supuesto daño causado con ocasión a la detención preventiva efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en virtud de la denuncia interpuesta por la representante de HIDROCAPITAL, esta Sala observa:

El apoderado actor expone en su escrito de demanda, lo siguiente:

Por su parte, la representación judicial de HIDROCAPITAL, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alego que su mandante “…no tiene injerencia ni jerárquica alguna en los actos que despliegue el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, institución adscrita a autoridades de otro Poder Público, distinto (…) de esta empresa.”

Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 02259 del 18 de octubre de 2006, Caso: A.J.M.E. contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

…la conducta expuesta como dañosa está referida concretamente a la denuncia realizada por la empresa ante los órganos de investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible.

En la misma línea argumentativa, se observa que (…) en el vigente Código Orgánico Procesal Penal (…) se establece la competencia de los órganos de administración penales como los encargados de investigar los hechos punibles, así como de establecer su autoría y las responsabilidades a que hubiera lugar.

Así, para el momento en que se presentó la acusación, ya era el Ministerio Público el titular de la acción penal, el cual, con la participación de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia penal, se encargaba de sustanciar y tramitar el procedimiento jurisdiccional, a efectos de obtener una sentencia condenatoria o una absolutoria conforme a los requerimientos sociales de castigo a las conductas delictuosas, o declaratoria de inocencia de los imputados.

A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, actualmente vigente, establece lo siguiente:

Artículo 11. Titularidad de la acción penal…

Artículo 24. Ejercicio…

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público…

Artículo 284. Investigación de la Policía…

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y consistente en lo referente a la procedencia de indemnización por daños derivados de denuncias penales; en este sentido ha establecido:

Del análisis de las citadas normas, se desprende que tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.

En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demanda, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido

. (Caso: Chazali Abodon Fandy vs. CANTV, del 9 de noviembre de 2005.)

En armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible para que prospere la solicitud de indemnización.” (Vid. Sentencia Nº 02259 del 18 de octubre de 2006)

(..).

Partiendo del anterior criterio jurisprudencial, esta Sala observa que en el caso de autos no consta de las actas que conforman el expediente, prueba alguna de que (sic) la denuncia interpuesta por la Asesora Jurídica de HIDROCAPITAL, ciudadana…, hubiese sido de mala fe, maliciosa o que se hubiese simulado la comisión de un hecho punible, lo cual, se reitera, es fundamental para sostener la responsabilidad de la accionada en el caso de autos.

Asimismo, la parte actora tampoco aportó al proceso prueba alguna tendente a corroborar que el supuesto hostigamiento y trato inhumano recibido con ocasión a su detención haya sido responsabilidad de la referida empresa hídrica. Por lo tanto, esta Sala declara improcedente el alegato del apoderado judicial de la parte demandada sobre ese particular. Así se declara…”. (Subrayado del Juez).”.

Igualmente en sentencia de fecha 30-4-2002. La Sala de Casacion Civil en juicio seguido por daños y perjuicios incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.J.M.O. contra el ciudadano J.L.M.O., exp.01-007, determino lo siguiente:

…El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.

Ahora bien, se pasa a transcribir la interpretación dada por el ad quem al artículo 1.185 del Código Civil, que estableció lo siguiente:

"... El ejercicio de la vía penal es un derecho de todos los miembros de la sociedad para obtener una obsesión a quien ha violado leyes específicas, pues es participante de un hecho punible. Ese derecho al ejercicio de la acción penal, se ejerce única y exclusivamente en el juicio penal y ante los Tribunales Penales (procedimiento y sede jurisdiccional penal), y sujeto pasivo es solamente una persona natural. Pero cuando el ejercicio de esa acción causa un daño a otro, por tratarse de una acción infundada, obliga quien lo ejerce con culpa a resarcir el daño, lo cual comprende o puede comprender la reparación del daño, mediante la indemnización de los perjuicios causados.

El elemento necesario para hacer efectivo ese resarcimiento establecido en la Ley sustantiva civil, en su artículo 1.185, constituye un derecho de la persona ofendida, o afectada por la denuncia injusta, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales civiles (procedimiento y sede jurisdiccional civil).

Es principio que todas las responsabilidades extracontractuales sean civiles, penales o administrativas son independientes y autónomas, siempre que el hecho dañoso pueda, constituir un ilícito civil.

El artículo 1º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, eficaz para esta decisión, establecía de manera inequívoco que de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y agrega que también puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones de que trata el Código Penal.

Establecido que los hechos denunciados como penales no revestían tal carácter debe determinarse si tal denuncia, por el hecho de la declaratoria final de tribunales penales, son causa de un ilícito civil.

...Omissis...

Al revisar los hechos contenidos en la denuncia penal referidos a la participación de ambas partes en una empresa de nombre MERANAL por la adquisición del local comercial (Centro A.B.) donde dicha empresa funcionaba; en el cual el denunciado aparece adquiriendo el 50% cuando en criterio del denunciante el inmueble todo debía pertenecer a la persona jurídica. Ello fue considerado por el Juzgador Penal que no eran hechos que revistieran carácter penal, con el agravante de presumirse que denunciante y denunciado son hermanos.

El concepto de daño es claro quien produce un daño debe repararlo o como señala el artículo 1.185 del Código Civil “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Los llamados daños y perjuicios supone un daño material emergente que es el monto con que el hecho dañoso afectó el patrimonio de la víctima, o la disminución que éste sufrió en su patrimonio, o un lucro cesante que es toda ganancia frustrada o el perjuicio reflejado hacia el futuro a partir del daño o como señala nuestro artículo 1.273 del Código Civil (sic) la utilidad de que se le haya privado a la víctima.

...Omissis...

Cuando se acude a la jurisdicción penal, descartando la normal vía ordinaria de tipo mercantil, se genera una presunción delictual en el denunciado, que ciertamente, puede repercutir en su vida personal y en sus negocios y que al hacerse del conocimiento público daña su patrimonio moral. La declaratoria de no haber lugar a la acción penal por no revestir los hechos denunciados carácter penal, no repara la afectación que la denuncia haya tenido en el patrimonio moral de una persona y en la consideración social de éste...

Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que por el hecho de acudir a la jurisdicción penal descartando la vía ordinaria de tipo mercantil, se generó una presunción delictual en el denunciado que repercutió en su vida personal y en sus negocios y al considerar el Juzgador penal que los hechos no revestían carácter penal, esta declaratoria no repara la afectación que haya tenido el denunciado al ser del conocimiento público por lo cual daña su patrimonio moral.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio C.E.P.K., contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.

Asimismo, el autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...

En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia...” (Resaltado de la Sala).

En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, que hoy se reitera, se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.

Por tanto, la sentencia recurrida infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación, en consecuencia, la Sala declara la procedencia de la presente denuncia. Así se declara….”.

Señalado lo anterior, y en base a las jurisprudencias presentadas, pasa este Tribunal a determinar si el demandante demostró en autos, la pretensión, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

De la antes trascripción norma de artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, desprendiéndose de autos que la parte demandante señala en su escrito de demanda que existe una sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre de 1996, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se pronuncio y considero lo siguiente: “… CUARTA.- No escapa a la observación de este Tribunal que existe en autos, y no la puede desconocer la autoridad de COSA JUZGADA que surge en beneficio de la encausada DAMELIS DE SOUSA DE FERREIRA, de los términos contenidos en la decisión dictada en la etapa plenaria de fecha 5 de octubre de 1995… por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en relación con la ABSTENCION DE CARGOS contra el procesado D.R.D.S.P., en este mismo proceso y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVIADO,….- Por lo antes expuesto, se concluye perfectamente que en relación con la causa seguida contra la ciudadana Damelis T.d.S.d.F., por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, existe en este mismo expediente SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME la cual tiene valor de COSA JUZGADA que por su ejecutoría se tiene por verdad legal inalterable y no puede por tanto impugnarse, ni modificarse, por motivo, autoridad ni tribunal alguno, obrando como excluyente de la posibilidad de sancionar penalmente a la ciudadana DAMELIS T.D.S.D.F. por ese delito antes señalado.- siendo así, este Juzgado arriba a la conclusión de que en la presente causa no existen meritos para formular cargos a la ciudadana DAMELIS T.D.S.D.F., por considerar como ajustadamente a derecho lo expresa la representación del ministerio publico en su escrito y cuya opinión acoge el Tribunal, que los elementos que sirvieron de base para fundamentar el auto de detención por el delito que le imputo, fueron insuficientes… al no haberse perpetrado delito alguno que le sea imputable a la encausada, …1) SOBRESEE LA CAUSA seguida a la ciudadana DAMELIS T.D.S.D.F.,… por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente. 2) SOBRESEE LA CAUSA seguida a la misma ciudadana DAMELIS T.D.S.D.F., por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO… acogiéndose de este modo la ABSTENCION DE FORMULAR CARGOS propuesta por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico… 3) SOBRESEE LA CAUSA seguida a la prenombrada ciudadana DAMELIS T.D.S.D.F., por estar comprobada en autos la COSA JUZGADA, al existir en este mismo expediente Sentencia Definitivamente firme, que la excluye de la probabilidad de sancionarla penalmente por delito de ROBO AGRAVIADO…” (Fin de la trascripción), y en fecha 21 de Noviembre de 1996, ordena su libertad bajo caución juratoria, y que por consulta obligatoria el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito en fecha 30 de Enero 1997 decidió: “CONCLUSION que debe DESESTIMARSE LA DENUNCIA, como en efecto se hace, interpuesta por el ciudadano A.F., por haber sido rendida por un puro interés personal, establecido sobre hachos falso, de conformidad con el articulo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando así perfectamente claro y determinado, acorde con el escrito de ABSTENCION FISCAL,… (SIC).- Por todo lo anterior, se determina como no constitutivo de ROBO Y/O ROBO AGRAVADO, no otro delito en particular atentatorio contra la propiedad, el hecho que ejecuto la ciudadana DAMELIS .. DE SOUSA .. en el MOTEL COCOTAL,…- Siendo esto así, se concluye … que no ha merito en esta causa para que se le formulen cargos a DAMELIS … por no haberse perpetrado delito alguno que le sea imputable como autora material o intelectual, u cualquier otra forma de participación … quedando a la vez insubsistente la acusación penal interpuesta contra la precitada ciudadana DAMELIS …, por el abogado H.S.G., en su condición de apoderado especial de la Sociedad mercantil Motel Cocotal, C.A., así como los cargos que le formulo en relación a tales hechos… 1) SE SOBRESEE LA CAUSA, seguida a la ciudadana DAMELIS T.D.S.D.F.... por la presunta comisión del delito de Robo agravado. 2) SE SOBRESEE LA CAUSA a la ciudadana DAMELIS…, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO…, y ratificando el SOBRESEIMIENTO dictado en consecuencia por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal…” (Fin de la trascripción), ahora bien, de autos no se evidencia copia debidamente certificada de tales decisiones, para que aunado a lo manifestado por la parte demandante compruebe a este Juzgador si el Tribunal que emitió el fallo en sede penar, estableció la mala fe con la que pudo haber obrado el ciudadano A.F., al interponer la denuncia en contra de la demandante y de su hermano, por ante el entonces Cuerpo de Policía Judicial (PTJ) por un delito contra la propiedad, denunciando que le habían robado la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. Bs. 1.600.000,00) de la entidad financiera Motel Cocotal C.A., en la cual a su decir eran los únicos accionistas.

La demandada de autos, en su contestación rechazo todos y cada uno de los puntos de la demanda y en relación al fondo hizo valer jurisprudencia del TSJ en relación a la no responsabilidad del demandado si la denuncia no fue de mala fe.

Es forzoso para este Juzgador concluir que la ciudadana Damelis de Sousa, debía consigna a las actuaciones de este expediente tales copias certificada para dar fuerza probatoria a sus hechos antes narrados, se observa al respecto que la actora en su escrito de promoción de pruebas en el numeral tercero señala que promueve como documento publico Poder especial Penal conferido al Abg. H.S.G. por el Motel Cocotal, C.A., así mismo señala que promueve la sentencia dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Así mismo la querella acusatoria presentada por el Motel Cocotal. C.A., señalando que corre inserta a los folios 347 al 350. Folios 283 al 289, folios 341 al 346 pieza nro.1, folios 669 al 711 de la pieza nro.3 y folios 304 al 328 de la pieza nro.1, ahora bien en relación a esta prueba observa este Juzgador que los folios mencionados no corresponden a las piezas de este expediente, y en caso que fueran del expediente en el tribunal penal, debió acompañarse la copia certificada de dichos documentos al escrito de pruebas para que este Juzgado pudiera tener el acceso a ellos, y poder analizar sus contenidos, hechos estos que no ocurrieron ya que la demandante se limito a señalarlos mas no los consigno a los autos, lo que imposibilita a este Tribunal poder analizar dichos instrumentos para otorgarles o no el valor probatorio necesario, por lo que se desecha la prueba señalada, y al no cumplir la demandada con la carga de presentar los instrumentos probatorios que evidencien que la denuncia efectuada era maliciosa o mal intencionada o de mala fe, este Juzgador no puede cargar con esa responsabilidad ya que la misma es única y exclusiva de las partes traer a juicio todo aquello necesario para desvirtuar lo alegado por ello, así lo ha señalado nuestra Máxima autoridad “(analizado el art. 1354 del C. Civ.) en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos enunciados por ello, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…” sentencia, SCC, 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. A.R., juicio E.L.V.V.. Tubi e Import, C.A.

En este mismo orden la norma del articulo 506, el M.T. en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueban esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”;

Así mismo encontramos que …”la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”Sentencia, SCC, 03 de junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. R.P.B., juicio Dauod Abder B. Vs. E.P.; O.P.T. 1987, Nro. 6, Pag.156.

Este juzgador en análisis de lo antes señalado y de las actuaciones que se desprende de autos y de conformidad con la disposición en cuestión (506 CPC) la cual establece la carga de la prueba, la cual no regula la actividad del Juez, al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de prueba, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria y siendo que la parte demandada no probo a los autos que la denuncia formulada por la empresa entidad mercantil MOTEL COCOTAL,C.A., había sido declarada por la instancia penal como de mala fe, no demostrando en consecuencia el hecho configurativo de la acción, ya que el hecho de efectuarse una denuncia criminal de un delito no constituye un hecho ilícito, pues es una facultad que otorga a los ciudadanos el artículo 174 del Código de Instrucción Criminal (vigente para la época de la acción) y que ello no se altera por el hecho de sobreseerse, o absolverse al acusado, pues esto, no implica que la denuncia fuera en sí misma ilícita, no puede exigirse la infalibilidad de la denuncia en el sentido de que el solo hecho de la absolución del denunciado o involucrado acarree la responsabilidad de aquél como autor de un hecho ilícito, equivaldría casi a eliminar la institución, por el temor de los riesgos que se asumirían al presentarla, por lo que es imperativo que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible para que prospere la solicitud de indemnización. Por lo cual este Tribunal razona procedente declarar sin lugar la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL presentado por la ciudadana DAMELIS T.D.S. contra MOTEL COCOTAL, C.A en el dispositivo de este fallo.

Al no haber quedado demostrada la responsabilidad del demandado en relación a la denuncia formulada sobre la mala fe del mismo se hace innecesario el análisis de los demás elementos señalados por la actora ya que todos devienen precisamente del hecho declaro improcedente por este juzgado y así se establece.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la defensa de Prescripción de la acción alegada por la parte demandada Motel Cocotal, C.A.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo de alegada por la parte demandada Motel Cocotal, C.A.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS MORAL incoada por la ciudadana DAMELIS DE SOUSA en contra del MOTEL COCOTAL, C.A, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, 257, 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y criterios jurisprudenciales citados y acogidos por este Tribunal.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Líbrense Boletas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS. 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.E.S.

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (03:20 P.M.), Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR