Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 11 de Noviembre de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 09 de Noviembre de 2009, por el abogado J.N. INDRIAGO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana DAMELIS DE SOUSA, contra el auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, que admitió las pruebas promovidas en el capítulos I, II, III y IV del escrito de pruebas presentado por la parte actora, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL sigue la ciudadana DAMELIS DE SOUSA contra la entidad mercantil MOTEL COCOTAL S.R.L., quedando anotado dicho expediente bajo el N° 10-3602.-

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. Antecedentes

1.1. Síntesis de la controversia:

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.N. INDRIAGO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ordenó remitir a este Tribunal Superior, copias certificadas del expediente Nº 39.366-07, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:

- Consta a los folios del 1 al 23, libelo de fecha 14 de noviembre de 2006, mediante el cual la ciudadana DAMELIS T.D.S., demanda a la entidad mercantil MOTEL COCOTAL COMPAÑÍA ANONIMA, por indemnización de daños morales a su persona, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, para lo cual estima el valor de dicho daño en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.500.000,oo).

- Riela al folio 26 auto de fecha 11 de enero de 2007, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su vocal y abogado ciudadano O.A.M.M..

- Consta a los folios del 41 al 77 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.M.S., en su condición de apoderado judicial de la abogada DAMELIS DE SOUSA, donde promovió lo siguiente:

• En el CAPITLO I, reprodujo el merito favorable de los autos y como pruebas documentales en el punto PRIMERO: consignó copia certificada del Registro de la demanda de Daños Morales contentiva además del auto de admisión, la orden de comparecencia de la parte demandada y la solicitud de la copia certificada de la misma como el auto ordenando la expedición de dichas copias certificadas. SEGUNDO: promovió prueba documental consistente en ejemplar de publicación de periódico CORREO DEL CARONÍ página B-4 cuerpo “B”. TERCERO: Promovió documento público consistente en copia certificada del poder especial penal conferido por la entidad Motel Cocotal C.A., al abogado H.S.G.. CUARTO: Promovió documento público consistente en Copia Certificada de orden de traslado a la Policía de Guaiparo de fecha 05 de febrero de 1996. QUINTO: Promovió documento público consistente en Copia Certificada de Boleta de libertad de fecha 21 de Noviembre de 1996. SEXTO: Promovió documento público consistente en copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de este mismos Circuito y Circunscripción Judicial. SEPTIMO: Promovió documento público consistente en copia certificada de sentencia de fecha 05 de octubre de 1995, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. OCTAVA: Promovió documento público consistente en Copia Certificada de las decisiones el cual riela a los autos de fecha 19 de septiembre de 1994.

• En el CAPITULO II, promovió la inspección Judicial a los documentos con la finalidad de que el Tribunal se traslade y constituya: a) en la sede del periódico El Correo del Caroní ubicado en Vía Venezuela Edificio Correo del Caroní, Urbanización Villa Colombia, Puerto Ordaz; b) al Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Caroní, ubicado en el Centro Comercial S.T. IV, piso 2 local 4, Alta Vista Puerto Ordaz.

• En el CAPITULO III, promovió la prueba de informes y solicitó se libre comunicación dirigida al Diario Correo del Caroní a fin de informar sobre la edición de ese Diario de fecha 06 de marzo de 1995.

• En el CAPITULO IV, De la prueba Impugnación de Poder, donde alega que en fecha 24 de Octubre de 2008, fue impugnado el poder de representación presentado por los apoderados judiciales de la demandada cuyo valor probatorio ratifica y a tal efecto consigna copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 10 de abril de 2001.

• En el capítulo V. como ANALISIS PROBATORIO JURISPRUDENCIAL, mediante el cual señala y ratifica el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas.

- Riela al folio 164 escrito de ampliación de pruebas presentado por el abogado J.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

- Consta al folio 181 auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas en los capítulos I, II, II y IV del escrito de pruebas presentado por el abogado J.M.S. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS DE SOUSA.

- Al folio 183 cursa diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado J.N. INDRIAGO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, mediante la cual apela del auto de fecha 03 de noviembre de 2009, alegando en dicha diligencia que el Tribunal procedió a admitir las pruebas, descritas en los capítulos I, II, III y IV y obvió admitir las pruebas descritas en el título denominado CAPITULO V, “ANALISIS PROBATORIO JURISPRUDENCIAL”, lo cual –a su decir-, se puede inferir que haya sido un error material, puesto que las mismas son vinculantes en este juicio y cursan pruebas documentales fehacientes en ese capítulo. dicha apelación fue oída en el solo efecto devolutivo tal como se evidencia del auto de fecha 11 de noviembre de 2009, así consta al folio 184 de este expediente.

• Actuaciones realizadas en esta alzada.

- Consta al folio 190, escrito de pruebas presentado por el abogado J.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde señala en sus capítulo Primero que reproduce el merito favorable de los autos; en el Capítulo Segundo señaló las copias certificadas consistentes en el escrito probatorio y sus anexos, escrito de ampliación de las pruebas y sus anexos, auto del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual admite las pruebas.

- Al folio del 194 al 200, corre inserto escrito de informes presentado por el abogado J.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

- Consta al folio 201 escrito de informes presentado por la abogada E.M., apoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora con relación al auto de fecha 03 de noviembre de 2009 que riela al folio 181, donde la recurrida argumentó, que en relación a las pruebas contenidas en los capítulos I, II, III y IV del referido escrito de pruebas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se admiten todas quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo el Tribunal señaló que para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial contenida en el Capítulo II del citado escrito de pruebas se acordó el traslado y constitución de ese Tribunal, en la sede del Periódico El Correo del Caroní, ubicado en la vía Venezuela, Edificio Correo del Caroní, Urbanización Villa Colombia, Puerto Ordaz. Que para la evacuación de la prueba de informes promovida en el Capítulo III, del referido escrito de pruebas, se acordó oficiar al Diario Correo del Caroní, a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible lo siguiente: 1) Si en la edición del diario El Correo del Caroní de fecha 06 de marzo de 1995, aparece un aviso cuyo texto reza: “PROFUGOS Se busca, como prófugo de la justicia, a los ciudadanos DAMELYS T.D.S. y DAVID DE PEINADO, (…) a quienes el Tribunal Superior Segundo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sendos autos de Detención, por la Comisión del delito de Robo Agravado, en grado de co-autores, delito este contemplado en el artículo 460 del Código Penal.

Efectivamente, la parte actora a través de su apoderado judicial, en fecha 13 de octubre de 2009, consignó escrito de pruebas que cursa del folio 41 al 77, donde en su CAPÍTULO I, Reprodujo el mérito favorable de los autos y consignó copia certificada del Registro de la demanda de Daños Morales contentiva además del auto de admisión, la orden de comparecencia de la parte demandada y la solicitud de la copia certificada de la misma como el auto ordenando la expedición de dichas copias certificadas; promovió prueba documental consistente en ejemplar de publicación de periódico CORREO DEL CARONÍ página B-4 cuerpo “B”; Promovió documento público consistente en copia certificada del poder especial penal conferido por la entidad Motel Cocotal C.A., al abogado H.S.G.; Promovió documento público consistente en Copia Certificada de orden de traslado a la Policía de Guaiparo de fecha 05 de febrero de 1996; Promovió documento público consistente en Copia Certificada de Boleta de libertad de fecha 21 de Noviembre de 1996; Promovió documento público consistente en copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; Promovió documento público consistente en copia certificada de sentencia de fecha 05 de octubre de 1995, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; Promovió documento público consistente en Copia Certificada de las decisiones el cual riela a los autos de fecha 19 de septiembre de 1994; en el CAPITULO II, promovió la inspección Judicial a los documentos con la finalidad de que el Tribunal se trasladara y constituya en: a) en la sede del periódico El Correo del Caroní ubicado en Vía Venezuela Edificio Correo del Caroní, Urbanización Villa Colombia, Puerto Ordaz; b) al Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Caroní, ubicado en el Centro Comercial S.T. IV, piso 2 local 4, Alta Vista Puerto Ordaz; en el CAPITULO III, promovió la prueba de informes y solicitó se libre comunicación dirigida al Diario Correo del Caroní a fin de informar al Tribunal si en la edición del Diario El Correo del Caroní de fecha lunes 06 de marzo de 1995, aparece un aviso cuyo texto reza: “PROFUGOS. Se busca, como prófugo de la justicia a los ciudadanos DAMELYS T.D.S. y DAVID DE PEINADO (…)”; En el CAPITULO IV, De la prueba Impugnación de Poder, donde alega que en fecha 24 de Octubre de 2008, fue impugnado el poder de representación presentado por los apoderados judiciales de la demandada cuyo valor probatorio ratifica y a tal efecto consigna copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 10 de abril de 2001; en el CAPITULO V, ANALISIS PROBATORIO JURISPRUDENCIAL, mediante el cual señala y ratifica el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas.

A los folios 190 el abogado J.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, mediante el cual en su capítulo primero reprodujo el merito favorable de los autos y en el capítulo Segundo señaló las copias certificadas consignadas en el recurso de apelación. Este Tribunal por auto de fecha 22 de abril de 2010, en relación al escrito de pruebas presentado por la parte actora, admitió las pruebas promovidas en el capítulo II y en cuanto a la señalada en el referido escrito como PRIMERO se pronunciará al momento de emitir el fallo, por referirse al mérito favorables de los autos que forma parte de la pretensión del apelante.

En escrito de informes presentado por el abogado J.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que el Tribunal obvio de todas formas y modo admitir las pruebas consignadas y enunciadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de octubre de 2009, en el CAPITULO V ANALISIS PROBATORIO JURISPRUDENCIAL, así como las pruebas presentadas en el escrito de ampliación de las pruebas que tiene relación directa con este capítulo V Análisis Probatorio Jurisprudencial. Por lo que solicita a este Tribunal ordene al Tribunal de la causa que admita las pruebas aportadas en el CAPITULO V. ANALISIS PROBATORIO JURISPRUDENCIAL así como las pruebas presentadas en el escrito de ampliación de las pruebas.

Por su parte la demandada a través de su apoderada judicial Abogada E.M., en escrito de informes que cursa a los folios 201, señaló entre otros que en cuanto a la apelación interpuesta por la parte actora en relación a la negativa del Tribunal de Primera Instancia de no pronunciarse sobre la admisión o no, de las pruebas promovidas en el Capítulo V se infiere que dicho Tribunal no admitió dichas pruebas, por el carácter impertinente que tienen, toda vez que se pretende vulnerar los asientos económicos, propiedades y demás documentos privados de su representada que en nada guarda relación, con el presente procedimiento.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el legislador le señala al Juez el momento para la admisión de las pruebas “… Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Por su parte el artículo 402 señala: “…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”

¿ Que pasa si el juez no se pronuncia sobre la admisión o negativa de determinada prueba?. La respuesta nos la da el mismo legislador en el artículo 399 ejusdem cuando dispuso “…Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.

Es decir, a falta del auto que resuelva sobre la admisión, las partes tendrán derecho a que se proceda a la evacuación o práctica de las pruebas por ellos promovidas, aun sin providencia de admisión, a menos que hubiese habido oposición a la admisión de alguna prueba, de ser así no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

Por su parte, el artículo 400 del mismo Código señala el lapso ordinario destinado a la evacuación de las pruebas que sería de 30 días, los cuales comenzará a partir de la admisión de las pruebas o desde que éstas se tengan por admitidas.

Si aplicamos estas enseñanzas al caso de autos tenemos:

El Tribunal a-quo mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2009, que riela al folio 181, admitió todas las pruebas contenidas en los capítulos I, II, III y IV, del escrito de pruebas presentado 13-10-2009 y 16-10-2009 por el abogado J.M.S. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y si nos remontamos al referido escrito presentado por el abogado J.M.S. en fecha 13 de octubre de 2009, que riela a los folios del 41 al 77 del legajo de copias enviadas a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesta, observamos que efectivamente en el Capítulo I, se promovió pruebas documentales; en el capítulo II, se promovió la prueba de Inspección Judicial; en el capítulo III se promovió la prueba de Informes; en el Capítulo IV prueba de impugnación de poder. Todas estas pruebas así promovidas fueron admitidas.

Ahora bien, en el Capítulo V el promovente procedió hacer un análisis probatorio jurisprudencial según el título del Capítulo y a ratificar el valor probatorio de una serie de documentos, señalando los folios en los cuales se encontraba, que en todo caso en un análisis que el juez de la causa procedería en su oportunidad hacer, el cual es al momento de emitir el pronunciamiento definitivo en la causa, de acuerdo a su autonomía. Igual comentario merece el escrito de fecha 16 de octubre de 2009, inserto a los folios del 164 al 167.

Asimismo, se debe acotar que existe el principio de exhaustividad, según el cual el Juez debe analizar cada una de los recaudos existentes en autos, bien sea, para valorarlos o desecharlos de la causa, pero eso solo puede ocurrir en el fallo definitivo, igual sucede con la invocación de la expresión genérica “Reproduzco el mérito favorable de los autos”, expresión esta usada ante esta alzada por el recurrente.

Es una práctica “errada” por supuesto, utilizar este tipo de expresiones “promuevo el mérito favorable de los autos”, invocada por el abogado J.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y a este respecto este Tribunal Superior desde el año 2.002, ha dicho:

Este Tribunal conteste con la doctrina reiterada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, si establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Se desestima la promoción del mérito favorable.-

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

De tal manera que, la única forma en que esta expresión “merito favorable” sea considerada como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil Expediente Nº AA20-C-2003-000661, sentencia Nº 00470.

De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable” en los términos allí expuestos utilizados por el actor se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

Es así y en sintonía con lo expuesto, admitir esta expresión, como la utilizada en el capítulo V del escrito de pruebas que riela al folio del 41 al 77, referente al análisis probatorio jurisprudencial, AL MOMENTO DE ADMITIR LAS PRUEBAS SE ESTARÍA AVANZANDO OPINIÓN SOBRE EL OBJETO DEBATIDO LO QUE CONLLEVARÍA A SU VEZ LA INHABILITACIÓN DEL JUEZ DE LA CAUSA. En todo caso correspondería al Juzgado a-quo el análisis y valoración al momento de decidir el fallo definitivo y en todo caso de ser obviado su análisis conllevaría a emitir un fallo viciado de nulidad, el cual puede ser atacado por la apelación.

Lo precedentemente señalado nos lleva a concluir que la apelación ejercida por el abogado J.N. INDRIAGO en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, debe ser declarada sin lugar y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.N. INDRIAGO en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, en la incidencia surgida en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL sigue la ciudadana DAMELIS DE SOUSA contra la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A. en consecuencia queda CONFIRMADO el auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº10-3602.

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