Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 2065-09 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: DAMELIS V.C.C., venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V-6.860.169.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D.G. y N.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.793 y 10.717, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA” (FUNTRAPEN), debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 28 de septiembre de 1992, anotada bajo el Nº 37, Tomo 30, Protocolo Primero, modificando su denominación y paso a llamarse “FUNDACION PARA EL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA” (FUNTRAMIR), debidamente protocolizada por ante la referida Oficina de Registro Inmobiliario, de fecha 02 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 14, Tomo 18; Posteriormente transferida al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular la Infraestructura, según Decreto Nº 130, de fecha 27 de noviembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial N°365.966, siendo destinada a la empresa del Estado adscrita a dicho ministerio denominada Sociedad Mercantil “SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A.” (SITSSA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 1580-A, de fecha 22 de mayo de 2007.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: “FUNDACION PARA EL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA” (FUNTRAMIR) abogados M.M.V.D., G.Q.L., G.E.V.R. y E.H.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nros. 13.726.148, 16.888.861, 6.510.664 y 6.001.363, respectivamente, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.133, 122.842, 77.625 y 77.497; “SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A.” (SITSSA) abogado U.G.R. y T.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 9.094.805 y 196.797, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.436 y 1.988.-

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 30 de julio de 2008, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano A.D.G., contra la “FUNDACION PARA EL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA” (FUNTRAMIR), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 04 de agosto de 2008, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 08 de octubre de 2008. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 11 de noviembre de 2009, haciendo acto de presencia la ciudadana DAMELIS V.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 6.860.169, en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, y por la otra, las abogadas E.H.S. y G.Q.L., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.497 y 122.842, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada “FUNDACION PARA EL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA” (FUNTRAMIR), y el abogado E.J.H.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.708, en representación de la Procuraduría General del Estado Miranda, ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, para la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de enero de 2009, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana DAMELIS V.C.C., parte actora y de sus apoderados judiciales abogados ALAVARO D.G. y N.N., asimismo se dejo constancia de la comparecencia de Los abogados G.S. y A.D.V.D.R., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 68.963 42.685, en su carácter de Representantes de la Procuraduría del Estado Bolivariana de Miranda. Se dejo constancia de la incomparecencia absoluta de la accionada FUNDACION PARA EL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAMIR), por lo que en dicho auto el referido Juzgado señalo que se configuró la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, consumada la presunción de admisión de los hechos, sin embargo se observa que por tratarse del Estado, y en observancia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que: “En aquellos procesos que se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio.-

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2009, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (18-02-2009), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 16 de marzo de 2009, a las 2:00 p.m. Dicha Audiencia de juicio no se llevo a efecto en la fecha señalada motivado a que por auto de fecha 06 de marzo se procedió a notificar por oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación. Cumplido con el lapso señalado mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, se procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria para el día 21 de mayo de 2009, a las 2:00 p.m. En la referida fecha (21—05-2009) se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano DAMELIS V.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.860.169, en su carácter de parte actora, y de sus apoderados judicial profesional del derecho abogados A.D.G. y N.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 29.793 y 10.717, respectivamente. Asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogada G.E.V.R., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 77.625, en su carácter de apoderada judicial de la demandada “FUNDACION PARA EL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA” (FUNTRAMIR) y del abogado U.G.R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.436, quien se hizo presente en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A.” (SITSSA). Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme a lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a oír los alegatos de las partes y una vez concluida la misma se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, dándose por concluido el debate probatorio, procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL incoara la ciudadana DAMELIS V.C.C., contra la “FUNDACION PARA EL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA” (FUNTRAMIR), transferida al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, destinándose a la Sociedad Mercantil “SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A.” (SITSSA), empresa del Estado adscrita dicho ministerio. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA:

Señala la demandante ciudadana DAMELIS V.C.C., en su libelo de demanda, que en fecha 07 de abril de 2005, inicio una relación laboral con la entonces denominada “FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA” (FUNTRAPEN), sociedad civil creada por la Gobernación del Estado Miranda, como ente descentralizado y constituido bajo las formalidades del derecho privado, sociedad civil esta que posteriormente fue modificada en su denominación y paso a llamarse “FUNDACION PARA EL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA” (FUNTRAMIR). Alega que suscribió un primer contrato de trabajo en el que establecieron las obligaciones y demás condiciones de dicha relación de trabajo, prestando servicios como profesional del derecho en el área jurídica de la fundación, con un tiempo de duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del 07 de abril de 2005 hasta el 07 de octubre de 2005, con una remuneración de Bs. 1500.000,00 mensuales, con el beneficio del programa de alimentación. Aduce que firmó un segundo contrato bajo las mismas condiciones del primero, pero con una duración de un año fijo, con fecha de inicio el 09 de enero de 2006, hasta el 09 de enero de 2007, cuyo termino igualmente se cumplió, por lo que firmo un tercer contrato bajo las mismas condiciones de los anteriores y con una duración de un año fijo contados a partir del 09 de enero de 2007 hasta el 09 de enero de 2008. Asevera que durante el desarrollo de la relación laboral y de acuerdo a las obligaciones asumidas en los mencionados contratos de trabajo, se le encomendó la representación judicial de la accionada, encargándose de su defensa en todos aquellos procedimientos tanto judiciales así como administrativos, donde apareciese esta como parte del proceso, bien en los Tribunales Laborales ordinarios de este Circuito Judicial de Los Teques, los procedimientos administrativos en las diferentes Inspectorías del Trabajo del Estado Miranda, así como los procedimientos Contenciosos Administrativos ante las C.P. y Segunda, y los Tribunales Superiores Contencioso de la Región Capital, y par cuya representación le fue otorgado el respectivo poder, tanto cuando se denomino “FUNTRAPEN” como cuando paso a llamar “FUNTRAMIR”. Afirma que en fecha 30 de abril de 2008, el presidente de la “FUNTRAMIR” rescindió de manera unilateral el ultimo contrato suscrito, sin habérselo notificado previamente, tal y como lo obliga el contenido de la clausula octava del dicho contrato, a pesar de que el mismo se encontraba vigente debido a que se había prorrogado de manera automática por otro periodo igual d un años, ello motivado a que vencido el ultimo contrato en fecha 09 de enero de 2009, la actora continuo recibiendo de la actora el pago del salario hasta el 30 de abril de 2008, a través de la cuenta corriente identificada con el Nº 01340364363641065888, aperturada por orden de la accionada para el pago de su nomina en la Agencia del Banco Banesco, del sector la Hoyada de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Manifiesta que motivado a la rescisión unilateral del contrato, se dirigió por escrito a la accionada, así como personalmente en numerosas oportunidades, señalándose los montos que le corresponden por concepto de prestaciones sociales, en base a un tiempo de 03 años y 23 días, igualmente se dirigió mediante comunicación a la Gobernación del Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a la formalidad del procedimiento administrativo previo establecido en el 54, 55 y 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente señalada que la accionada no dio cumplimiento a los conceptos que integran el Sistema de Seguridad Social, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, los cuales se encuentran cada uno de ellos regulados por leyes especiales, tales como: la Ley de Política Habitacional, la Ley del Seguro Social y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso.

Por tal razón la actora demanda los conceptos laborales señalados en el libelo de demanda, así como los señalados en la corrección ordenada por el Despacho Saneador, cuyos conceptos y montos son los siguientes:

1) La cantidad de Bs. F. 10.977,83 por concepto de Antigüedad Acumulada.-

2) La cantidad de Bs. F. 857.340,14 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.-

3) La cantidad de Bs. F. 793,02 por concepto de Bono Vacacional dejado de percibir.-

4) La cantidad de Bs. F. 2.572,66, por concepto de Utilidades fraccionadas.-

5) La cantidad de Bs. F. 5.788,49 por concepto de Paro Forzoso.-

6) La cantidad de Bs. F. 16.014,83, por concepto de Indemnización establecida en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

7) La cantidad de Bs. F. 3.859,00, por concepto de la Indemnización del Literal “D” del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

8) La cantidad de Bs. F. 5.788,49, por concepto de la Indemnización del Numeral 2º del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 47.016,34 de los cuales deberán deducirse la cantidad de Bs. 6.274.83 por concepto de anticipo, por lo que demandada la cantidad de Bs. 40.376,83.-

Igualmente demanda los intereses sobre prestaciones sociales, el pago de las costas y costos procesales y la aplicación de la indexación.-

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica de los conceptos demandados.-

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo:

Promovió marcada “A” copia simple de Acta Constitutiva de la demandada “FUNDACION PARA EL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA” (FUNTRAMIR), las cuales rielan a los folios 20 al 27, marcada “A” de la primera pieza del expediente, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2002, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 30, las cuales no fueron impugnadas por la accionada en la audiencia oral de juicio, por lo que este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la Fundación, que es un ente descentralizado con personalidad jurídica propia, con su junta directiva y su objeto. Así se establece.-

Promovió marcados “B”, “C” y “D” originales de Contratos de Trabajo celebrados entre la actora y la demandada “FUNDACION PARA EL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA” (FUNTRAMIR), cursantes a los folios 28 al 33, de la primera pieza del expediente, los cuales no fueron impugnadas por la accionada, en la audiencia oral de juicio, por lo que este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que la actora fue contratado para prestar sus servicios como abogada, que dichos contratos, tuvieron vigencia el primero desde el 07 de abril de 2005, hasta el 07 de octubre de 2005, el segundo desde el 09 de enero de 2006, hasta el 09 de enero de 2007 y el ultimo desde el 09 de enero de 2007, hasta el 09 de enero de 2008, con una remuneración mensual de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). Así se establece.-

Promovió marcada “E” original del instrumento poder que le fuera conferido por la demandada “FUNDACION PARA EL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA” (FUNTRAMIR), a las abogadas A.D.G., DAMELIS V.C.C. y M.M.V.D., para que la representaran conjunta o separadamente en los juicios ante cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, así como Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo y Procuradurías del Trabajo, en todas y cada una de sus instancias, otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2006, el cual quedo anotado bajo el Nº 14, Tomo 18, que cursa a los folios 34 y 35, de la primera pieza del expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora fue co-apoderada judicial de la demandada para representarla judicial y extrajudicialmente ante diversos Instituciones, Organismos, Dependencias Públicas y Tribunales de la República. Así se establece.-

Promovió marcada “F” y “G” original de comunicación de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por la actora, dirigida al Presiente de la demandada “FUNDACION PARA EL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA” (FUNTRAMIR), y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, que cursa a los folios que van del 36 al 44, de la primera pieza del expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor solicito por ante dichos entes el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

En la audiencia preliminar:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “I” y “J” originales de constancia de trabajo, de fecha 19 de diciembre de 2006 y 18 de marzo de 2007, emitida y firmada por la Jefa de Recursos Humanos de “FUNTRAMIR” a favor de la accionante, cursante a los folio 28 y 29 de la segunda pieza del expediente, siendo reconocidas en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que para esa fecha la actora prestaba sus servicios profesionales para esa Fundación como Asesor Jurídico, devengando un ingreso mensual de Bs. 1.500,00. Así se establece.-

Promovió marcados desde la “K” a la “K14”, de la “N” a la N21”, de la “P” a la “P18” y de la “Q” a la “Q3” originales de legajos de recibos de pago de sueldos a favor de la actora, emitidos por la demandada correspondientes al periodo MARZO 2005 – FEBRERO 2008, cursantes a los folios 30 al 89 de la SEGUNDA pieza del expediente, a los cuales este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, que la accionada cancelaba quincenalmente a la actora en los mencionados periodos, el salario devengado, esto es 1.500,00, deduciéndole lo referente a la caja de ahorro. Así se establece.-

Promovió marcada “R” y “S” originales de carnet de identificación (F-91 y 92) de la segunda pieza del expediente, emitido por “FUNTRAPEN” y “FUNTRAMIR”, a favor de la actora, siendo reconocido por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la acreditación del demandante como Asesor Jurídico de “FUNTRAPEN” y “FUNTRAMIR”. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Entidad Financiera Banco Banesco, cuyas resultas rielan a los folios 150 al 187 de la segunda pieza del expediente, siendo evacuada en la audiencia oral de juicio, y a pesar de no haber sido objeto de impugnación, este Sentenciador no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

EXHIBICION:

Promovió la exhibición por parte de la demandada de las originales de las planillas de talonarios de cesta tickets (bono de alimentación), correspondientes a los meses de enero a diciembre de los años 2006 y 2007, ambos inclusive y de enero a marzo de 2008; al momento de ser evacuada en la audiencia oral de juicio, al no ser exhibidos por la parte a quien se les opone, esta Sentenciador no les otorga valor probatorio, ya que aun cuando fue evacuada dicha prueba el referido concepto no forma parte de petitum de la demanda al no ser demandado expresamente en el instrumento libelar, por tanto mal puede condenarse un concepto laboral que no fue demandado, por tanto no se encuentra dentro de los límites de la controversia, otorgarse dicho concepto este sentenciador incurriría en el vicio ultrapetita. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcados “A” y “B” originales de recibos de pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y fideicomiso, de fecha 18 de agosto de 2008, emitidas por la demandada a favor de la actora, cursante a los folios 06 al 16 de la segunda pieza del expediente, a las cuales este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, que la accionada canceló al actor la cantidad de Bs. 11.936,08, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Entidad Financiera Banco Banesco, cuyas resultas no consta a los autos, al momento de ser evacuadas en la audiencia oral de juicio, la parte accionada desistió de dicha prueba, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

En la audiencia de juicio:

Riela a los folios que van del 196 al 218 de la segunda pieza del expediente, copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A, (SITSSA), registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 1580 A, a las cuales este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, composición accionaría, su capital y objeto. Así se establece.-

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de enero de 2009, no compareció la demandada “FUNDACION PARA EL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA” (FUNTRAMIR), compareciendo la ciudadana DAMELIS V.C.C., parte actora y de sus apoderados judiciales abogados ALAVARO D.G. y N.N.. En consecuencia visto que se produjo la incomparencia de la demandada “FUNDACION PARA EL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA” (FUNTRAMIR), ni por Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo remitió a Juicio, toda vez, que se encuentran involucrado intereses patrimoniales del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que han de observarse lo privilegios y prerrogativas consagrados en la Ley de Procuraduría General del Estado Miranda y el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio compareció la parte actora ciudadano DAMELIS V.C.C., y sus apoderados judiciales ALAVARO D.G. y N.N.. Asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogada G.E.V.R., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 77.625, en su carácter de apoderada judicial de la demandada “FUNDACION PARA EL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA” (FUNTRAMIR) y del abogado U.G.R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.436, quien se hizo presente acreditando la respectiva representación mediante el correspondiente instrumento-poder de la Sociedad Mercantil “SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A.” (SITSSA).-

Sobre el merito de la causa este Juzgador pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

La accionante reclamo el pago correspondiente a las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio establecido en la Ley del Seguro Social, igualmente reclamo el pago correspondiente a las cotizaciones al Paro Forzoso establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso, que le fueron descontadas por el patrono y que éste no canceló al organismo correspondiente y por ultimo reclamo el pago correspondiente a las cotizaciones al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. A tal efecto, este sentenciador para decidir aprecia que los aportes que con ocasión de las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, esto es, en el caso de autos las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional nos encontramos frente a los tributos que son los impuestos, tasas y contribuciones que deben ser establecidas mediante ley, en virtud del principio de la reserva legal tributaria la cual debe establecer el sujeto activo, aquel ente o persona de derecho publico legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible, etc. Por lo que el legislador al crear las leyes del Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional estableció de manera clara tales elementos de la relación jurídica Tributaria, es decir, señaló quienes eran los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación de esta especie tributaria que en este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales porque resulta contrario a derecho que la actora solicite el pago de la cantidad correspondiente a los montes que le fueron descontados de su salario para el pago de las cotizaciones, pues es el IVSS el legitimado para ejercer las acciones correspondientes.-

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, establecido lo siguiente:

(…) las retenciones por seguridad social, paro forzoso política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones esta vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador…

.- (Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

En efecto, en consideración a la señalada sentencia no corresponde a la accionada efectuar dichos reclamos sino al respectivo Organismo creado para tal fin en la respectiva ley especial, por lo que resultan improcedentes tales reclamaciones por no ser legitimada activa la actora. Así se establece.-

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los contratos que unió a las partes, si se consideran a tiempo determinado o no. Sobre el particular este Tribunal observa que ambas partes suscribieron un primer contrato de trabajo por un periodo de seis (6) meses fijos contados a partir del 07 de enero ce 2005 hasta el 07 de octubre de 2005 (F 28-29), un segundo contrato por un periodo de un año fijo contados a partir del 09 de enero de 2006 hasta el 09 de enero de 2007 (F 30-31), y un ultimo contrato por un periodo de un año fijo contados a partir del 09 de enero de 2007 hasta el 09 de enero de 2008 (F 32-33). Sobre el particular es pertinente señalar que el informe del primer aparte del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “En caso de dos (2) o mas prorrogas el contrato se considerara por tiempo indeterminado, (…). Con la particularidad que vencido el ultimo de los contrato la demandada le continuo cancelando a la actora su salario y demás beneficios laborales, por tal motivo este sentenciador concluye que se transformo en tiempo indeterminado el contrato suscrito entre la actora y la demandada. Así se decide.-

Con relación al despido, de autos se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar, habérsele rescindido el contrato que se transformo en tiempo indeterminado, razón por la cual demando la indemnización por despido injustificado establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, no consta a los autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que no despidió al actor, aunado al hecho de no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar y no haber dado contestación a la demanda, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que la accionante de autos, fue despedido de manera injustificada. Así se decide.-

Ahora bien, resueltos los señalados punto controvertidos este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Reclama el actor la cantidad de Bs. F 10.977,83 por concepto de 182 días de Antigüedad, dicho monto no esta ajustado a derecho. En consecuencia, le corresponden un total de 167 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora correspondiente a los cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció: “… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.- Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 11.877.036,98 que traducido en bolívares fuentes representa la cantidad de Bs. F 11.877,04 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional (40 días de salarios por cada año de servicio) alícuota de utilidades - (40 días por cada años se servicios) salario real integral mensual (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades) salario real integral diario 5 Días por mes prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

May-05 - - - - - - -

Jun-05 - - - - - - -

Jul-05 - - - - - - -

Ago-05 1.500.000,00 50.000,00 1.500.000,00 50.000,00 5 250.000,00

Sep-05 1.500.000,00 50.000,00 1.500.000,00 50.000,00 5 250.000,00

Oct-05 1.500.000,00 50.000,00 1.500.000,00 50.000,00 5 250.000,00

Nov-05 1.500.000,00 50.000,00 1.500.000,00 50.000,00 5 250.000,00

Dic-05 1.500.000,00 50.000,00 1.500.000,00 50.000,00 5 250.000,00

Ene-06 1.500.000,00 50.000,00 1.500.000,00 50.000,00 5 250.000,00

Feb-06 1.800.000,00 60.000,00 1.800.000,00 60.000,00 5 300.000,00

Mar-06 1.899.999,99 63.333,33 1.899.999,99 63.333,33 5 316.666,67

Abr-06 1.899.999,99 63.333,33 1.899.999,99 63.333,33 5 316.666,67

May-06 1.899.999,99 63.333,33 211.111,11 211.111,11 2.322.222,21 77.407,41 5 387.037,04

Jun-06 1.899.999,99 63.333,33 211.111,11 211.111,11 2.322.222,21 77.407,41 5 387.037,04

Jul-06 1.899.999,99 63.333,33 211.111,11 211.111,11 2.322.222,21 77.407,41 5 387.037,04

Ago-06 1.899.999,99 63.333,33 211.111,11 211.111,11 2.322.222,21 77.407,41 5 387.037,04

Sep-06 1.899.999,99 63.333,33 211.111,11 211.111,11 2.322.222,21 77.407,41 5 387.037,04

Oct-06 1.899.999,99 63.333,33 211.111,11 211.111,11 2.322.222,21 77.407,41 5 387.037,04

Nov-06 1.899.999,99 63.333,33 211.111,11 211.111,11 2.322.222,21 77.407,41 5 387.037,04

Dic-06 1.899.999,99 63.333,33 211.111,11 211.111,11 2.322.222,21 77.407,41 5 387.037,04

Ene-07 1.899.999,99 63.333,33 211.111,11 211.111,11 2.322.222,21 77.407,41 5 387.037,04

Feb-07 1.899.999,99 63.333,33 211.111,11 211.111,11 2.322.222,21 77.407,41 5 387.037,04

Mar-07 1.899.999,99 63.333,33 211.111,11 211.111,11 2.322.222,21 77.407,41 5 387.037,04

Abr-07 1.899.999,99 63.333,33 211.111,11 211.111,11 2.322.222,21 77.407,41 5 387.037,04

May-07 1.899.999,99 63.333,33 211.111,11 211.111,11 2.322.222,21 77.407,41 7 541.851,85

Jun-07 1.899.999,99 63.333,33 211.111,11 211.111,11 2.322.222,21 77.407,41 5 387.037,04

Jul-07 1.899.999,99 63.333,33 211.111,11 211.111,11 2.322.222,21 77.407,41 5 387.037,04

Ago-07 1.899.999,99 63.333,33 211.111,11 211.111,11 2.322.222,21 77.407,41 5 387.037,04

Sep-07 1.899.999,99 63.333,33 211.111,11 211.111,11 2.322.222,21 77.407,41 5 387.037,04

Oct-07 1.899.999,99 63.333,33 211.111,11 211.111,11 2.322.222,21 77.407,41 5 387.037,04

Nov-07 1.899.999,99 63.333,33 211.111,11 211.111,11 2.322.222,21 77.407,41 5 387.037,04

Dic-07 1.899.999,99 63.333,33 211.111,11 211.111,11 2.322.222,21 77.407,41 5 387.037,04

Ene-08 1.899.999,99 63.333,33 211.111,11 211.111,11 2.322.222,21 77.407,41 5 387.037,04

Feb-08 1.899.999,99 63.333,33 211.111,11 211.111,11 2.322.222,21 77.407,41 5 387.037,04

Mar-08 1.899.999,99 63.333,33 211.111,11 211.111,11 2.322.222,21 77.407,41 5 387.037,04

Abr-08 1.899.999,99 63.333,33 211.111,11 211.111,11 2.322.222,21 77.407,41 5 387.037,04

167 Bs. 11.877.036,98 (Bs . F. 11.877,04)

2) VACACIONES FRACCIONADAS: La parte actora reclama la cantidad de Bs. 857.34, por concepto de 13,33 días de vacaciones fraccionadas reclamadas por el actor, periodo 2008, siendo lo procedente la cancelación a la actora de 5,66 (17/12=1.41x4=5.66) días por dicho concepto, a razón de un salario de Bs. 63,33 lo cual genera un monto de Bs. 358,89. Así se establece.-

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La parte actora reclama la cantidad de Bs. 793,02, de bono vacacional fraccionado reclamadas por la actora, periodo 2008, siendo lo procedente la cancelación a la actora de 13,33 (40/12=3.33x4=13.33) días por dicho concepto, a razón de un salario de Bs. 63,33 lo cual genera un monto de Bs. 844,23. Así se establece.-

4) UTILIDADES FRACCIONADO: La parte actora reclama la cantidad de Bs. 2.572,66 por concepto de 40 días de utilidades fraccionadas reclamadas por el actor, periodo 2008, siendo lo procedente la cancelación a la actora de 13,33 (40/12=3.33x4=13.33) días por dicho concepto, a razón de un salario de Bs. 63,33 lo cual genera un monto de Bs. 844,23. Así se establece.-

5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón de un salario de Bs. 77,41 lo que genera un monto de Bs. 4.644,44. Así se decide.-

6) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 90 días a razón de un salario de Bs. 77,41 lo que genera un monto de Bs. 6.966,67. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 25.535,87). Pues bien, a esta cantidad se le debe descontar la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 11.936,08), que recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales, el cual riela al folio 06 Y 07 de la segunda pieza de expediente, lo que genera un total de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVAES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.599,76), que se condena a la accionada “FUNDACION PARA EL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA” (FUNTRAMIR), transferida al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, destinándose a la Sociedad Mercantil “SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A.” (SITSSA), empresa del Estado adscrita dicho ministerio, a cancelar a la demandante ciudadana DAMELIS V.C.C., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- V -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por la ciudadana DAMELIS V.C.C., contra la “FUNDACION PARA EL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA” (FUNTRAMIR), transferida al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, destinándose a la Sociedad Mercantil “SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A.” (SITSSA), empresa del Estado adscrita dicho ministerio, partes plenamente identificadas en este fallo.-

SEGUNDO

Se condenan a la Sociedad Mercantil “SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, C.A” (SITSSA), a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificadas en la parte motiva del presente fallo.-

TERCERO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

QUINTO

Se ordena cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.-

SEXTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

NOTA: En el día de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

Exp. Nº 2065-08

RF/evz/mecs.-

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