Decisión nº PJ0832012000896 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: FP02-V-2010-001280

RESOLUCION: PJ0832012000896

Solicitud: Separación de Cuerpos y Bienes.

Solicitantes: Damellis Del C.C.V. y M.Á.

R.F..

Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(06 años de edad).

Abogado: R.J.P.F.. I.P.S.A. Nº 103.018.

Vistos

En escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Damellis Del C.C.V. y M.Á.R.F., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.017.718 y V-13.507.048 y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: R.J.P.F., Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.018, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con seis (06) años de edad.

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA

Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor del: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con seis (06) años de edad.

SEGUNDA

En fecha 19 de septiembre de 2011, compareció la ciudadana Damellis Del C.C.V., asistida de abogado y solicitó que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, previa notificación de su cónyuge, ciudadano M.Á.R.F., quien se dio por notificado en fecha 12/12/2011, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir. Y así se establece.

TERCERA

Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Damellis Del C.C.V. y M.Á.R.F., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.017.718 y V-13.507.048, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 359, de fecha 31 de octubre de 1997, Libro 2. Tomo 3. Folio 190, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 1997, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La P.P. de lo niños procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar la cantidad de: doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar todos los gastos de manutención del niño, la cantidad de: doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,oo) para gastos correspondiente al mes de Agosto, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención ya establecida y la cantidad de: cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,oo) para el mes de Diciembre, requeridos en la época decembrina, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención ya establecida. De igual forma, y en lo que se refiere al Beneficio para la niños, en el área de Educación y Salud y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero debe sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, tal cual consta en autos al vuelto del folio dos (vto. 02) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Damellis Del C.C.V., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: M.Á.R.F., así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.----------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Abg. F.G.P..

La Secretaria de Sala

Abg. N.B..

En esta fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria de Sala

Abg. N.B..

FGP/fgp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR