Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoCumplimiento Aumento Obligacion De Manutencion Y B

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: DAMELYS A.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.289.895, en representación del adolescente (...), de (...) años de edad.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.976.

PARTE DEMANDADA: J.C.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.221.305.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de mayo de 2008, por la ciudadana DAMELYS A.M.R., mediante el cual demanda por Cumplimiento de la Obligación de Manutención al ciudadano J.C.L.M., el cual fue admitido por auto dictado el día 13 del mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se ordenó oficiar al Director del plantel F.P.d.A., con la finalidad de solicitarle informe de sueldo y demás beneficios percibidos por el demandado, y se acordó notificar al fiscal del Ministerio Público.

La citación personal del demandado fue practicada en fecha 20 de octubre de 2008, luego la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó el día 27 del mismo mes y año, las resultas de dicha citación. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta el día 30 del citado mes y año, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes no llegaron a acuerdo alguno. Concluidas las horas de despacho del día antes indicado, previa verificación del Sistema Iuris 2000, se dictó auto en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandado J.C.L.M. al acto de contestación a la demanda; abierto el lapso probatorio la parte accionada consignó los días 11 y 12 del mes de noviembre de 2008, sendos escritos de promoción de pruebas. Vencido el lapso probatorio en la presente causa en fecha 09 de enero de 2009, se dictó auto fijando la oportunidad para dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente, el día 16 del mismo mes y año, se difirió esta oportunidad de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de diez días de despacho. Es consignado en fecha 22 de enero de 2009, oficio Nº 5033, dirigido al Ministerio para el Poder Popular para la Educación, debidamente recibido, sellado y firmado por dicho ente.

-II-

MOTIVA

2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA

En su escrito de solicitud, la parte actora DAMELYS A.M.R., asistida de la abogada C.M.E.M. en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:

- Que demanda “al ciudadano J.C.L.M. (…), por incumplimiento de pensión alimentaria (sic), ratificada en la forma siguiente, el padre (…) se compromete a seguir suministrando la cantidad de 3000,00 Bs. (Trescientos Bolívares) en cuenta de Ahorro N° 003-0010-14-0101038497, en el Banco Industrial de Venezuela, para cubrir gastos médicos, escolar y de alimentación. Ahora bien la referida pensión alimentaria será incrementada en un 100%, en el mes de diciembre de cada año, según demanda de divorcio declarada con lugar el 18 de septiembre de 2006, expediente N° Asunto: AP51-S-2006-005753.

- Que el padre de su hijo, pese a tener un trabajo estable y bien remunerado, continua sin contribuir absolutamente con nada para los gastos que ocasiona la crianza de su hijo, como deber común de ambos progenitores, en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, recreación, asistencia y atención médica, por lo cual todos estos gastos son exclusivos de la madre y lo cual se hace cada vez más difícil, producto de los escasos recursos con los que cuenta la madre.

- Que solicita que este Tribunal luego de conocer las posibilidades económicas del padre, así como los gastos globales señalados en el presente escrito, fije una pensión alimentaria amplia y suficiente para cubrir las necesidades del niño.

- Que el Tribunal según su prudente arbitrio y de acuerdo a lo establecido en el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estudie la posibilidad de que el padre del niño tenga a bien depositar el dinero que adeuda por concepto de pensión alimentaria (sic) a su hijo (...).

2.2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano J.C.L.M., compareció debidamente asistido del abogado J.D.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.458, y en descargo de lo alegado por la parte actora expuso:

- Que es el caso que, la parte demandante hace su solicitud de revisión de pensión de alimento (sic) por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00), como único punto; que fue lo que se discutió en la audiencia preliminar de conciliación (sic) en fecha 30 de octubre de 2008, en la cual no se llegó a ningún acuerdo, en consecuencia se abrió el presente procedimiento a juicio.

- Que se opone a dicha petición, ya que su condición económica no le permite cubrir dicha solicitud, ya que tiene una serie de compromisos que honrar religiosamente, teles como: obligación de otro descendiente de un año de edad, pago de cánones de arrendamiento, pago por el cuido de la niña, gastos en el hogar, gastos por estudios de su actual esposa, gastos personales, transporte y otros.

- Que se opone a dicha solicitud en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, además de cualquier otra solicitud adicional que esté presente en dicha causa.

- Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas expresó que, desde el mes de enero de 2008, previa conversación con la madre de su hijo le manifestó que en ese momento estaba pasando por una situación muy comprometedora, ya que estaba alquilado con su nuevo núcleo familiar y el dueño de la casa lo mandó a desocupar dicho inmueble por motivo de venta, situación que le descontroló el presupuesto, ya que esto le causó unos gastos que no tenía previsto, tales como: mudanza, pagos de nuevo alquiler, los gastos de guardería de su hija; ya que el sueldo que devengaba en aquel momento era de ochocientos bolívares fuertes (800,00), para ver si ella aceptaba y lo esperaba hasta que él se emparejara de tal situación, de que él suspendería los depósitos al Banco Provincial, por unos meses, y ella aparentemente aceptó, por tal circunstancia le extraña que hasta la presente fecha la madre de su hijo haya instaurado una demanda en su contra por incumplimiento de pensión alimentaria (sic).

- Que la actora en su petitorio se refiere única y exclusivamente al cumplimiento de pensión alimentaria (sic), por lo que mal puede la misma, en la audiencia conciliatoria exigir aumento de dicha pensión, omitiendo la solicitud inicial hecha en el libelo de la demanda.

- Que él se compromete a cumplir con su obligación de ley, y además de eso de llegar a un acuerdo con la parte actora para incrementar dicha pensión a conveniencia de ambas partes.

2.3.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Según el criterio del autor E.J.C., en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición, 1997, página 241, “Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.”

Asimismo el autor sostiene que, “El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos:

  1. En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que suponen existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.

  2. En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.

Por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada, el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.

El mismo principio, desde el punto de vista del demandado, es el siguiente: si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez, debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace pierde. (…)”

Siguiendo el criterio anterior en el caso concreto tenemos que, la actora afirma en su libelo que al padre de su hijo, le fue fijada la Obligación de Manutención mediante sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por la Sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial, y que pese a tener un trabajo estable y bien remunerado, continua sin contribuir absolutamente con nada para los gastos que ocasiona la crianza de su hijo, como deber común de ambos progenitores, en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, recreación, asistencia y atención médica, por lo cual todos estos gastos son exclusivos de la madre y lo cual se hace cada vez más difícil, producto de los escasos recursos con los que cuenta la madre; y a su vez el demandado afirma que, se opone a dicha petición, ya que su condición económica no le permite cubrir dicha solicitud, ya que tiene una serie de compromisos que honrar religiosamente, teles como: obligación de otro descendiente de un año de edad, pago de cánones de arrendamiento, pago por el cuido de la niña, gastos en el hogar, gastos por estudios de su actual esposa, gastos personales, transporte y otros; y desde el mes de enero de 2008, previa conversación con la madre de su hijo le manifestó que en ese momento estaba pasando por una situación muy comprometedora, ya que estaba alquilado con su nuevo núcleo familiar y el dueño de la casa lo mandó a desocupar dicho inmueble por motivo de venta, situación que le descontroló el presupuesto, ya que esto le causó unos gastos que no tenía previsto, tales como: mudanza, pagos de nuevo alquiler, los gastos de guardería de su hija; ya que el sueldo que devengaba en aquel momento era de ochocientos bolívares fuertes (800,00), para ver si ella aceptaba y lo esperaba hasta que él se emparejara de tal situación, de que él suspendería los depósitos al Banco Provincial, por unos meses, y ella aparentemente aceptó. Por consiguiente, la actora debe probar la existencia de la obligación que alega y el incumplimiento injustificado de la misma, en contrapartida, el demandado debe probar el pago o el incumplimiento justificado de la obligación, además de sus cargas familiares que afectan su capacidad económica. A tal efecto, se pasará de seguidas al análisis probatorio.

2.4.- LAPSO PROBATORIO

2.4.1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana DAMELYS A.M.R., representada por su apoderada judicial C.M.E.M., hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su acción y que conlleven a la declaratoria del con lugar de su pretensión, produciendo a los autos la siguiente prueba documental:

- Copia fotostática de la libreta de ahorros N° 2893782-52 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del adolescente J.L., esta documental pública administrativa se aprecia con pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa del incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano desde el mes de enero hasta el mes de agosto ambos de 2008, y ASI SE DECIDE.

Adicional a lo anterior, al momento de introducir su solicitud la actora acompañó su libelo de las pruebas de las cuales disponía, las cuales consistían en:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (...), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Rincón, Municipio El Rincón, estado Sucre, a este documento público se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil como demostrativo de la relación paterno-filial entre el beneficiario de alimentos y el obligado alimentista, además demostrar la edad del beneficiario de alimentos, el cual se encuentra aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende, tiene derecho al cumplimiento del mismo por parte de su progenitor, lo cual redunda en el disfrute de un nivel de vida adecuado, y ASI SE

- Copia fotostática de la sentencia de divorcio, dictada por la Sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial, a este documento público se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil como prueba de la obligación del demandado de cumplir con la obligación de manutención a favor de su descendiente, por cuanto ésta le fue fijada en la sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, en los términos que en el dispositivo de la misma se expresan, y ASI SE DECIDE.

2.4.2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, el demandado J.C.L.M., debidamente asistido del abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.458, promovió pruebas en el presente juicio consistentes en los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

-Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (...), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, a este documento público se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil como demostrativo del vínculo paterno-filial existente, por otra parte, adminiculado con las demás pruebas aportadas por el demandado al proceso se le aprecia con valor de indicio de las cargas familiares del obligado alimentista, y ASI SE DECIDE.

-Copia fotostática del acta de matrimonio celebrado entre el demandado y la ciudadana N.J.R.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Benítez del estado Sucre, a esta documental pública de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le confiere pleno probatorio como demostrativa de la unión matrimonial entre los citados ciudadanos, y adminiculada con las otras pruebas y afirmaciones de hecho de la parte demandada se le confiere valor de indicio de parte de las cargas familiares del demandado, y ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas de recibos por concepto de cuidado de infante, a nombre del ciudadano J.C.L., dado que esta documental privada no fue impugnada dentro de la oportunidad legal que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la misma adminiculada con las afirmaciones de hecho del demandado y con el acta de nacimiento de la niña (...), se le asigna valor de indicio de las cargas familiares del obligado alimentista, y ASI SE DECIDE.

- Copia certificada de recibos de pago correspondientes a la quincena 20/2008, emitido por la dirección del Liceo Bolivariano F.P.d.A. a nombre del ciudadano J.C.L.M., esta documental pública administrativa se aprecia de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como prueba de la capacidad económica del obligado alimentista, quien devenga producto de treinta y seis horas docente la cantidad neta mensual de ochocientos cuarenta y dos con veinte céntimos (842,20), mientras que por laborar doce horas docente percibe el monto neto de cuatrocientos uno con veintidós céntimos (401,22), lo cual totaliza la suma de bolívares un mil doscientos cuarenta y tres con cuarenta y dos céntimos (1243,42), y ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas de recibos por concepto de alquiler, a nombre del ciudadano J.C.L., dado que esta documental privada no fue impugnada dentro de la oportunidad legal que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la misma, se le asigna valor de indicio de los gastos mensuales del obligado alimentista, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de constancia de inscripción a nombre del demandado, emitida por la E.B.N.B. J.A.M., por cuanto esta documental pública administrativa no fue impugnada por la parte contra quien se produce dentro del lapso indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se aprecia como indicio de la escolaridad del obligado alimentista, quien debe realizar erogaciones por esta actividad, y ASI SE DECIDE.

- Constancia de estudios emitida por la Coordinadora CABES Distrito Capital y Eje Metropolitana, a nombre de la ciudadana N.J.R.C., a pesar del carácter público administrativo de esta documental, a la misma no se le asigna el valor probatorio con que fue promovida en juicio, pues es un hecho notorio la gratuidad de la educación hasta el nivel de pregrado por parte del Estado venezolano, aunado al hecho de que si bien es cierto que, la citada ciudadana no puede mantener una relación de dependencia diurna, no es menos cierto que con esta documental no se prueba que, informalmente perciba ingresos con los que coadyuve a los gastos del hogar común, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de recibos de pago correspondientes a la quincena 05/2008, emitido por la dirección del Liceo Bolivariano F.P.d.A. a nombre del ciudadano J.C.L.M., esta documental pública administrativa se aprecia de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como prueba de que la capacidad económica del obligado alimentista, se vio afectada por un descuento en sus ingresos, por la cantidad de cuatrocientos veintisiete con noventa céntimos (427,90) fraccionados en seis quincenas, desde la fecha 14 de abril de 2008, y ASI SE DECIDE.

2.5.- ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

Concluido el análisis probatorio en el presente juicio, en el cual la parte actora demostró la existencia de la obligación por parte del demandado de suministrar el canon alimenticio al descendiente común a ambos, y que efectivamente el obligado adeuda una suma de dinero correspondiente a las mensualidades vencidas y no pagadas de los meses de enero a agosto del año 2008, mientras que por su parte, el demandado en relación al incumplimiento de dicha obligación, no demostró la existencia del acuerdo verbal o escrito con la progenitora de su hijo que, justificara el incumplimiento de la Obligación de Manutención en los meses antes indicados. Ahora bien, por no haber dado el obligado cumplimiento oportuno a su obligación de suministrar la manutención para su descendiente, fijada mediante sentencia de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, queda entonces la tarea a quien decide, de calcular el monto de la deuda por concepto de mensualidades atrasadas desde el mes de enero hasta el mes de agosto, ambos del año 2008, y luego, determinar los montos que por concepto de intereses moratorios del doce por ciento (12%) anual, se han causado en dichos meses, y al efecto tenemos:

Meses

2008 Monto Abonado Adeudado Interés

12% N° meses Total

Enero 300,00 0,00 300,00 3% 8 24

Febrero 300,00 0,00 300,00 3% 7 21

Marzo 300,00 0,00 300,00 3% 6 18

Abril 300,00 0,00 300,00 3% 5 15

Mayo 300,00 0,00 300,00 3% 4 12

Junio 300,00 0,00 300,00 3% 3 9

Julio 300,00 0,00 300,00 3% 2 6

Agosto 300,00 0,00 300,00 3% 1 3

Totales 0,00 2.400,00 108

Efectivamente, el demandado, desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de agosto de 2008, adeuda la suma de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CON CERO CENTIMOS (2.400,00); en cuanto a los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, los mismos ascienden a la suma de CIENTO OCHO BOLÍVARES (108,00), y así se establecerá en el fallo, y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la actora solicita conjuntamente con el Cumplimiento de la Obligación de Manutención la revisión de la misma, cuando señala “que este tribunal luego de conocer las posibilidades económicas del padre, así como los gastos globales señalados en el presente escrito, fije una pensión alimentaria amplia y suficiente para cubrir las necesidades del niño.”, a este respecto, es de acotar que son perfectamente acumulables en un mismo libelo estas pretensiones, pues ambas comparten el mismo procedimiento y no se excluyen mutuamente entre sí, tal como lo señalan los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Analizado lo anterior, es necesario precisar que, el núcleo de la Revisión de la decisión sobre Obligación de Manutención, radica en la modificación de los supuestos en base a los cuales se determinó el quantum primario, tal como lo señala el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso concreto, tales supuestos se limitan a la voluntad de las partes que, mediante solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, acordaron lo concerniente al régimen alimentario de su hijo, mas no indica la parte actora, ya sea en el libelo, ya sea con las pruebas aportadas en que han variado los supuesto que los llevaron a establecer la obligación primaria a favor de su descendiente, ni cuáles son los gastos globales señalados en el libelo, de modo tal de proveer de elementos de juicio a esta juzgadora, para proceder a realizar las modificaciones que sobre esas bases hubieses sido pertinentes en el caso concreto; no siendo así, la pretensión de la actora en este sentido debe sucumbir como en efecto se declarar en el dispositivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.

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