Decisión nº PJ0222011000078 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, treinta de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000385

Parte Actora: Ciudadanos DAMELYS COROMOTO REGALADO y L.F.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.365.936 y 7.502.106.

Motivo: DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos DAMELYS COROMOTO REGALADO y L.F.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.365.936 y 7.502.106, debidamente asistidos por el abogado V.M.S.G., INPREABOGADO N° 137425, expusieron que el día 26 de diciembre de 2000 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro de la Parroquia Albarico del Municipio San F.d.E.Y., según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No.58 del año 2.000. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el sector A.P., Montes de Oro II calle 1 casa s/n Municipio San F.d.E.Y.. Que desde el año 2005, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), de 8 años de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento cursante a los folios 5 del expediente respectivamente. En relación a su hijo establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre abierto, siempre y cuando no interfiera las horas de descanso y de estudios del hijo; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) SEMANALES, que serán entregados directamente a la madre. Para los meses de septiembre para la compra de útiles escolares adicionalmente cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) y para gastos decembrinos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00). Los demás gastos como medicinas y servicios médicos que amerite el hijo serán cubiertos por ambos padres en partes iguales correspondiendo un 50% a cada uno de los padres.

La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 9 de mayo de 2.011, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó oír a los hijos.

En fecha 24 de mayo de 2.011 fue oído el hijo quien emitió su opinión.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos DAMELYS COROMOTO REGALADO y L.F.A.C., tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos DAMELYS COROMOTO REGALADO y L.F.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.365.936 y 7.502.106, debidamente asistidos por el abogado V.M.S.G., INPREABOGADO N° 137425. Se Decreta la disolución del vínculo conyugal, que se estableció por ante la Coordinación de Registro de la Parroquia Albarico del Municipio San F.d.E.Y., según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No.58 del año 2.000; en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos.

En relación a su hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), de 8 años de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento cursante a los folios 5 del expediente respectivamente, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no se observa conflictividad y sin perjuicio de ser modificado por separado, se establece al padre un régimen de convivencia para el padre abierto, podrá compartir con su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera las horas de descanso y de estudios del hijo; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) SEMANALES, que serán entregados directamente a la madre. Para los meses de septiembre para la compra de útiles escolares adicionalmente cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) y para gastos decembrinos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00). Los demás gastos como medicinas y servicios médicos que amerite el hijo serán cubiertos por ambos padres en partes iguales correspondiendo un 50% a cada uno de los padres. Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil,

Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión. QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de mayo de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:29 p.m.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

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