Decisión nº PJ0242007000217 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XV

Caracas, nueve (09) de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-019585

PARTE ACTORA: DAMELYS DEL VALLE CORREA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.780

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.C.D.C.P., actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta

PARTE DEMANDADA: J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.987

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).

______________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Octubre de 2006, por la ciudadana DAMELYS DEL VALLE CORREA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.780, progenitora de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada M.C.D.C.P., actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta en contra del ciudadano J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.987, por Fijación de Obligación Alimentaria.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que de su relación con el ciudadano J.C.C.C., procreó a (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Que el padre de sus hijos a pesar de contar con capacidad económica ya que labora en Las Fuerzas Armadas Nacionales teniendo el rango de Sargento Primero del Ejercito Nacional, ubicado en la Comandancia del Ejercito Fuerte Tiuna, Parroquia el Valle del Distrito Metropolitano, no cumple a cabalidad con la Obligación Alimentaria.

Que esta sin empleo y se ha visto forzada a recurrir a su familia para solventar los problemas económicos que se presentan a diario.

Que los gastos mensuales aproximados requeridos por los niños, ascienden a la cantidad mensual aproximada de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00) mensuales.

Que solicita la fijación de un Régimen de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, y que en atención a ese régimen el demandado quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad necesaria, no menor a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad, una en el mes de septiembre de cada año y otra en el mes de diciembre de cada año.

Pidió que se oficiase a la Dirección de Recursos Humanos del Ejército, Comandancia del Ejército en Fuerte Tiuna, Parroquia El Valle, Distrito Metropolitano, a los efectos que esta informase sobre la situación laboral del obligado alimentario, especialmente tiempo de servicio, salario, beneficios y bonificaciones que perciben sus hijos por el cargo que ocupa el progenitor.

Solicitó se acordasen las medidas provisionales que a bien se tuvieran a favor sus hijos de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente el embargo de las Prestaciones Sociales, hasta por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o mas de obligación alimentaria, en caso de retiro o despido del obligado alimentario, con el interés de asegurar las obligaciones futuras, de igual forma solicitó se acordase una pensión provisional de obligación alimentaria mientras se decidía la definitiva a favor de sus hijos y que la citación del prenombrado padre de sus hijos fuese practicada en el domicilio laboral.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria lo siguiente:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos DAMELYS DEL VALLE CORREA LINARES y J.C.C.C. y

  2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA),, donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos DAMELYS DEL VALLE CORREA LINARES y J.C.C.C.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como obligado alimentario ciudadano J.C.C.C., no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación, cursante a los folios 20 y 21.

IV

DE LAS ACTUACIONES

Cursa al folio 07, auto de fecha 30/10/2006, mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley.

En fecha 01/11/2006, esta Sala de Juicio acordó librar Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público a fin de que emitiese su opinión en la presente causa. Se acordó citar al ciudadano J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.987 a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, advirtiéndole que el día de la comparecencia del demandado el juez intentará la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, se procedería a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que fuese su naturaleza. Se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos del Ejercito, Comandancia del Ejercito en Fuerte Tiuna, a los fines de que informase a este Despacho si el obligado alimentario presta sus servicios en dicha entidad y en caso afirmativo que informasen en forma detallada el sueldo que devenga así como cualquier otra remuneración o beneficio contractual que pudiere percibir el mismo. Igualmente se instó a la parte actora a indicar la cantidad periódica que se requiere por concepto de Obligación Alimentaria e indicar los otros medios probatorios que deseare hacer valer. Por último en relación a la Medida de Embargo solicitada, se acordó abrir un Cuaderno Separado, a los fines de tramitar lo concerniente, cursante al folio 08.

En fecha 01/11/2006, Se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público cursante al folio 09.

En fecha 01/11/2006, Se libró Boleta de Citación al ciudadano J.C.C.C., a los fines de que diere contestación a la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria incoada en su contra, cursante al folio 10.

En fecha 01/11/2006, Se libró oficio signado con el Nº 912, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General del Ejercito, a los fines de solicitar información laboral del obligado alimentario, ciudadano J.C.C.C., cursante al folio 11.

En fecha 01/11/2006, mediante auto de esa misma fecha, se aperturó cuaderno de medidas signado con el número de asunto AH51-X-2006-001062, a los fines de tramitar todo lo referente a la medida solicitada y así mismo, se ordenó el traslado de un juego de copias certificadas del libelo de la demanda, cursante a los folios 01 y 02 del correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha 27/11/2006, Compareció el ciudadano M.M., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida, cursa a los folios 12 y 13.

En fecha 06/12/2007, Compareció el ciudadano alguacil M.B. adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando el oficio Nº 912 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General del Ejercito, debidamente sellado y firmado, cursa a los folios 14 y 15.

En fecha 12/01/2007, Se recibió oficio de fecha 15 de diciembre de 2006 signado con el Nº 05143, emanado del Ministerio de la Defensa, Ejercito, mediante la cual se informa el cargo y sueldo mensual, así como los demás beneficios de los cuales disfruta el ciudadano J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.987, cursa de los folios 16 al 18.

En fecha 18/01/2007, se dictó auto acordando agregar la comunicación de fecha 15/12/2006, emanada del Ministerio de la Defensa Ejercito donde informan sueldo y demás beneficios del ciudadano J.C.C.C., cursa al folio 19.

En fecha 07/02/2007, Compareció el ciudadano M.B. Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó Boleta de Citación del ciudadano J.C.C.C., con resultado positivo, debidamente recibida, cursa a los folios 20 y 21.

En fecha 13/02/2007, el Ciudadano Secretario de la Sala procedió a dejar constancia de la citación del demandado ciudadano J.C.C.C., a objeto del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto, cursa al folio 22.

En fecha 16/02/2007, Se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes, declarando desierto el acto conciliatorio, cursa al folio 23.

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

PUNTO PREVIO:

Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca del embargo de las Prestaciones Sociales, hasta por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o más de obligación alimentaria, en caso de retiro o despido del obligado alimentario y la fijación de una Pensión Provisional de Obligación Alimentaria mientras no se decidiese la definitiva a favor de sus hijos, la cual por auto de fecha 01 de Noviembre de 2006 se acordó resolver por auto separado, y en virtud de que no ha sido resuelta; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

Como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas. ASÍ SE DECLARA.-

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, signada con el N° 407, Folio 204, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1994, que riela al folio cinco (05) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.C.C.C. y DAMELYS DEL VALLE CORREA LINARES y la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el N° 220, Folio 110 y su vuelto, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1994, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.C.C.C. y DAMELYS DEL VALLE CORREA LINARES y el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3) Oficio signado con el Nº 05143, emitido por el Jefe de Departamento de Disciplina del Ministerio de la Defensa Ejercito mediante el cual se evidencia el Sueldo Mensual y demás ingresos devengados por el ciudadano J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.987, que riela a los folios 17 y 18. Esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se señala el monto al cual asciende el salario que devenga el ciudadano J.C.C.C., quien se desempeña como Sargento Mayor de Tercera del Ejercito, ejerciendo el cargo de Músico Militar del Ejercito y devenga un Salario Básico Mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES (Bs. 1.508.102,00), adicionalmente goza de un (01) Bono Vacacional en el mes de Marzo de cada año donde se le cancela Cuarenta (40) días del sueldo, un (01) Bono Navideño en el mes de noviembre de cada año donde se le cancela noventa (90) días de sueldo, así como por decreto del Ejecutivo Nacional percibe un (01) bono escolar por la cantidad de diez (10) unidades tributarias para cada hijo en edad escolar pagadero en el mes de julio de cada año y un (01) bono de regalo navideño por la cantidad de tres (03) unidades tributarias para cada hijo menor de 12 años pagadero en el mes de Diciembre, así como también se evidencia que deja de percibir un total de TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 349.993,03) de Caja de Ahorro, Montepío Caja de Ahorro, Pensión de Alimento Especial, 6,5% Rem total FCIS, 5,0% Rem total PENSI y Ahorro Habitacional, por concepto de deducciones, siendo en definitiva evidente que se encuentra demostra la capacidad económica del mismo. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho ni por si ni por medio de apoderado alguno aún cuando consta en autos su citación, tal como se desprende de los folios 21 y 22.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria, en beneficio de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

Artículo 365: La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366: La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

(Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria cuya disposición establece:

"Artículo 369: El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, siendo el primero las necesidades de los adolescentes y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de los adolescentes no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de los adolescentes de autos, las mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

Tal como lo alegó la parte actora en el escrito libelar el padre de sus hijos a pesar de contar con la capacidad económica no cumple a cabalidad con la Obligación Alimentaria, por lo que se ha visto forzada a recurrir a su familia para solventar los problemas económicos que se le presentan a diario, representando ello una contravención a la norma contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el deber de cubrir los gastos por concepto de obligación alimentaria y demás rubros necesarios para la cobertura de las necesidades básicas de los adolescentes corresponde a ambos progenitores en partes iguales.

Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado ciudadano J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.987, no dio contestación a la demanda y mucho menos promovió nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a al confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

(Negritas y Subrayado añadido)

En este sentido, de la citada norma, se concluye que el demandado no se considera confeso por no haber presentado en su oportunidad legal la contestación a la demanda, sino que aunado a ello deben concurrir dos elementos como son: que el demandado no haya probado nada que lo favorezca así como también, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto corresponde al demandado la carga de probar algo que le favorezca bien en el escrito de contestación de la demanda así como en la oportunidad legal para promover las pruebas que le permitan demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso, por lo que debe tenérsele por confeso de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante, y así se declara.

Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitados para proveerse por sí mismos, y visto que el ciudadano J.C.C.C., no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, aunado a ello, no demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, al igual que no demostró tener impedimento para cumplir con la obligación alimentaria demandada por la demandante, y demostrada la capacidad económica del obligado, según se desprende de la comunicación de fecha 12/01/2007, emanada del Jefe de Departamento de Disciplina del Ministerio de la Defensa Ejercito, cursante al folio 17 y 18 inclusive, en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento demostrativo del salario que devenga el obligado alimentario, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de los adolescentes de autos, esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado alimentario suministrar de forma periódica a los hermanos C.C., así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 4.446 de fecha veinticinco (25) de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, en fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, y así se declara.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana DAMELYS DEL VALLE CORREA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.780, progenitora de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada M.C.D.C.P., actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta en contra del ciudadano J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.987, debe prosperar en Derecho, y así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, intentara la ciudadana DAMELYS DEL VALLE CORREA LINARES, progenitora de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) debidamente asistidos por la abogada M.C.D.C.P., actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta en contra del ciudadano J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.987.

Por cuanto la obligación alimentaria es expresada en una suma valorativa, sufrirá aumentos anuales, progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al del índice de inflación señalado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior a su aplicación, esto es, la obligación de cada nuevo año o pensión ajustada (PA), será el resultado de multiplicar la obligación vigente para la fecha de ajuste o pensión inicial (PI), por el resultado del índice de inflación de precios al consumidor del último mes anterior al periodo a ser ajustado, o índice final (IF), entre el índice de inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del período a ser ajustado, o índice inicial (II), o sea, pensión vigente o inicial (PI)* índice final (IF)/índice inicial (II)= pensión ajustada (PA).

En consecuencia:

Primero

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA mensual la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), la cual deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que se ordenará aperturar para tal fin, tomando para ello como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,00).

Segundo

Se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de Septiembre y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) cada bonificación especial.

Tercero

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a) Se ordena al Jefe del Departamento de Disciplina del Ejercito, que RETENGA mensualmente del salario que devenga el obligado J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.987, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), así como dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) cada bonificación especial, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas y sean depositados en la Cuenta de Ahorros que ordena aperturar este Tribunal para tal fin en el Banco Industrial de Venezuela y cuyos datos se le informarán oportunamente.

Cuarto

Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea aperturada en el Banco Industrial de Venezuela una Cuenta de Ahorros a nombre de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en la cual habrá de depositarse mensualmente el monto por concepto de Obligación Alimentaria, así como en su oportunidad, las dos (02) Bonificaciones especiales extras establecidos por éste órgano jurisdiccional.

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Jefe del Departamento de Disciplina del Ejército, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé

El Secretario,

Abg. I.C.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia

El Secretario,

Abg. I.C.

YCH/IC/ych

AP51-V-2006-019585

Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)

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