Decisión nº 164 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

EXPEDIENTE No. 35.449

Nº sent.164

Alimentos

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: DAMELYS J.F.P., quien es Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.734.636, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., asistida por la abogado en ejercicio OSDEILIS LEAL, Inpreabogado No 15.001.

DEMANDADO: H.S.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.861.797 de igual domicilio-

MOTIVO: ALIMENTOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio OSDEILIS PERNALETE, MARIANNER PERNALETE y Y.D. Inpreabogado Nº 132.846, 105.250 y 124.767.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.R., A.Q. y M.V., Inpreabogado No. 19.485, 132.885 Y 38.197, respectivamente.

ADMISION: Veintiséis (26) de Febrero de 2.009

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.009, la ciudadana DAMELYS FERNANDEZ, antes identificada presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano H.S.G.M., alegando:

"... Conforme se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio…contraje matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve…por ante la Prefectura del Municipio Valmore R.d.E.Z., con el ciudadano H.S.G. MENDOZA…es caso que mi prenombrado …cónyuge desde hace ocho (8) meses ha dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales mas elementales como es la pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico, debido a que sin motivo alguno abandono el hogar familiar….negándose a suministrarme lo mas elemental para mi subsistencia, ..yo actualmente me encuentro laborando pero lo que gano no es suficiente para cubrir un numero de necesidades que hemos asumido como pareja…a pesar de que mi esposo posee medios económicos para contribuir a lo básico para mi subsistencia ya que el mismo se desempeña como trabajador petrolero ……a pesar de mis suplicas y ruegos para que me suministre al menos lo necesario para mi subsistencias…Por las razones anteriores…demando a …HELI GARCIA…para que convenga…a suministrarle lo necesario para satisfacer mis necesidades…"(Omissis).-

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.009, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho, y se emplaza al demandado para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de constar en actas la citación, más dos días como término de distancia. a fin de dar contestación a la demanda.

En diligencia de fecha diez (10) de Marzo de 2.009, la actora asistida de abogado consignó las copias simples necesarias a los fines de que se libren los recaudos de citación conforme a lo ordenado; y con esta misma fecha confiere poder apud.-acta a los abogados en ejercicio OSDEILIS PERNALETE, MARIANNER PERNALETE y Y.D. Inpreabogado Nº 132.846, 105.250 y 124.767.

En diligencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.009, la parte actora manifestó al Tribunal haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios a los fines de gestionar la citación del demandado; y con fecha 24/03/2009, el Alguacil dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos.

En diligencia de fecha veintiocho de Septiembre de 2.009, el demandado de autos confiere poder apud-acta D.R., A.Q. Y M.V., Inpreabogado No 19.485, 132.885 y 38.197, respectivamente.

Por escrito de fecha dos (02) de Octubre de 2.009, la parte demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

…: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la solicitud de Pensión alimentaria intentada en mi contra…Niego Rechazo y contradigo que desde hace ocho (8) meses haya dejado de cumplir con mis obligaciones conyugales mas elementales, como es la de alimento, vestimenta respeto, confianza apoyo moral y económico….Ciudadana Juez, me encontré en la inmensa necesidad de salirme de mi casa sin ropa sin nada dejando todo por la actitud desmesurada ue adopto mi esposa de quererme agredir.. NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que lo que gana laborando no le es suficiente para cubrir un numero de necesidades…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que me haya negado a cumplir con mis obligaciones que como cónyuge...me impone la Ley. ….……..

.

Durante el término probatorio ambas partes hicieron uso de este recurso.

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

  1. - Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-

  2. - Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  3. - Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Ahora bien, consta al folio dos (02) copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 94 de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1.989, expedida por el Registro Civil Municipal de Cabimas del Estado Zulia de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos H.S.G.M. y F.P.D.J., por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.

Así las cosas, pasa esta sentenciadora al analice de las pruebas aportadas en la presente causa, observándose:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promueve la prueba de testigos, e informe

Cabe señalar esta Sentenciadora la expresión “mérito favorable de las actas” usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. Así se establece.

De los testimoniales de los ciudadanos H.D.P.R., GLONIS M.P.V., C.E.P. Y G.U.C., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de lo manifestado en las actas se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informe se obtuvo: Que la parte demandada solicita se oficie a la Gobernación del Estado Zulia y a la Intendencia Municipal Oficina de Asuntos Sociales del Municipio Valmore R.d.E.Z., según oficios Nos 35.449_1850-09 y 35.449-1851-08 de fecha 08/10/2009, los cuales fueron ratificados por la parte promovente en fecha 21/06/2010 según oficio No 35.449-905-10 y 35.449-906-10.-

Se observa de las actas las resultas de la información solicitada por el promovente, y al respecto cabe señalar esta Operadora de Justicia, que si bien es cierto, dichas informaciones fueron ratificadas, no es menos cierto, que dicha ratificación fue realizada fuera del lapso de evacuación de pruebas; sin embargo, esta Sentenciadora, en ejercicio de su deber de exhaustividad que comporta valorar todas y cada una de las pruebas ingresadas al proceso, atendiendo al principio de la economía procesal, considera procedente otorgarle valor probatoria a dichas comunicaciones ya que de su contenido se evidencia que las mismas hacen pruebas a favor de lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación. Dejándose expresa constancia que el oficio emanado de la Gobernación del Estado Zulia, se evidencia que al momento de colocarle la fecha de librado señalan 27 de Julio de 2.010, y de su contenido se observa que la información suministrada es con ocasión a la comunicación librada por este Despacho con oficio No 35.449-906-10. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en su escrito de pruebas, invoca el mérito favorable de las actas, prueba testimonial, inspección judicial, y la prueba de informes.

Observa esta Juzgadora que la parte actora acompaña con su escrito de demanda Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, prueba esta extr-litem, la cual no fue ratificada en su oportunidad; en cuanto a las declaraciones de los testigos allí declarantes, con el control de la contraparte, en tal sentido, no constando en autos que esta prueba preconstituida, haya sido ratificados conforme lo establece la Ley, lo cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido esta Sentenciadora la desestima como elemento de prueba. Así se declara.

De las testimoniales de los ciudadanos L.C., N.P., E.M., M.F. Y M.R., este Tribunal a los fines de su evacuación comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z.; y de lo manifestado en las actas se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, aunado a que para la fecha en que fue librado dicho despacho ya había transcurrido el lapso establecido en el articulo 889 Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

En relación a la Inspección Judicial solicitada, esta Sentenciadora declaró inadmisible el medio probatorio solicitado por considerarla impertinente en su promoción. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informe, esta Juzgadora niega la admisión de la prueba relacionada con el oficio dirigido a la Unidad Educativa Los Teques por cuanto la información solicitada no se ajunta concretamente a la previsión del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no siendo esta clara, precisa y lacónica a los hechos litigiosos. Así se declara.

Admitida la prueba de informe relacionada con la Intendente de Seguridad del Municipio Valmore R.d.E.Z., a los fines de que realice un informe socio económico del ciudadano H.S.G.; al respecto observa esta Juzgadora que transcurridos todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas de las pruebas promovidas, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que querían probar, razón por lo cual esta Sentenciadora la desecha como prueba. Así se DECIDE.

De lo anterior evidencia y concluye esta Juzgadora, que la parte actora durante la etapa probatoria no aportó ningún elemento de prueba que demostrara la imposibilidad de proporcionarse medios de subsistencia, ni impedimento físico, ni mental que la incapaciten para proveer su propio sustento, ni lo alegado en su escrito de demanda- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- Como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo; concluye esta Sentenciadora, que no prospera en derecho esta demanda de reclamación de alimentos seguido por E.R.G.M. en contra de M.J.C. FONSECA .- ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el p.d.a. como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda que por alimentos sigue la ciudadana DAMELYS J.F.P. en contra de H.S.G.M., antes identificados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once días del mes de Abril del año dos mil once .- Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 12:30,pm previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No 164 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 11 DE abril 2011

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

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