Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE NO.: 8400

SOLICITANTE: DAMELYS G.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana DAMELYS G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.403.810, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente ************************, debidamente asistida por la abogada M.G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.724.704, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del adolescente ************************, que reposa en los en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 1992, presenta un error material, consistente en la transcripción errónea del año de presentación, ya que al transcribirlo se colocó “MIL NOVECIENTOS NOVENTA”, siendo lo correcto “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO”. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error ante señalado. El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ***************, expedidas por la Jefatura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en la cual se asentó que su año de presentación es “MIL NOVECIENTOS NOVENTA”. Igualmente promovió copia certificada de la partida de nacimiento del referido adolescente, expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa y copia simple de la c.d.R.d.N., expedida el Hospital M.O. de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, evidenciándose de estos dos últimos documentos que el mencionado adolescente nació en fecha DIEZ DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA, razón por la cual el adolescente no pudo ser presentado en fecha VEINTIOCHO DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara: Que el año de presentación del adolescente ************************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanerito del Estado Portuguesa, durante el año 1991, bajo el No. 63, es “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO” y no “MIL NOVECIENTOS NOVENTA”,

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Jefatura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años 197º y 148º.

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se público siendo las 11:30 a.m. Conste.

La Stria.

Exp. Civil No. 8400

PPG/FUC/Oswaldo H.-

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